Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

Niñas, niños y adolescentes. Ejercicio de sus derechos personalísimos*

Juan Andrés Bravo y María Andrea Sánchez Negrete

Eliminando rigorismos legales que los coloquen en una situación de vulnerabilidad

A Roberto, nuestro gran inspirador…

I) Sumario. II) Desarrollo. 1) Introducción. 2) Niñas, niños y adolescentes. Capacidad en el ordenamiento jurídico argentino. 2) A. Evolución histórica. B. El Código Civil y Comercial de la Nación. 3) Directivas anticipadas. A. El término “plenamente capaz”. B. Alcances. C. Conferir mandato. D. Del carácter vinculante. E. Forma. 4) Actuación notarial. 5) Palabras finales. Conclusiones. III) Ponencia. IV) Bibliografía consultada. A) Doctrina: B) Legislación: B) I. Tratados internacionales: B) II. Legislación Nacional: C) Jurisprudencia: C). I. Jurisprudencia extranjera: C). II. Justicia nacional: C). III. Justicia provincial.

I) Sumario

En virtud del principio pro homine en materia de derechos humanos, la autonomía progresiva en el ejercicio de los mismos, la inviolabilidad de la persona humana y la garantía del respeto de su dignidad, consagrados en los arts. 24, 26, 59, 60, 638, 639, 646, 707 y concordantes del CCyC, y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Constitución Nacional, sostenemos la posibilidad de otorgamiento de directivas anticipadas relativas a derechos personalísimos, inclusive digitales, por toda persona menor de edad que cuente con edad y grado de madurez suficiente. Todo ello, a fines de evitar que el rigorismo legal apriorístico, torne abstracto el ejercicio de estos derechos por personas vulnerables que requieren especial protección e igualdad ante la ley.

En materia tan sensible como son los derechos personalísimos, el correcto actuar será ceñirnos a conceptos como competencia, autonomía progresiva y madurez suficiente del NNA.

Se impone, al menos el estudio, de una modificación a la legislación vigente en materia de derechos fundamentales de NNA, a los efectos de lograr una estructura armónica entre lo dispuesto por el CCyC, leyes especiales y el bloque normativo constitucional.

Ii) Desarrollo

1) Introducción

En este trabajo, se ha puesto como objetivo visualizar y analizar aquellas cuestiones que pueden llegar a generarse con la posible intervención de menores de edad, niñas, niños y adolescentes (en adelante “NNA”) en una escritura pública, más precisamente en el otorgamiento de directivas anticipadas en previsión de la propia incapacidad o actos de autoprotección; como así también, lograr un tratamiento integral que alcance a la protección del derecho de esos menores a ser oídos y garantizar el respeto a su dignidad individual a partir de su facultad de autodeterminación.

Para ello, será fundamental el análisis de las disposiciones relativas a la materia, plasmadas en el Código Civil y Comercial de la Nación1 (en adelante “CCyC”), pero siempre teniendo presente la regulación establecida por los tratados de derechos humanos, en tanto y en cuanto, y como ha sido expresado en reiteradas oportunidades por la doctrina, asistimos a una constitucionalización del derecho civil, que puede vislumbrarse a los efectos de la temática planteada, entre otras cosas, en la adopción del principio de la autonomía progresiva por parte del CCyC a partir su reconocimiento por la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN), adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas2.

Estudiaremos dentro de ese tratamiento integral, la posibilidad de receptar en un documento notarial, la voluntad expresada por comparecientes menores, no solo en temas de salud, sino en todo lo que haga a su proyecto de vida y, en consecuencia, los alcances de la actuación notarial, para dar respuesta a uno de los temas que ha comenzado a constituirse como uno de los ejes de la planificación de la propia vida, y no son más que los actos de autoprotección.

Se propone abordar las directivas anticipadas de acuerdo al régimen vigente en la República Argentina, y el régimen de capacidad previsto en el CCyC, reconociendo que el tema ha sido tratado en jornadas y congresos anteriores a la fecha que, curiosamente, han arribado a conclusiones diferentes3.

Por último, y una cuestión no menor que proponemos estudiar, es la actuación notarial en concreto, para visibilizar si cuenta el notariado con las herramientas necesarias para dar respuesta a un requerimiento de tales características, recurriendo al estudio de las bases y principios del notariado de tipo latino, que proponen, como uno de los tantos aportes a la seguridad jurídica que corren por cuenta del notario y pesan sobre él, el hecho de que los otorgantes del acto puedan expresar su voluntad libre y razonada de realizar el acto en cuestión, logrando los fines esperados4.

El camino del notariado continúa avanzando, y la autonomía progresiva de las niñas, niños y adolescentes exige respuestas que no podemos obviar. Será nuestro deber receptar los mandatos de los tratados internacionales y los principios que rigen en la materia, y garantizar su respeto, resguardando siempre la seguridad jurídica como base y fundamento de la función.

2) Niñas, niños y adolescentes. Capacidad en el ordenamiento jurídico argentino

a. Evolución histórica

Cada ser humano, por su sola condición de tal, puede decidir libremente respecto de cómo quiere transitar su vida, siempre y cuando esta decisión no afecte los derechos de los demás. Esto no es más que el ejercicio de sus derechos personalísimos, entendidos como derechos humanos, subjetivos, innatos y vitalicios y que se refieren a manifestaciones interiores de la persona, y en el caso de NNA nos cuestionamos cómo pueden ejercerlos, en tanto son sujetos de derechos.

El derecho constitucional clásico y la legislación velezana, se encargaron de estudiar a los menores como aquellos sujetos que debían rendir obediencia a sus padres, sin cuestionar el porqué, poniendo el foco de atención en una posible vulneración de los derechos de los mismos por terceros. Los padres eran quienes ejercían los derechos de los NNA en representación de ellos, y controlaban a través de institutos (como el patronato), considerándose que así estaban más protegidos, suprimiendo de manera absoluta la voluntad, y reemplazándola por instituciones como la tutela.

Sin embargo, este tratamiento de NNA ha ido mutando a través del tiempo, y se ha pasado a centrar su atención en las “conductas autorreferentes”, es decir, en aquellas manifestaciones de voluntad, exclusivas del sujeto que las adopta; entendiéndose hoy en día que negar el derecho a decidir de los NNA, con grado de madurez suficiente, sobre sus derechos fundamentales, constituye una violación a los mismos.

Célebre en el estudio de esta temática, es el caso Gillick5, en el que se concluyó que el límite al derecho de los padres a tomar decisiones sobre un determinado tratamiento médico sobre sus hijos, es la aptitud de aprehensión de las opciones propuestas por parte de éstos últimos, independientemente de la edad que tengan. De acuerdo a esta consideración un NNA será competente bioéticamente en tanto goce de aptitud de comprensión e inteligencia para expresión de la voluntad y podrá aprobar la realización de un tratamiento médico sobre su persona sin tener el consentimiento de sus padres6.

Así nace la expresión de los niños “Gillick competent”, considerándose como tales a aquellos que han alcanzado la suficiente aptitud para comprender, e inteligencia para expresar su voluntad respecto del tratamiento específicamente propuesto7.

La CDN elevada a la mayor categoría constitucional en nuestro país a partir de 1994, comenzó a generar una mirada diferente en la legislación vigente, ya que la forma de entender a la niñez, varió del “sistema tutelar”, a un sistema regido por la protección integral de los derechos del niño, su reconocimiento como titular de derecho y la posibilidad de ejercicio a partir del principio de autonomía progresiva.

Partiendo de esa base se destaca en primer lugar, la importancia y preminencia en toda relación jurídica del interés superior del niño, como objetivo principal a proteger8; en segundo lugar el principio de “la capacidad progresiva” o “autonomía progresiva” del NNA estableciendo que los progenitores deberán brindarle las herramientas necesarias para que el niño pueda ejercer los derechos reconocidos en ella9; y en tercer lugar, y sobre lo que corresponde hacer énfasis a los efectos del presente trabajo, afirma el derecho del NNA a ser oído en todos los asuntos que lo afecten, el cual deberá ser garantizado por los estados partes a todo aquel NNA que esté en condiciones de formarse propio juicio y expresar su opinión en consecuencia (competente), teniéndose sus opiniones en cuenta en función de su edad y grado de madurez10.

