Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

Publicidad y circulación documental electrónica

Repositorios de documentos notariales digitales

Néstor D. Lamber

Sumario: 1- Introducción. 2- La era del acceso. 3- Repositorios de almacenamiento de documentos electrónicos. 3.1. Títulos valores electrónicos o desmaterializados. 3.2. Cheque electrónico (e-cheq). 3.3. Criptoactivos. 3.4. Libros sociales en soporte electrónico: actas digitales. 4- Documentos notariales digitales: publicidad electrónica. 5- Conclusión

1.- Introducción

En 2018 señalamos el reconocimiento de la validez y eficacia de los documentos notariales digitales y el aporte de la función notarial frente a la problemática jurídica de la actividad en ecosistemas digitales y los consecuentes documentos electrónicos1. En esta labor necesaria para la sociedad cobra esencial relevancia la existencia de un repositorio de documentos digitales notariales en las plataformas de gestión documental de los colegios de escribanos (de acceso restringido) que además permita el acceso público al módulo de verificación de estos documentos notariales digitales, como desarrollaremos en este artículo.

En la explicación de su admisión partíamos de uno de los principios del derecho informático reconocido internacionalmente, enunciado como de equivalencia funcional entre documentos en soporte electrónico y papel2, en que pese a las diferencias en la naturaleza existencial entre ambos, satisfacen los mismos efectos jurídicos, es decir, no son lo mismo –el papel no son ondas eléctricas ni la firma electrónica es una firma en su aspecto ontológico tradicional si no se le reconoce como tal en la ficción jurídica–, pero tienen la misma eficacia jurídica. Este principio nos permitió comenzar a desarrollar el concepto de que el documento digital es un nuevo continente (con certeza informática) del tradicional contenido notarial (con certeza jurídica) y decir a modo ejemplificativo que es un nuevo vestido para los mismos actos notariales.

Esta frase altamente útil para su explicación –y es la idea que subyace en las conclusiones del Congreso de la Unión Internacional del Notariado de París en 2016 y el desarrollo filosófico y notarial europeo que nos han transmitido en particular los notarios españoles– llevada al extremo puede acarrear respuestas incorrectas o apartarnos de la real dimensión del documento notarial digital3. Todo documento electrónico no se limita a la única dimensión de su presentación al lector, sino que contiene funciones que, operadas, pueden darnos mucho más en el ámbito de lo jurídico, a través de herramientas informáticas que nos permiten conocer aspectos de su continente electrónico para satisfacer de modo novedoso antiguas problemáticas jurídicas de su contenido.

2.- La era del acceso

Uno de los pilares en la estructura intrínseca de estos documentos es su almacenamiento en repositorios, que permiten su validación contra estos sitios o plataformas (mediante aplicaciones, códigos, o sectores restringidos o no en páginas web, entre otros) que permiten su acceso a ellos o parte de ellos, o al menos sus códigos de identificación únicos (hash). En su estructura, el documento electrónico se regenera como original para la vista humana en cada acceso.

Podemos poseer el documento en soporte papel como una cosa, pero en el electrónico necesitamos tener el acceso a donde esté almacenado como un bien digital. Explica Byung-Chul Han: “La información no es fácil de poseer como las cosas. Esto deja la impresión de que la información pertenece a todos. La posesión define el paradigma de las cosas. El mundo de la información no está hecho para la posesión, puesto que en él rige el acceso. Los vínculos con cosas o lugares son reemplazados por el acceso temporal a redes y plataformas”4.

La unificación civil y comercial de 2015 derogó el precepto del testimonio de los derechos reales inmobiliarios de cosa inmueble por representación5, en aras a esta nueva realidad, y la ley 27.446 (2018) modifica la ley 25.506 de firma digital (2001), dejando de lado la exclusiva validación automática del documento electrónico por su firma digital sustentada en el certificado dado por un ente licenciado por nuestra República (art. 9 LFD), sino que admite la verificación de los documentos administrativos y judiciales generados en sus plataformas de gestión documental electrónica, mediante el acceso a sus sitios públicos puestos a disposición de los ciudadanos o justiciables (art. 7 ley 27.446).