Reconociendo al niño como sujeto de derecho, la CDN establece el principio de “autonomía progresiva”, y propone el avance en el ejercicio de derechos personalísimos, a través de la toma de decisiones por NNA, conforme su grado de madurez y desarrollo, migrando de un concepto de capacidad al de competencia.

Sin embargo, aún continuaba vigente, el Código Civil de Vélez Sarsfield y todo su sistema rígido de capacidad, basado en la edad “cronológica”. Con la reforma constitucional de año 1994, se produce la constitucionalización del derecho privado y se torna necesaria una revisión de conceptos como los de capacidad/incapacidad, a la luz de las nuevas normativas internacionales. Esta colisión entre el sistema Velezano y el sistema propuesto por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, comenzó a apaciguarse cuando en el año 2005 se dicta la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Nº 26.06111, receptando algunos principios de la CDN, y consolidando el interés superior del NNA, su derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta, su edad, grado de madurez, y su capacidad de discernimiento, principios a los cuales deberá ajustarse el ejercicio de la responsabilidad parental.

En consecuencia, esta ley produce un verdadero quiebre en el derecho privado, normativizando todo lo que se había plasmado en la Constitución Nacional después de la reforma de 1994 y por los tratados internacionales, abriendo una luz en el camino y brindándole a los jueces nuevas pautas para interpretar al momento de resolver.

En materia de salud, la Ley de los Derechos del Paciente12 expresa que los NNA tienen derecho a intervenir en la toma de decisiones sobre terapias o procedimientos médicos que involucren su vida o salud13. Decidirá por sí mismo cuando su madurez se lo permita, pero aún así, su opinión debe ser siempre tenida en cuenta. Entre otras, tendrá potestades para manifestar su voluntad en cuanto a tratamientos quirúrgicos, de reanimación, procedimientos de hidratación, o alimentación.

Tan importante como esta ley, fue su decreto reglamentario, que dispuso con relación a los NNA, que “Los profesionales de la salud deben tener en cuenta la voluntad de los niños, niñas y adolescentes sobre esas terapias o procedimientos, según la competencia y discernimiento de los menores”14, debiendo el mencionado profesional, en caso de conflicto con la voluntad de los representantes legales, elevar el caso al Comité de Ética que corresponda para que emita su opinión.

b. El Código Civil y Comercial de la Nación

A partir del caso “Gillick” mencionado ut-supra, se generaron distintas posturas para tratar el derecho del NNA a decidir sobre su propio cuerpo, adoptando nuestro CCyC una postura combinada, o un sistema mixto, es decir aquella que contempla un aspecto objetivo (vinculado con la complejidad del acto médico) y un aspecto subjetivo (vinculado a la edad cronológica del NNA); a diferencia de aquellas que solo establecen la autonomía progresiva y grado de madurez, o las que establecen únicamente edades cronológicas.

Esta autonomía progresiva que plantea nuestro ordenamiento legal, sigue las reglas de la bioética y el derecho comparado, diferenciándola de la capacidad civil del Código de Vélez Sarsfield.

En materia de derechos personalísimos, ya no se trata de “capacidad”, sino de “competencia” (vinculado al discernimiento y compresión) según se estudiará.

En el ordenamiento jurídico argentino, se establece una diferencia entre “menores de edad” y “adolescentes” (según tengan menos o más de 13 años); ya no se habla de Patria Potestad (termino rígido – “control”), sino de Responsabilidad Parental (término flexible – “acompañamiento”). Nuestro Código orienta el régimen aplicable a NNA, de capacidad progresiva en materia de derechos personalísimos, fundamentalmente en los arts. 24, 25, 26; y 638 y 639. Proponemos el estudio integral de toda la normativa relacionada a los fines de dar un tratamiento acabado al tema.

3) Directivas Anticipadas

El art. 60 del CCyC, se titula “Directivas médicas anticipadas” y dispone que “La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad…»15, y es justamente la expresión “plenamente capaz” la que ha dado lugar a una amplia discusión doctrinaria que nos acompaña hasta el día de hoy.

Cabe destacar que el mencionado artículo se encuentra dentro del capítulo titulado “Derechos y actos personalísimos”, que el legislador ha incorporado dando reconocimiento expreso a los derechos humanos regulados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos16. Estos derechos personalísimos, constituyen derechos esenciales que corresponden a la persona por el solo hecho de serlo, en consecuencia, disponibles únicamente por su titular, por lo que su disposición no puede presumirse bajo ninguna circunstancia17.

En esta misma línea, el mencionado cuerpo legal (CCyC) pone en cabeza de los progenitores que se encuentren en ejercicio de la responsabilidad parental sobre sus hijos menores, el deber de respetar sus derechos a ser oídos, participar en su propio proceso educativo, y fundamentalmente en aquello que refiera a sus derechos personalísimos18. Así se ha expresado la jurisprudencia, al sostener que los derechos personalísimos de los niños son insusceptibles de ser ejercidos por otras personas, en especial sus representantes, debido a que corresponden a su más íntima esfera de autonomía personal y libertad19; ese derecho de expresar su opinión libremente en aquello que lo afecte, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, previsto en la CDN, debe garantizarse dándole la oportunidad de ser escuchado, sin admisión de ejercicio por representante alguno20.

Con lo cual, nos preguntaremos, ¿Cómo podrá garantizarse el respeto de tal derecho a ser oído en materia de derechos personalísimos, si no se admite el dictado de directivas anticipadas que resguarden su voluntad ante una eventual pérdida de la capacidad? Pareciera contradictorio interpretar que la persona menor no puede otorgar estas directivas, cuando el mismo CCyC prevé que tiene derecho a ser oída en cuanto proceso judicial que le concierne se tramite, al igual que a participar en las decisiones sobre su persona21.

Imaginemos que tramite un proceso judicial sobre determinación de la capacidad jurídica por una pérdida de la capacidad sobreviniente en un menor imposibilitado de comunicarse, ¿de qué forma podrá ser oído, que no sea a través del dictado de directivas anticipadas?

a. El término “Plenamente capaz”

En primer lugar, mencionaremos que, la palabra “plenamente”, resulta inconsistente con el resto de las previsiones del CCyC, en tanto excluye de la posibilidad del otorgamiento de directivas anticipadas a las personas que tengan su capacidad restringida, incluso para actos que no se refieran al ejercicio de tales derechos personalísimos. En el caso concreto, si nos atenemos a la literalidad de la ley, una persona que cuente con su capacidad restringida para, por ejemplo, disponer de bienes a título gratuito (algo totalmente ajeno a su salud), no podría dictar directivas anticipadas que se relacionen solamente con cuestiones de salud, violando así el principio de excepcionalidad de tales restricciones y de presunción de la capacidad.

Si bien excede al objeto del presente trabajo, consideramos oportuno resaltar esta cuestión que afecta directamente a personas con capacidad restringida, y sostener la posibilidad de otorgamiento de directivas anticipadas por parte de personas que tengan su capacidad restringida pero no expresamente para estos actos en concreto.

En relación a NNA, nuestro CCyC reconoce como persona incapaz de ejercicio, entre otras, a aquella que no cuenta con edad y grado de madurez suficiente22.

En el ámbito de la salud el decreto reglamentario de la ley 26.529 mencionada, sanciona con la invalidez las directivas anticipadas otorgadas por menores o incapaces. Nótese, que este sistema fue dispuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC.

Aunque vale considerar el argumento de que la ley especial se encuentra por sobre la genérica, una interpretación en ese sentido sería contraria al orden constitucional y al principio pro persona que reina en materia de derechos humanos, según analizamos a lo largo de todo el trabajo.

Respecto de normas relacionadas con el ejercicio de derechos humanos, rige ese principio pro homine, funcionando como directiva de aplicación de toda norma jurídica que indica adoptar como criterio para definir la aplicación de una u otra norma, aquella que favorece una decisión a favor de la persona. En otras palabras, se prefiere la aplicación de la norma que concede un alcance más amplio a los derechos para el mayor número de personas23.

El CCyC establece que el menor de trece años deberá decidir sobre el cuidado de su propio cuerpo por medio de sus representantes, sin perjuicio de su derecho a participar. El adolescente que tenga entre trece y dieciséis años, cuenta con una presunción de aptitud para decidir por sí respecto de tratamientos no invasivos, debiendo prestar consentimiento para aquellos que lo sean, con asistencia de sus padres. El mayor de dieciséis años es considerado como un adulto para las decisiones sobre su propio cuerpo.

Ese sistema mixto del art. 26 del CCyC, de corte subjetivo (edades móviles) y objetivo (complejidad del acto), no hace más que crear presunciones iuris tantum, que deberán evaluarse en cada caso concreto a partir de la edad y madurez que presente el NNA24. Todo límite (sea objetivo o subjetivo) cede ante la regla principal, regida por la autonomía progresiva, y es que si el NNA cuenta con edad y grado de madurez suficiente, acreditada y corroborada, podrá ejercer los actos que su propia competencia le permitan, en tanto le sean también permitidos por el ordenamiento jurídico25.

Nos enrolamos en la postura que sostiene que el límite de la edad fija para el ejercicio de los derechos respecto del cuidado de su propio cuerpo, predeterminada por ley, y sin el análisis del caso concreto en base a su grado de madurez, conlleva el grave riesgo de vulnerar la personalidad del niño que, sin haber alcanzado esa edad, cuenta con la madurez suficiente para ejercerlos por sí, colocándolo así en una situación de vulnerabilidad frente a todo su entorno, y principalmente frente a sus representantes legales26.

Respecto del resto de derechos personalísimos, que no tengan que ver exclusivamente con el cuidado del propio cuerpo, no existe el límite objetivo de la complejidad del acto, sino que el límite estará puesto por la edad y grado de madurez suficientes con que cuente el NNA. Las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil han concluido que el principio de capacidad progresiva del menor en lo que respecta al ejercicio de sus derechos personalísimos, receptado en el art. 26 del CCyC, exige aplicar los principios de la bioética27. No será suficiente el simple reconocimiento de los derechos humanos que le asisten a todo NNA sino que es necesario garantizar su ejercicio con autonomía, de acuerdo a su edad y grado de madurez suficiente28.

La jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que en una democracia constitucional como la nuestra, el valor de la dignidad humana y de la persona en sí misma ocupan un lugar central, exigiendo que se respeten las decisiones personales o proyecto de vida que cada persona quiera para sí, siendo que el concepto de autonomía personal es indisoluble de la dignidad humana29, a lo que recordamos que toda persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de la dignidad30.

Y aquí es donde entra en juego la competencia bioética, un concepto del ámbito de la salud, que se traslada al derecho y que tiene aplicación plena en el ámbito de los derechos personalísimos, por oposición al concepto de capacidad. Ésta implica la aptitud de comprender íntegramente el significado de la información recibida, y de las acciones a tomar en consecuencia, evaluando los riesgos que ello implica en un contexto determinado, y a partir de ahí expresar su decisión31.

No es extraño ver niños que han llevado un tiempo hospitalizados o que han recibido largos y complejos tratamientos, a partir de lo cual maduran a una edad más temprana a la que pueda suponerse, encontrándose así en claras condiciones de comprender riesgos y situaciones y tomar decisiones sobre lo que realmente quieren para su salud y para su vida.

Claro es el ejemplo, del grado de madurez y su valoración, de una niña de 13 años, en uno de los casos que se planteara en el Hospital General de Niños Dr. Pedro de Elizalde, en el que se escuchan los deseos de una niña de origen boliviana, que viene a nuestro país acompañada por su tío, a realizarse un tratamiento médico, y frente a un cuadro irreversible con diagnóstico de un tumor con metástasis en pulmones, en el cual se le indica la amputación de la tibia y un nuevo tratamiento de quimioterapia, la niña se niega a la amputación.

El servicio de oncología decide respetar lo expresado por la niña y le da intervención al Comité de Ética, que entiende que no existe un tratamiento curativo para este cuadro terminal, que se agrava además en el caso particular, por la falta de contención familiar y por encontrarse lejos de sus afectos. Propone su ingreso a cuidados paliativos y regresar a la niña a su país de origen, tal como era su deseo. Fallece luego de siete meses junto a su familia32.

Por ello, sostenemos que el NNA que cuenta con edad y grado de madurez suficiente es plenamente capaz a los efectos del dictado de directivas anticipadas. Analizaremos más adelante las cuestiones que tengan que ver exclusivamente con el cuidado de su propio cuerpo y aquellas que hagan al ejercicio de otros derechos personalísimos; como así también, la importancia de la evaluación de la madurez suficiente por parte del notario y las herramientas con las que cuenta para receptar esa voluntad válidamente.

Por otro lado, nos preguntamos ¿Deberán limitarse esas directivas de NNA exclusivamente a cuestiones de salud o, por el contrario, pueden extenderse más allá de esa temática?

b. Alcances

A la luz del derecho argentino, y a partir de una interpretación amplia del art. 60 del CCyC, se ha sostenido que los actos de autoprotección pueden contener previsiones relacionadas con todos los aspectos de la vida, ya sea disposición y/o administración de bienes, directivas médicas con respecto a decisiones de tratamiento y/o intervenciones quirúrgicas, lugares de atención médica y de residencia, designar al propio apoyo o curador, entre otras33.

Para la doctrina notarial34, el acto de autoprotección tiene un alcance más amplio al establecido por el mencionado artículo, considerando como tal al acto por el cual una persona con discernimiento toma una serie de decisiones personales, relacionadas con sus derechos personalísimos, su proyecto de vida y su dignidad, para el caso de que no pueda expresarlas por sí mismo en el futuro.

Consideramos que el derecho a ser oído de los NNA con especial atención a lo que refiera a sus derechos personalísimos, debe hacerse extensivo a todo aquello que estos comprendan. En otras palabras, el NNA podrá expresarse no solo en cuestiones de salud, sino también con respecto a los aspectos de su vida que hagan a su integridad física y espiritual, y a su libertad, encontrando entre ellos el derecho a la imagen, al honor, a la identidad, a la libre expresión, y en definitiva a todos aquellos que hagan a su autodeterminación.

Es que cada NNA tiene su propia concepción sobre cómo desea transitar su vida de acuerdo a sus propios valores, por ello es que el derecho a participar en la planificación de sus cuidados y de su vida, es inalienable35. La recepción de esa voluntad en un instrumento notarial garantiza que el interés superior por el mismo NNA expresado, sea oído y respetado.

Un instrumento de tales características materializa el reconocimiento del señorío que tiene la persona a decidir qué es lo que desea para su propia vida; en otras palabras, no solo se protege su libertad y autonomía, sino que también se protege el derecho a la intimidad y a la privacidad de las personas36.

El límite será, desde luego, la afectación a intereses de terceros37, pero también respecto de NNA aquellas cuestiones que excedan el compendio de derechos personalísimos.

En cuanto a cuestiones patrimoniales la regla será que no podrán disponer de sus bienes por medio del dictado de tales directivas, a menos, claro está, que se trate de menores con título profesional habilitante comprendidos en el art. 30 del CCyC que cuentan con la posibilidad de libre administración y disposición de los bienes obtenidos producto de su profesión. Acreditado el origen de los bienes, no encontramos razón para restringir el dictado de directivas anticipadas en la que disponga de los mismos.

Pensamos que podrían ser ejemplo de directivas anticipadas deseos y preferencias del NNA para que su calidad de vida continúe siendo como lo es hasta el momento en la medida de lo posible, mencionar sus comidas favoritas, solicitar el acompañamiento de determinadas personas, recibir educación de acuerdo a sus posibilidades, recibir atención en su casa y no en un centro hospitalario, cuestiones relativas a su identidad digital, en caso de que existan.

Respecto de directivas digitales anticipadas, el tema ha sido abordado en profundidad en distintos trabajos por uno de los autores del presente, a los cuales remitimos38; pero nos interesa destacar que, como expresa el Notario Néstor D. Lamber39: podrán ser objeto de un acto jurídico aquellos bienes que conformen la identidad digital de la persona, en tanto resultan asimilables a los derechos sobre el cuerpo humano y sus partes aunque tengan solo valor afectivo, cuya inclusión como posible objeto del acto jurídico se desprende del art. 17 del CCyC, en un claro reconocimiento del derecho personalísimo a la inviolabilidad e identidad biológica de la persona, haciéndose extensiva a la identidad digital.

Para notar la importancia de esa identidad digital, sirve la ilustración de la jurisprudencia europea que ha autorizado a herederos de una adolescente titular de una cuenta de Facebook a acceder a los datos y mensajes contenidos en ella, dando la razón a aquellos quienes sostuvieron que, los contenidos de la causante resguardados en su cuenta de Facebook, eran asimilables a los otrora diarios íntimos o cartas que podían ser entregadas a esos herederos, tal como cualquier herencia40.