La nueva normativa permite no tener el documento electrónico en particular para operar las funciones de su validación; y cuando son emitidos por los poderes del Estado o los entes descentralizados que enumera la norma citada, son verificados contra las páginas web. Los principios de transparencia y gobernanza digital exigen que sean de acceso público para su función de vista o verificación, tal como correctamente los regulan la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que distinguen perfiles de usuarios entre los que tienen acceso restringido para impulsar, modificar el expediente, del acceso público en general cuyo perfil de usuario se limita a ver el expediente y verificar documentos sin impulsar o poder modificar el expediente.

3.- Repositorios de almacenamiento de documentos electrónicos

La actual normativa se aparta de la idea del instrumento como cosa para considerarlo más como un bien digital, con un grado de desmaterialización que requiere de su almacenamiento en sitios de acceso que permitan tanto la verificación de su existencia como la validación de su circulación, modificación o transferencia, e incluso su revocación.

El documento se relaciona con funciones relativas al mismo, que mediante una acción del receptor le permiten tener una mayor dimensión que la mera vista que teníamos del papel, no solo se lo puede validar o verificar de diversos modos, acceder al mismo a través de diversos repositorios o redes de redes que le suman seguridad por interoperabilidad posterior (blockchain); sino que se puede tener acceso a circunstancias no visibles desde su creación (informe actual de validez y vigencia de firma digital al momento de su aplicación ante su futura caducidad o revocación como en los documentos notariales digitales de la Provincia de Buenos Aires), así como la incorporación de nuevos y futuros actos (anotaciones marginales, constancias de transferencia) desde el sitio de verificación que direccione a ellos.

Los documentos administrativos y judiciales creados en plataformas de gestión documental electrónica pública enumeradas en el art. 7 de la ley 27.446, se verifican por su múltiple almacenamiento en diversos repositorios de los organismos públicos que permiten su interoperatividad, y la ejecución de las funciones de los metadatos del propio documento en conjunto con las de los repositorios y funciones de sus administradores públicos. Esta labor opera dentro de estos ecosistemas públicos digitales, de acceso restringido para la gestión de las funciones, pero sus resultados son actos públicos de gobierno que tienen por su naturaleza efectos más allá de estos ecosistemas, y son en los que se habilita el acceso al público para que tengan eficacia en la sociedad y prestación pública de la competencia del organismo emisor.

En cambio, en los documentos electrónicos del derecho privado, estos almacenamientos y posible interoperatividad funcional nacen del principio de convencionalidad entre los adherentes a los términos y condiciones del ecosistema digital elegido. En principio vale en ese ecosistema, y puede ser eficaz más allá de ellos para su apreciación como prueba en instancia judicial o administrativa posterior; pero no tienen ejecutoriedad directa sin este reconocimiento posterior público; es decir, no se configura en un título entendido como el documento ejecutorio que permite el ejercicio del derecho sin ratificación o reconocimiento6, como sucede con un poder notarial en que se ejerce la representación conferida sin más, el cheque o pagaré para su circulación o cobro, los criptoactivos como títulos valores desmaterializados o los libros sociales digitales, entre otros.

El orden jurídico nacional instauró para la eficacia de los documentos de derecho privado más allá de sus ecosistemas digitales la validación automática de su firma digital (art. 9 LFD) y por excepción de su firma electrónica cuando asegure indubitablemente su autoría e integridad documental (art. 5 LFD, art. 288 in fine CCyC y ley 27.444), a la par que las norma reglamentarias van estableciendo la regulación de la administración de sus repositorios –sea del documento mismo o solo su nominación por su código hash– siguiendo por analogía el principio de la anotación en reservorios de los títulos valores desmaterializados no cartulares de los arts. 1836 y 1850 CCyC.

3.1.- Títulos valores electrónicos o desmaterializados

La ley 27.444 amplió la suscripción también con firma electrónica (art. 5 LFD) que asegure indubitablemente autoría e integridad, y consecuente validación documental, en el caso de libramiento y emisión de los títulos valores, letras de cambio, pagarés y cheques en soporte electrónico, así como sus endosos y avales. Si bien la firma electrónica puede requerir un reconocimiento judicial posterior del requisito esencial de indubitabilidad de autoría e integridad documental, su validación será satisfactoria para el acto de libramiento, creación y emisión por imperativo legal, pero no es posible el uso de la firma electrónica o digital para los endosos, avales o recibos sin alterar el documento; por ello requiere integrar un repositorio, con un administrador de estas funciones futuras del título y derecho presentado.