Una interesante situación se ha planteado con un antecedente jurisprudencial de nuestro país en el que una niña de catorce años solicita petición destinada a la preservación de su derecho a la intimidad, contra su padre y abuela para que procedan a la eliminación de registros de imágenes referidos a ella en la red social Facebook, y el juez hace lugar considerándola madura psíquica y emocionalmente con el suficiente entendimiento para intervenir de modo directo en la defensa de su interés para preservar su imagen e intimidad41.

Ahora pensamos, ante la irrupción de la internet que se ha ido profundizando con el correr de los años, la activa participación de NNA en entornos digitales, y más aún que, a partir de la pandemia por Coronavirus desde fines del año 2019, los medios tecnológicos se han convertido en el principal canal de comunicación ¿Cómo podría un NNA, ante su propia incapacidad, impedir, limitar o gestionar el acceso a esas cuentas, mensajes, imágenes, o bienes digitales sin contenido patrimonial que hacen a su imagen, honor e identidad?

Consideramos que podría otorgar directivas anticipadas pensando en distintas formas de garantizar el respeto a la inviolabilidad de su identidad digital.

c. Conferir mandato

El mencionado art. 60 del CCyC dispone la posibilidad de otorgamiento de mandato respecto a la salud y en previsión a la propia incapacidad. Este artículo constituye una excepción al principio general de la extinción del poder por incapacidad del poderdante, consagrado en el art. 380 inc. h) del CCyC, debido a que esta clase de poderes cobran vida e importancia, justamente, a partir de la pérdida del discernimiento del otorgante.

Extenso ha sido el estudio de la diferencia entre mandato y poderes, al cual, por exceder el objeto del presente, solamente remitimos42. Sí mencionaremos que el poder como instrumento, totalmente ajeno al contrato de mandato, es la herramienta de que puede servirse el acto de autoprotección para ser ejecutado o cumplido.

Esto significa que el poder otorgado en consecuencia deberá cumplir con las condiciones y requisitos del acto subyacente (autoprotección) y no las correspondientes al contrato de mandato. Una interpretación en el sentido contrario traería aparejada la aplicación de las condiciones de un contrato (mandato) totalmente ajenas a otro acto jurídico (autoprotección) que puede ser vehiculizado a través del poder43, y por ello el art. 60 en análisis debería haber reemplazado la palabra “mandato” por “poder”.

Así las cosas, pensamos que de la interpretación conjunta que venimos proponiendo de los arts. 60, 24 y 26 del CCyC, se desprende que las personas menores de edad que cuenten con la edad y grado de madurez suficiente, pueden otorgar actos de autoprotección relativos al ejercicio de sus derechos personalísimos, y podrán otorgar válidamente poderes en consecuencia, para que un interlocutor pueda expresar sus preferencias.

d. Del carácter vinculante

La ley 26.529, establece que, en cuestiones de salud, las directivas médicas anticipadas deberán ser aceptadas por el médico interviniente, a menos que tales directivas impliquen aplicar prácticas eutanásicas44, teniendo los menores derecho a intervenir en la toma de decisiones sobre terapias o procedimientos médicos que involucren su vida o salud45. Decidirá por sí mismo cuando su madurez se lo permita, pero aún así, su opinión debe ser siempre tenida en cuenta. En cualquier caso, el profesional de la salud interviniente podrá plantear su objeción de conciencia derivando al paciente a otro profesional idóneo.

Entendemos, de acuerdo a lo estudiado, que el sistema íntegro se estructuraría de la siguiente manera:

-Las personas menores de trece años, como regla, no cuentan con discernimiento suficiente46 para adoptar decisiones respecto al cuidado de su propio cuerpo; ni respecto de sus derechos personalísimos, que incluyen su salud e integridad física, y todos aquellos asuntos que lo afecten, garantizados por la CDN47, la Constitución Nacional, el CCyC, y leyes especiales48, pero sí cuentan con el derecho a ser oídos independientemente de la edad y grado de madurez49.

Con lo cual, las decisiones que se adopten (por acta notarial, según se estudiará), sin discernimiento completo no serán vinculantes, pero serán especialmente atendidas marcando la guía de actuación de jueces y médicos en atención al derecho a ser oído, que su opinión sea tenida en cuenta y al interés superior del niño50.

No obstante ello, consideramos que la excepción sería el niño o niña que, pese a tener menos de trece años, cuente con grado de madurez suficiente de acuerdo a su edad, con competencia acreditada (en el texto escriturario a partir de su razonable y lógico modo de pensar) y corroborada (en las entrevistas efectuadas). Allí sí, pensamos, podría otorgar directivas de salud (aunque para considerarla como vinculante, creemos necesaria, al menos, la asistencia de sus progenitores) y respecto de sus derechos fundamentales. Todo ello en cuanto le está permitido por el ordenamiento jurídico51, en el marco del art. 24 inc. b) del CCyC, del derecho constitucional, y de tratados de derechos humanos, basados en el principio pro persona respecto del ejercicio de derechos humanos y en el ejercicio progresivo de los derechos por el NNA, y considerando que la integridad física forma parte de los derechos personalísimos de la persona que debe ejercerlos por sí misma.

Sin embargo, a los efectos esclarecedores, proponemos una modificación al art. 26 del CCyC que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí sus derechos personalísimos, y los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne; así como a participar en las decisiones sobre su persona”.

Por supuesto que será en estos casos en los que deberán extremarse los cuidados, en atención a la protección del menor vulnerable, y a los fines de determinar la competencia bioética para cuestiones de salud52.

Entendemos que, si la directiva sobre todo derecho personalísimo, ha sido otorgada de acuerdo a un grado de madurez suficiente será vinculante en tanto es el titular quien los está ejerciendo por sí, siendo insusceptibles de ser ejercidos por otras personas. A pesar de ello, la cuestión no se presenta tan clara con la regulación actual, en tanto el artículo en cuestión (26) solo hace mención a que el menor tiene derecho a “participar” en las decisiones sobre su persona. En este esquema, parecería que su opinión será tenida en cuenta, sin ser vinculante, impidiéndole así ejercer sus derechos fundamentales por sí mismo.

Una modificación como la propuesta, despejaría toda duda al respecto.

-Los adolescentes entre trece y dieciséis años, cuentan con una presunción iuris tantum a su favor en cuanto a decisiones sobre su propio cuerpo respecto de tratamientos que no resulten invasivos o cuando no esté en riesgo su integridad o su vida. Tales decisiones serán vinculantes.

Insistimos aquí, que igualmente deberá corroborarse su competencia bioética para el acto. El hecho de que esa presunción le permita otorgar tales actos, no puede constituirse en una forma de perjudicar al propio adolescente, por lo que caería al constatarse que el mismo no cuenta con el grado de madurez suficiente.

Respecto de tratamientos invasivos o que pongan en riesgo su vida, el adolescente puede tomar este tipo de decisiones y otorgar su consentimiento (siempre que haya recibido información clara, precisa y adecuada, en los términos del art. 59 del CCyC) en el acto de autoprotección, siendo debidamente asistido por sus progenitores. Así, esa asistencia constará en todo el proceso de decisión e incluso podrá dejarse constancia de ello en el texto escriturario o en instrumento privado independiente (recomendamos la certificación de la firma), manifestando el menor que ha sido debidamente asistido por sus progenitores en ese sentido, habiendo así cumplido con la integración de los principios de autonomía progresiva con la responsabilidad parental. Tales decisiones serán vinculantes, a menos claro está que afecten el interés superior del adolescente.

A estos efectos, se considera que la interpretación adecuada de “progenitores” debe ser interpretado de forma que admita que las personas que ejerzan roles de cuidado sobre adolescentes puedan acompañarlos en ese proceso de toma de decisiones sanitarias. En consecuencia, cualquier allegado o referente afectivo podrá asistir al NNA53.

En cuestiones ajenas a la salud, toda persona menor de edad tiene derecho a ser oída en el proceso judicial que le concierna y participar en las decisiones sobre su persona. Por lo cual, contando con el grado de madurez suficiente podrá otorgar directivas respecto de sus derechos personalísimos, y todos aquellos asuntos que puedan afectarlo las que serán vinculantes y deberán ser atendidas marcando la guía de actuación de jueces y médicos orientadas a la satisfacción del interés superior del adolescente en este caso.

-Adolescentes mayores de dieciséis años son considerados como mayores para la toma de decisiones sobre su propio cuerpo, incluso tratamientos que resulten invasivos, con lo cual queda claro que pueden otorgar directivas médicas anticipadas, las que serán vinculantes.

Al respecto, la lógica pregunta es ¿Cómo podría un adolescente mayor de dieciséis años tomar decisiones sobre su propio cuerpo para el presente y no así para el futuro? Resulta comprensible entonces que se admitan en ellos el dictado de las directivas.

También aquellos que sean competentes en términos de bioética, podrán otorgar directivas que hagan al ejercicio de sus derechos personalísimos, como hemos desarrollado para los menores de dieciséis.

Respecto de menores con título profesional habilitante comprendidos en el art. 30 del CCyC, ha quedado dicho que podrán, acreditado el origen de los bienes, dictar directivas anticipadas en la que administre y/o disponga de los mismos.

En cuanto al obrar de los progenitores, el ejercicio de la responsabilidad parental encuentra sus límites en los arts. 638 y 639 del CCyC, que consagran la autonomía progresiva como principio del instituto, pero también el deber de protección, desarrollo y formación integral de los hijos54. Por ello es que, en materia de derechos personalísimos, cuando el menor se encuentre con competencia para ejercerlos por sí mismo, podrá hacerlo, independientemente de la edad que tenga.

Las cuestiones que se plantean en el ámbito de la salud y cuidado del propio cuerpo sobre la asistencia de los progenitores, no hace más que reafirmar la autonomía progresiva de los menores y el límite de la responsabilidad parental.

Coincidimos55 en que esa asistencia, ínsita en el art. 638 del CCyC, podrá configurarse a través de colaboración, acompañamiento, guía, y contención, pero nunca en sustitución de la voluntad que será exclusivamente manifestada y decidida por el menor.

e. Forma

El CCyC no dispone una forma específica para la instrumentación de las directivas médicas anticipadas, pero sí lo hace la ley 26.52956 y su decreto reglamentario. La XXXII Jornada Notarial Argentina, concluyó que, en materia de salud, para que las directivas médicas anticipadas sean vinculantes deberán cumplir con la forma prescripta en la mencionada ley57.

Muy brevemente diremos que reafirmamos que la escritura pública es el instrumento idóneo para este tipo de actos, es que cuando la expresión de la voluntad se refiere a intereses tan importantes y tiene como destino a un tiempo, lugar o personas que podrán ser indeterminados, no hay instrumento más adecuado que el notarial58.

Ahora bien, ¿cuenta el notario argentino con las herramientas necesarias para un requerimiento semejante?

4) actuación notarial

Resulta claro que, a partir de su intervención, el notario debe cerciorarse que los otorgantes del acto puedan actuar en ejercicio de sus derechos con plena libertad en el marco jurídico correspondiente.

La XXXVI Jornada Notarial Bonaerense, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC, concluyó que los NNA pueden válidamente ejercer su derecho a opinar y ser oídos en sede notarial “…pues el escribano público o notario requerido posee competencia material para ello…”59.

En los casos de comparecencia de NNA, resalta la importancia de las audiencias y entrevistas previas con el menor, en miras a determinar la comprensión del acto y el grado de madurez con el que cuenta.

Será importante la utilización de un lenguaje adecuado que garantice la efectiva comprensión del NNA, teniendo en cuenta su contexto. Así tendrá derecho a ser oído y a decidir por sí mismo, facilitándose la comunicación y manifestación de voluntad60. Se requerirán conocimientos y habilidades de entrevistas que faciliten la comunicación.

Un sistema como el establecido requiere el análisis puntual de cada caso en particular y para ello se necesita un operador del derecho especializado y a la altura de las circunstancias, para evitar que, al contrario de lo deseado, estos casos terminen aumentando la litigiosidad en la materia61. Destaca Aída Kemelmajer de Carlucci62 que la bondad de la regla de que la edad es una cuestión de grado y que una persona puede tener aptitud para decidir sobre algunas cuestiones y no sobre otras, se traduce en una dificultosa aplicación, en tanto resulta ser minucioso el análisis que debe efectuarse sobre cada persona en particular. El escribano deberá capacitarse para ofrecer las herramientas idóneas ante tal requerimiento.

En materia tan sensible como son los derechos personalísimos, el correcto actuar será ceñirnos a conceptos como competencia, autonomía progresiva y madurez suficiente del NNA, ya que es el mismo sujeto que manifiesta su voluntad, quien debe poder decidir su deseo en terminada dirección63. La competencia podrá ser evaluada a partir del modo de razonamiento y desarrollo de un proceso lógico en el que el compareciente, desde la información recibida considere su situación y fundamente así su decisión estudiando riesgos y beneficios.

Si de las audiencias previas no surge con claridad el grado de madurez y el discernimiento completo por parte del menor de edad, no podrá otorgarse un acto jurídico válido, pero sí podrá otorgarse un acta en la cual el menor pueda plasmar su voluntad. La que, de acuerdo a lo estudiado, no será vinculante, pero servirá como guía para jueces y médicos que deberán evaluarla y tenerla presente para las decisiones sobre los derechos del menor.

Recordamos la distinción entre escrituras propiamente dichas, con contenido de actos jurídicos y de las actas, que tienen por objeto la comprobación de hechos. Así, cuando se constate el discernimiento pleno, el menor estará en condiciones de otorgar un acto jurídico de carácter vinculante para médicos y jueces; mientras que, si no se constata éste, podrá otorgar válidamente actas de comprobación resguardando su voluntad y garantizando así el derecho de expresarse y que su opinión sea tenida en cuenta.

Por ello, consideramos recomendable la manifestación en el texto escriturario de los motivos de por qué el NNA decide en un sentido o en otro, reafirmando con esa expresión su capacidad de razonar y competencia bioética, pero siempre resguardando la confidencialidad.

Esa confidencialidad debe garantizarse de acuerdo al principio especial que impone proteger la esfera íntima del NNA evitando exposición pública, estigmas y demás situaciones que puedan afectarlo en el normal desarrollo de su vida64.

El acto de autoprotección, plasmado en un documento notarial, será el resultado de un procedimiento integral que tiene como foco principal a la persona y su proyecto de vida, y que adquiere mayor relevancia aún, en el caso de los NNA en tanto personas vulnerables así reconocidas por la Constitución Nacional65, de ahí la importancia del acompañamiento en todo ese camino y la función notarial como apoyo institucional hacia las personas vulnerables. De modo tal que habrá que considerar al instrumento notarial escrito como la última parte y el resultado final de un proceso de planificación anticipada de decisiones66.

En lo que a técnica escrituraria se refiere, destaca la relevancia que adquiere en estos tipos de actos, la redacción de la misma. Es que resulta indispensable la recolección en forma directa y en primera persona de las expresiones del otorgante. Como ha quedado dicho, habrá que tener especial consideración sobre la expresión de los motivos del otorgamiento y de las razones que han guiado al otorgante a decidir así, ya que, oportunamente, serán de gran utilidad para el juez que deba intervenir.

5) palabras finales. Conclusiones

Las conclusiones han sido las que se fueron planteando a lo largo del trabajo. Remarcamos que el límite de la edad fija establecida por ley, para el ejercicio de los derechos personalísimos, incluyendo el cuidado del propio cuerpo, y sin tener en cuenta en el caso concreto, el grado de madurez del NNA, trae aparejado el serio riesgo de vulnerar la personalidad del niño que, pese a no haber alcanzado esa edad, tiene la madurez suficiente y el discernimiento completo para ejercerlos por sí.

En virtud del principio pro homine en materia de derechos humanos, la autonomía progresiva en el ejercicio de los mismos, la inviolabilidad de la persona humana y la garantía del respeto de su dignidad, consagrados en los arts. 24, 26, 59, 60, 638, 639, 646, 707 y concordantes del CCyC, y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Constitución Nacional, sostenemos la posibilidad de otorgamiento de directivas anticipadas relativas a derechos personalísimos, inclusive digitales, por toda persona menor de edad que cuente con edad y grado de madurez suficiente. Todo ello, a fines de evitar que el rigorismo legal apriorístico, torne abstracto el ejercicio de estos derechos por personas vulnerables que requieren especial protección e igualdad ante la ley.