Requiere estar “listado” en el sitio de almacenamiento que a la vez puede informar los endosos, cesiones, avales, reconstrucción, etc., por no poder técnicamente anotarse en el documento en soporte electrónico sin alterarlo, perdiendo la integridad documental y desnaturalizado el instrumento mismo –que así se convierte en un nuevo y distinto instrumento sin continuidad con el anterior–. Para ello necesita de esta función externa al mismo, a cargo del administrador del repositorio de documentos y sitio de almacenamiento que dé cuenta de estas situaciones futuras a la creación del título.

A diferencia del documento en soporte papel, no se tiene el documento electrónico en custodia. El “archivo” estará guardado también en otros sitios o repositorios pero sin la eficacia jurídica de relacionar los documentos electrónicos de endoso, avales, entre otros. Tampoco el almacenamiento importa una caución, acto jurídico especial que podrá ser objeto de su anotación electrónica en estos repositorios en base al contrato en que así se obligue su titular.

El Código Civil y Comercial de la Nación –en vigencia desde 2015– regula los títulos valores desmaterializados, que incluyen los emitidos en soporte electrónico, en su art. 1836, que prevé la emisión y circulación de títulos valores desmaterializados no cartulares a través de una caja de valores o sistema automatizado de compensaciones bancarias o de anotaciones en cuenta, que importan la existencia de este repositorio de títulos –o su código hash– para su circulación, como establece su art. 1850 al decir que la transmisión o constitución de derechos reales sobre títulos valores no cartulares –o en soporte electrónico– los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación a los derechos conferidos por él, deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor, o en nombre de este, una entidad financiera, una caja de valores o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.

En estos títulos propios del derecho privado –y no público– se busca su almacenamiento y tratamiento por administrador que el citado art. 1850 hace referencia a que tenga alguna competencia de ejercicio de funciones públicas, en busca de la imparcialidad para el tráfico jurídico. No se establecen uno o más registros o anotadores públicos, deja libertad a los operadores del mercado para establecer quiénes podrán revestir ese carácter según el derecho o valor objeto del acto e instrumento jurídico, y nos encontraremos ante instrumentos financieros de mayor o menor regulación: desde los e-cheq que la reglamentación del Banco Central de la República Argentina unifica en un repositorio que satisface las funciones de circulación y eficacia jurídica, hasta los criptoactivos o títulos digitales en que las fintech o de-fi (entes de finanzas descentralizadas) en los repositorios de documentos que establecen estos sitios de anotaciones electrónicas de modo completamente privados y sin regulación, y que la administración puede ser realizada mediante un código de inteligencia artificial establecido en un smart contract, aceptado por las partes y el sitio prestador del servicio.

3.2.- Cheque electrónico (e-cheq)

Los títulos públicos desmaterializados tienen una especial regulación estatal de las entidades u operaciones financieras y la Comisión Nacional de Valores, con su registro en la Caja de Valores, en el ámbito del derecho público y administrativo, a diferencia del cheque que tanto puede ser una orden de pago a un banco autorizado como un título de crédito (cheque diferido), en que el libramiento está en el ámbito del derecho privado, y en caso de ser en soporte electrónico, se rige por los principios del reservorio y administrador o gestor previsto por el órgano de contralor financiero.

La especial incidencia económica del uso de estos instrumentos del mercado financiero impone su expresa reglamentación por el BCRA, a través de las circulares A-7568 de 2018, A-6904 de 2020 y boletines CIMPRA (Comisión Interbancaria de Medios de Pago de la República Argentina) números 519, 521, 522 y 523, entre las más relevantes. De ellas se deriva la creación de dos repositorios de documentos electrónicos:

1- En las transacciones particulares de cheques electrónicos, y otros documentos electrónicos posteriores que tienen por objeto sus endosos y avales, y en caso del rechazo de pago: los certificados de acciones civiles (CAC)7, se establece su almacenamiento en la Cámara Electrónica de Compensación de Bajo Valor (COELSA), donde se relacionan estos documentos entre sí, en base a los datos remitidos por la entidad financiera contra la que se libró el e-cheq.