En casos de que no cuente con discernimiento suficiente, o no pueda corroborarse el mismo, el NNA podrá otorgar un acta notarial manifestando sus deseos, los que no serán vinculantes, pero deberán ser la guía de actuación de jueces, médicos o quien corresponda, garantizándoles de esta manera su derecho a ser oído en los asuntos que le conciernen.

Los jueces, por medio del control constitucional judicial, podrán admitir que un sujeto competente, independientemente de su edad, pueda otorgar una directiva anticipada, disponiendo de sus derechos personalísimos (incluso su cuerpo y salud); fundando su decisión en lo establecido en la CDN y la Constitución Nacional. Todo ello, siguiendo el criterio de interpretación establecido por el art. 1 del CCyC.

Sin perjuicio de ello, creemos que se impone, al menos el estudio, de una modificación a la legislación vigente en materia de derechos fundamentales de NNA, a los efectos de lograr una estructura armónica entre lo dispuesto por el CCyC, leyes especiales y el bloque normativo constitucional.

Respecto de la actuación de los progenitores en ejercicio de la responsabilidad parental, la asistencia que deben a los NNA respecto a sus derechos fundamentales, ínsita en los arts. 638 y 639 del CCyC, podrá configurarse a través de colaboración, acompañamiento, guía y contención, pero nunca en sustitución de la voluntad que será exclusivamente manifestada y decidida por el menor.

Será fundamental el asesoramiento notarial a los NNA que comparezcan a la escribanía, sobre las posibilidades de otorgamiento de los distintos instrumentos (escritura propiamente dicha o acta). Destacamos aquí la importancia de una permanente capacitación que haga al perfeccionamiento en los conocimientos de Derecho, pero también de entrevistas o audiencias previas, y el manejo de un lenguaje claro y sencillo de acuerdo a las posibilidades de los requirentes.

Como corolario destacamos que, en materia tan sensible como son los derechos personalísimos, el correcto actuar será ceñirnos a conceptos como competencia, autonomía progresiva y madurez suficiente del NNA.

El notario de tipo latino conforma un ámbito de protección a favor de las personas en situación de vulnerabilidad. Será su función asesorar, informar, aconsejar sobre la legalidad del acto, siendo un instrumento de seguridad jurídica preventiva67.

III) Ponencia

Se propone:

– Considerar el estudio de una modificación a la legislación vigente en materia de derechos fundamentales de NNA, a los efectos de lograr una estructura armónica entre lo dispuesto por el CCyC, leyes especiales y el bloque normativo constitucional.

– Admitir el dictado de directivas anticipadas relativas a los derechos personalísimos, por toda persona menor de edad que cuente con edad y grado de madurez suficiente.

– Admitir la manifestación de voluntad de NNA, en los asuntos que le conciernan, cuyo discernimiento no pueda tenerse como completo o corroborado en forma certera, por acta notarial.

– Lograr una capacitación permanente del notariado, que haga al perfeccionamiento en los conocimientos de derecho, pero también de entrevistas o audiencias previas, y el manejo de un lenguaje claro y sencillo de acuerdo a las posibilidades de los requirentes.

– De lege ferenda:

1) El análisis de una posible modificación al art. 26 del CCyC en el sentido de admitir en menores de edad que cuenten con edad y grado de madurez suficiente, el ejercicio por sí de sus derechos personalísimos.

2) En consecuencia de lo anterior, el estudio de una modificación al art. 60 del CCyC eliminando el término “plenamente capaz” y su reemplazo por el término “capaz”, que incluiría a todas las personas que no tengan su capacidad específicamente restringida para estos actos. En cuanto a los menores, un apartado que remita a la aplicación del art. 26 del CCyC.

IV) Bibliografía consultada

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B) Legislación

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b) II. 1 Leyes nacionales

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b) II.2. Decretos

1. Decreto reglamentario Nº 1089 del año 2012. Publicado en el Boletín Oficial de la Nación Argentina, Nº 32.433. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 06 de julio de 2012. [Fecha de consulta: 12/02/2022]. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/199296/norma.htm.

b) II. 3. Resoluciones

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C) Jurisprudencia

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c). II. Justicia nacional

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1 Ley 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Argentina, Nº 32.985. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de octubre de 2014. [Fecha de consulta: 08/02/2022]. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm.

2 Aprobada en la República Argentina según Ley 23.849. Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Argentina, Nº 26.993, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de octubre de 1990. [Fecha de consulta: 08/02/2022]. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=249 . Ver art. 2.

3 En este sentido, previo a la sanción del CCyC, la XXXI Jornada Notarial Argentina, en el año 2014 concluyó que “Las directivas anticipadas de salud, sólo pueden ser otorgadas por personas capaces, mayores de edad, conforme lo establecido por el art. 11 de la ley 26.529 modificada por ley 26.742”, aunque por minoría se sostuvo la validez del otorgamiento de directivas anticipadas de salud por menores de edad que cuenten con grado de madurez y desarrollo suficiente, sin efecto vinculante. (XXXI Jornada Notarial Argentina. Conclusiones Tema IV: “Capacidad y restricciones a la capacidad. Incapacidades e Inhabilitados”. [Fecha de consulta: 08/02/2022]. Disponible en: http://www.cfna.org.ar/agenda-y-jornadas/jornada-2014/xxxi-jornada-notarial-argentina-conclusiones/). En una línea similar, las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2015 concluyeron por mayoría que “El adolescente no cuenta con capacidad para otorgar directivas médicas anticipadas”, aunque por minoría también se sostuvo que el adolescente que cuente con grado de madurez suficiente debería ser considerado capaz para el otorgamiento de directivas anticipadas (XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Conclusiones Tema I. Parte General “Nuevas Reglas Referidas al Régimen de Capacidad de la Persona Humana”. [Fecha de consulta: 08/02/2022]. Disponible en: https://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/10/CONCLUSIONES-01.pdf.). Posteriormente, en el año 2016, la siguiente Jornada Notarial Argentina arribó a la conclusión de que “Los adolescentes, una vez cumplidos los dieciséis años, pueden otorgar por sí mismos, Directivas Anticipadas en materia de salud, con carácter vinculante (art. 26 último párrafo CCCN)” (XXXII Jornada Notarial Argentina. Conclusiones Tema I “Persona humana. Capacidad Jurídica. Principios Generales. Capacidad de ejercicio y de derecho. Restricciones a la capacidad jurídica. Sistema de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica. Sentencia. Efectos. Registración. Menor de edad y adolescente. Tutela y curatela”. [Fecha de consulta: 08/02/2022]. Disponible en: http://www.cfna.org.ar/documentacion/jornadas-2016/XXXII-JNA_-_Conclusiones-del-Tema-I.pdf). Más cercano en el tiempo, las conclusiones de la Comisión número 2 del Congreso Internacional de Derecho de las Familias, Niñez y Adolescencia, realizado en Mendoza del 8 al 11 de agosto de 2018, establecieron que los adolescentes tienen derecho a formular directivas anticipadas de acuerdo con su autonomía progresiva conforme el art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación (Congreso Internacional de Derecho de las Familias, Niñez y Adolescencia. Conclusiones. Comisión 2. Bioética y Familias. TRHA. Dignidad, autonomía y derecho al propio cuerpo. Robótica y persona. [Fecha de consulta: 08/02/2022]. Disponible en: http://www.codajic.org/node/3253).

4 Vázquez, Laura I; Suares, María B y Cardozo, Sonia M. “Nuevo régimen de capacidad. Personas con capacidad restringida. Incapaces. Inhabilitados”. [Fecha de consulta: 08/02/2022]. Disponible en: http://www.jnb.org.ar/39/trabajos/39jnb-tema5-cardozo-suares-vazquez-2.pdf. Ver p. 12.

5 United Kingdom House of Lords. Autos: “Gillick v. West Norfolk and Wisbech Area Health Authority”. Sentencia del 17 de octubre de 1985. [Fecha de consulta: 08/02/2022]. Disponible en: http://www.bailii.org/uk/cases/UKHL/1985/7.html .

6 Córdoba, María M.; Echecury, Natalia A.; Graizzaro, Marianela R. y Rajmil, Romina A. “Sobre el carácter vinculante de las directivas médicas anticipadas otorgadas por adolescentes y personas con capacidad restringida”. Revista del Notariado N° 926, octubre-diciembre 2016, p. 52-64. Ver p. 56.

7 Caramelo, Gustavo. “Los niños y el consentimiento informado para la práctica de tratamientos médicos y ensayos clínicos”, Revista de Derecho Privado, Año I, Nº I, Ediciones Infojus, 2012, p. 73-111. Ver p. 96.

8 Convención Sobre los Derechos del Niño adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el art. 49. [Fecha de consulta: 08/02/2022]. Disponible en: https://www.unicef.org/argentina/media/571/file/CDN.pdf . Art. 3.

9 Ibíd. art. 5.

10 Ibíd. art. 12.

11 Ley de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes 26.061. Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Argentina, Nº 30.767. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de octubre de 2005. [Fecha de consulta: 13/02/2022]. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110778.

12 Ley de los Derechos del Paciente Nº 26.529. Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Argentina, Nº 31.785. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de noviembre de 2009. [Fecha de consulta: 12/02/2022]. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/160432/texact.htm.

13 Ibíd. Art. 2.

14 Decreto reglamentario Nº 1089 del año 2012. Publicado en el Boletín Oficial de la Nación Argentina, Nº 32.433. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de julio de 2012. [Fecha de consulta: 12/02/2022]. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/199296/norma.htm. Ver art. 2, inc. e).

15 Ley 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación (op. cit.), Libro Primero, Parte General. Título I, Capítulo 3. Derechos y actos personalísimos. Art. 60.

16 Comisión para la elaboración del proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los códigos civil y comercial de la Nación, “Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la comisión redactora”. En: Pontoriero, María Paula (Dir.). Proyecto de Código civil y comercial de la Nación, 1a Ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Infojus, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2012, e-book, p. 526-740, ver p. 545. [Fecha de consulta: 08/02/2022]. Disponible en: http://www.saij.gob.ar/docs-f/ediciones/libros/codigo_civil_comercial.pdf.

17 Ley 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación (op. cit.), Libro Primero, Parte General, Título I, Capítulo 3, Derechos y actos personalísimos. Art. 55.

18 Ley 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación (op. cit.), Libro Segundo, Relaciones de familia, Título VII, de la Responsabilidad Parental, Capítulo 3, Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales. Art. 646, inc. c).

19 Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Autos: “Liga de amas de casa, consumidores y usuarios de la República Argentina y otros c. Ciudad de Buenos Aires”. Sentencia del 14 de octubre de 2003. Cita Online: AR/JUR/3606/2003. [Fecha de consulta: 10/02/2022]. Disponible en: . Ver voto de la Doctora Conde, Punto III, Apartado a.2).

20 Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Autos: “S. de R., S. R. c. R., J. A.”. Sentencia del 02 de mayo de 2002. Cita Online: AR/JUR/1450/2002. [Fecha de consulta: 10/02/2022]. Disponible en: . Ver voto del Doctor Pettigiani, Punto I.6.

21 Ley 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación (op. cit.), Libro Primero, Parte General, Título I, Capítulo 2, Capacidad, Sección 2ª, Persona menor de edad. Art. 26.

22 Ibíd. art. 24.

23 Resolución 65 del año 2015 de la Secretaría de Salud Comunitaria del Ministerio de Salud de la Nación Argentina. Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Argentina, Nº 33.292. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 08 de enero de 2016. [Fecha de consulta: 12/02/2022]. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=57FEDA447AB57E322C5EC536C2981DE0?id=257649 . Anexo I, Punto 1.1.

24 Assandri, Mónica y Rossi, Julia. «El cuidado del propio cuerpo por el niño, niña o adolescente». Cita Online: AR/DOC/3550/2018. [Fecha de consulta: 11/02/2022]. Disponible en: https://informacionlegal.com.ar, p. 5.

25 Ley 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación (op. cit.), Libro Primero, Parte General, Título I, Capítulo 3, Capacidad, Sección 2ª, Persona menor de edad. Art. 26, párrafo 2°.

26 Lamm, Eleonora. “El Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes al cuidado de su propio cuerpo. Una cuestión de autonomía, libertad, integridad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad”. En Fernández, Silvia E. (Dir.), Tratado de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2015. Ver p. 267.

27 XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Conclusiones Tema I. Parte General… (op. cit.).

28 Parodi, María C. y Radeliffe, María S. «Adolescencia y directivas médicas anticipadas. Ensayando respuestas desde una interpretación integradora del sistema de fuentes». Cita Online: AR/DOC/1138/2019. [Fecha de consulta: 11/02/2022]. Disponible en: https://informacionlegal.com.ar, p. 3.

29 Juzgado en lo Correccional número 4 de Mar del Plata. Autos: “B., I. N. Causa nro 4033”. Sentencia del 03 de octubre de 2014. Cita Online: AR/JUR/49943/2014. [Fecha de consulta: 15/02/2022]. Disponible en: . Ver Considerando IV.

30 Ley 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación (op. cit.), Libro Primero, Parte General, Título I, Capítulo 3, Derechos y actos personalísimos, art. 51.

31 Pelle, Walter D. «La edad mínima para otorgar válidamente directivas médicas anticipadas». Cita Online: MJ-DOC-9830-AR|MJD980. [Fecha de consulta: 11/02/2022]. Disponible en: https://ar.microjuris.com/docDetail?Idx=MJ-DOC-9830-AR&links=null. Punto IV.

32 Burgues, Marisol B. «La autonomía de niños y adolescentes en las decisiones vinculadas con su integridad física y espiritual». Cita Online: AR/DOC/511/2019. [Fecha de consulta: 11/02/2022]. Disponible en: https://informacionlegal.com.ar.

33 Segundo Congreso Internacional sobre Discapacidad y Derechos Humanos. Conclusiones Tema II: “Capacidad jurídica -art. 12-. Reforma argentina. Nuevos roles de operadores jurídicos, interdisciplinarios y actores sociales. Control de convencionalidad”. [Fecha de consulta: 13/02/2022]. Disponible en: http://www.articulo12.org.ar/descargas/2congreso-conclusiones-comisi%C3%B3n-2.pdf.

34 Spina, Marcela V. Charla en: Derecho Notarial Práctico. [Fecha de consulta: 12/02/2022]. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=pbPBbiZ35Ic&list=PLKpzl29m3A372P2RA0fjDzosYpz26Ibzs&index=13.

35 Larsen, Jesica A. Los adolescentes y el ejercicio de las directivas médicas anticipadas. Cita Online: AR/DOC/1146/2019. [Fecha de consulta: 12/02/2022]. Disponible en: https://informacionlegal.com.ar, p. 4.

36 Howard Zuluaga, Martín Aparicio. «Las declaraciones de voluntad anticipada y la autonomía de la persona». [Fecha de consulta: 31/10/2021]. Disponible en: http://revistaderecho.um.edu.uy/wp-content/uploads/2012/12/Howard-Zuluaga-Las-declaraciones-de-voluntad-anticipada-y-la-autonomia-de-la-persona.pdf. P. 2. El autor uruguayo lo menciona referido a personas mayores de edad.

37 Parodi, María C. – Radeliffe, María S. «Adolescencia y directivas médicas anticipadas…» (op. cit.), p. 5.

38 Bravo, Juan A. “La herencia de los bienes digitales”. En: Sabelli, Esteban A. (Coord.). Transformación Digital Blockchain. Avance hacia un mundo hiperconectado, 1º Ed. adaptada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Di Lalla, 2020, 300 p. P. 265-295. Y Bravo, Juan A. “La herencia digital. Directivas digitales anticipadas y planificación sucesoria”. Ponencia presentada en la XXII Jornada del Notariado Novel del Cono Sur (Modalidad virtual) – 4 de diciembre de 2021. Inédito.

39 Lamber, Néstor Daniel. «Los bienes digitales en la herencia». Cita ONLINE: AR/DOC/1495/2019. [Fecha de consulta: 12/02/2022]. Disponible en: https://informacionlegal.com.ar, p. 2.

40 Bravo, Juan A. “La herencia de los bienes digitales” (op. cit.), p. 270.

41 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala B. Autos: “G. V. A. C/ G. V. G. M. y otro S/ Medidas precautorias”. Sentencia del 15 de abril de 2016. Cita Online: MJ-JU-M-110440-AR|MJJ110440. [Fecha de consulta: 12/02/2022]. Disponible en: https://ar.microjuris.com/docDetail?Idx=MJ-JU-M-110440-AR&links=null.

42 Ver: Brandi Taiana, Maritel Mariela. «El poder al servicio del derecho de autoprotección». [Fecha de consulta: 13/02/2022]. Disponible en: https://www.revista-notariado.org.ar/index.php/2016/04/el-poder-al-servicio-del-derecho-de-autoproteccion/.

43 Ibíd. Punto 3.

44 Ley de los Derechos del Paciente Nº 26.529 (op. cit.), art. 11.

45 Ibíd. Art. 2.

46 De acuerdo al art. 261 del CCyC, la persona menor de edad que no ha cumplido trece años adolece de discernimiento, por lo que un acto otorgado por ella sería involuntario por faltar este. Ley 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación (op. cit.) – Libro Primero – Parte General. Título IV, Hechos y Actos Jurídicos. Capitulo 1. Disposiciones generales. Art. 261, inc. c).

47 Aprobada en la República Argentina según ley 23.849 (op. cit.). Ver art. 12.

48 Art. 2 de la mencionada ley 26.529; y Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061 (op. cit.). Su art. 19 inc. a) establece que los NNA tienen derecho a : “… Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico…” y el art. 24, titulado “Derecho a ser oído” dispone que: “tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo…”.

49 Ley 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación (op. cit.) – Libro Segundo – Relaciones de familia. Titulo VIII, Procesos de familia. Capítulo 1. Disposiciones generales. Art. 707.

50 Al respecto tiene dicho la jurisprudencia que: “…Si bien los jueces no tenemos la obligación o mandato imperativo de seguir puntillosamente las pretensiones del niño, a medida que crecen y tienen -como sujetos de derecho- planteamientos racionales y ajustados a la ley; deben ser tomados como una guía válida de nuestro accionar si es que pretendemos actuar con equidad y justicia…”. Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Cosquín. Autos: “E., G. D. V. c. C., E. s/ abreviado”. Sentencia del 12 de agosto de 2021. Cita Online: AR/JUR/129670/2021. [Fecha de consulta: 15/02/2022]. Disponible en: https://informacionlegal.com.ar. Considerando IV.b.

51 Al efecto, el art. 646 inc. c) mencionado, reconoce el derecho del NNA a participar en todo lo referente a sus derechos personalísimos.

52 Es similar el tratamiento que efectúa el CCyC en cuanto a la capacidad procesal (art. 677) y en cuanto a las cuestiones de salud (art. 26). Así, en sede judicial, por ejemplo, deberá tramitarse un incidente a los efectos de determinar la capacidad procesal de un menor de trece años, mientras que para los mayores de trece se presume la capacidad. Ha sostenido la jurisprudencia que: “El segundo párrafo del art. 677 del Cód. Civ. y Com. de la Nación establece la presunción legal de que el adolescente cuenta con capacidad para ejercer por sí los actos procesales (intervenir personalmente en un proceso con patrocinio letrado) y por lo tanto se presume que puede dar instrucciones al abogado del niño, sin perjuicio que puede demostrarse lo contrario mediante incidente. En cambio, en el caso de los niños menores de 13 años para demostrar esta capacidad procesal deberá realizarse un incidente (arg. art. 24 inc. b Cód. Civ. y Com. de la Nación)”. Ver en: Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala I. Autos: “P. MA. A. c. L. M. A. s/ Alimentos”. Sentencia del 10 de agosto de 2021. Cita online: AR/JUR/131716/2021. [Fecha de consulta: 15/02/2022]. Disponible en: : https://informacionlegal.com.ar. Ver voto del El doctor Sosa Aubone, Punto IV.

53 Resolución 65 del año 2015 de la Secretaría de Salud Comunitaria del Ministerio de Salud de la Nación Argentina… (op. cit.), Anexo I, Punto 2.2.

54 Parodi, María C. – Radeliffe, María S. «Adolescencia y directivas médicas anticipadas…» (op. cit.), p. 5.

55 Ibíd. p. 6.

56 Ley de los Derechos del Paciente Nº 26.529 (op. cit.). En materia de salud, el art. 11, en el agregado del segundo párrafo dispuesto por la ley 26.742, establece concretamente el requisito de la forma escrita ante escribano público o juzgados de primera instancia, a lo que se agrega un requisito adicional que es la presencia de dos testigos. Su decreto reglamentario número 1089 del año 2012 (op. cit.), por su parte, dispone en el art. 11 que las directivas anticipadas de salud emitidas con intervención de un escribano público deben tener al menos la certificación de firmas del paciente y además dos testigos, o de las personas que el mismo paciente autorice a representarlo en el futuro, y que aceptan la misma. No obstante lo cual, el paciente podrá otorgarlas por escritura pública, con el requisito de los testigos y en su caso de las personas que aceptan representarlo, planteando la posibilidad de realizar directivas anticipadas de salud mediante instrumento privado con firma certificada.

57 XXXII Jornada Notarial Argentina. Conclusiones Tema I “Persona humana. Capacidad Jurídica. Principios Generales…” (op. cit.).

58 Cerniello, Romina Ivana y Goicoechea, Néstor Daniel. «Derecho de autoprotección». [Fecha de consulta: 01/11/2021]. Disponible en http://www.revista-notariado.org.ar/2014/09/derecho-de-autoproteccion/.

59 36 Jornada Notarial Bonaerense. Conclusiones. Tema III. Actos y contratos con efectos en terceras personas: a) Menores. Compra por y para menores. Representación. Titularidad del dinero. Autorización judicial. Actos de administración y disposición. b) Gestión de negocios. Estipulación a favor de terceros. Régimen aplicable. Relaciones entre los sujetos y los terceros. Registración del dominio. Consolidación en el estipulante. Caso de la sociedad en formación. [Fecha de consulta: 12/02/2022]. Disponible en: https://www.colescba.org.ar/portal/el-colegio/jornadas-notariales-bonaerenses/531-xxxvi-jornada-notarial-bonaerense.html.

60 39 Jornada Notarial Bonaerense. Conclusiones. Tema 5 – Personas Humanas. [Fecha de consulta: 12/02/2022]. Disponible en: http://www.cfna.org.ar/documentacion/jornadas-2015/39_jornada_notarial_bonaerense/conclusiones-tema5.pdf, p. 1, párrafo 4°.

61 Pelle, Walter D. «La edad mínima para otorgar válidamente directivas médicas anticipadas» (op. cit.), Punto IV.

62 Kemelmajer de Carlucci, Aída. “El derecho del niño a su propio cuerpo”. En: Bergel, Salvador D. y Minyersky, Nelly (Coords.). Bioética y Derecho, Ciudad de Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, p. 105-162. Ver p. 120.

63 Parodi, María C. – Radeliffe, María S. «Adolescencia y directivas médicas anticipadas…» (op. cit.), p. 6.

64 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva número 17 del año 2002. [Fecha de consulta: 13/02/2022]. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf, p. 45; y Ley de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes número 26.061 (op. cit.). Art. 22.

65 Constitución de la Nación Argentina. Ordenada su publicación por ley 24.430. Publicada en el Boletín Oficial de la Nación, N° 28.057. Buenos Aires, 10 de enero de 1995. [Fecha de consulta: 13/02/2022]. Disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/7148168/19950110?busqueda=1. El art. 75 inc. 23, reconoce a los niños, entre otros, como personas vulnerables, objeto de especial protección.

66 Larsen, Jesica A. «Los adolescentes y el ejercicio de las directivas médicas anticipadas» (op. cit.), p. 4.

67 Comisión de Género y Derechos Humanos. Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. «Guía notarial de buenas prácticas para la Provincia de Buenos Aires en relación a la intervención ante personas con discapacidad». [Fecha de consulta: 16/02/2022]. Disponible en: https://www.colescba.org.ar/static/institucional/guia-buenas-practicas/documentos/GBPD-2021.pdf .

* Premio en la Categoría Trabajos en Equipo otorgado por el Jurado en la 42 Jornada Notarial Bonaerense, desarrollada en San Pedro entre el 16 y el 19 de marzo de 2022. Corresponde al tema 2: “La función notarial y las herramientas de protección de las personas vulnerables. El análisis de los conceptos de capacidad jurídica y vulnerabilidad”.

Premio “Delegación San Nicolás” a la excelencia académica otorgado por el Jurado en la 42 Jornada Notarial Bonaerense, desarrollada en San Pedro entre el 16 y el 19 de marzo de 2022. Corresponde al tema 1: “El documento notarial digital y la actuación notarial remota o a distancia”

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