2- Para la negociación financiera de los cheques electrónicos, se determina la custodia en la Caja de Valores SA, donde tendrá la misma posibilidad de anotación y administración de estos documentos (datos).

Malumian y Scrofina resumen a los operadores de la infraestructura financiera relativa a los cheques electrónicos, incluidos los diferidos, al decir: “En síntesis, en relación con la dinámica de los e-cheq el BCRA habilitó: (i) a la Caja de Valores SA (CVSA); Argentina Clearing SA (ACSA) (hoy Argentina Clearing y Registro SA – ACYRSA) y al Mercado Argentino de Valores SA (MAV) a realizar las funciones de gestor de e-cheq y a conectarse, a esos fines, a COELSA en su calidad de sistema de almacenamiento o repositorio de e-cheq; (ii) a la Cámara Electrónica de Compensación de bajo valor (COELSA) a administrar el sistema de almacenamiento de e-cheq (esto es, justamente a ser el sistema de almacenamiento o repositorio de los e-cheq); y (iii) a la Caja de Valores SA (CVSA) para efectuar la custodia de e-cheq para su negociación bursátil (esto es, recibir a su favor endosos para la negociación en el mercado)”8.

El e-cheq requiere para satisfacer la misma función jurídica que el cartular papel no solo la firma digital o electrónica reconocida por la entidad financiera que permite su emisión, sino también de este repositorio de su almacenamiento llevado y administrado por la COELSA, al que remiten los datos dinámicos de estos documentos electrónicos las entidades financieras (banco proveedor de la cuenta corriente con servicio de cheque financiero) a través de los gestores habilitados como ACYRSA.

En los hechos, para el reconocimiento público de la existencia de e-cheq y su devenir futuro de avales, endosos o CAC, el particular emite el documento electrónico cheque desmaterializado, y la entidad bancaria lo comunica a la COELSA; tan importante es su intervención, que la fecha de registro en ella es la del cheque electrónico9. Del mismo modo, en caso de endoso el tenedor del cheque (beneficiario) debe hacerlo a través de la página web del banco contra el que se libró, y esta entidad financiera comunicar a la COELSA el mismo. Se está ante la indicada necesaria intervención del repositorio administrado por un tercero, en el caso COELSA con contralor por el Estado en aras de la seguridad del sistema financiero10.

La reglamentación respeta el principio de los documentos electrónico que venimos exponiendo: el necesario repositorio de documentos electrónicos librados (e-cheq), sus endosos, avales, cesiones, rechazos, todos en soporte electrónico y con firma digital o electrónica reconocida ante el banco prestador del servicio de cheques electrónicos, que permite la trazabilidad del devenir posterior del cheque, e incluso la expedición por la entidad financiera del certificado de acciones civiles –otro documento electrónico firmado por esta– que habilita la vía ejecutiva.

3.3. Criptoactivos

Las herramientas financieras propias de las fintech y finanzas descentralizadas (DEFI) desarrolladas en el ámbito del derecho privado, carecen de toda regulación en la creación, validación y circulación de sus activos digitales encriptados (criptoactivos), típicos bienes digitales ejecutorios –como las criptomonedas– que no pueden conocerse ni ejercerse sin tener acceso al sitio de almacenamiento e información de su devenir futuro, por quien sea su administrador de datos con posibilidad de dar informes. En la jerga financiera deben estar “listados” en la entidad financiera (Exchange) o la plataforma administrada por inteligencia artificial (IA) conforme al smart contract al que se adhiere. Se está ante una suerte de registro privado que no solo determina la existencia del bien digital titularizado de modo electrónico por su anotación genética y modificaciones posteriores, sino también la creación de una obligación de ejecutoriedad directa y a primer requerimiento sin posibilidad de oponer excepciones.

Los criptoactivos para su existencia requieren la generación de un documento electrónico que no solo los representa, sino que es su único modo de ser, no hay bien digital si desaparece el documento electrónico que lo presenta en la dimensión humana, y se pierde si deja de estar almacenado. Además, todas sus transferencias o modificaciones requieren de un nuevo documento electrónico que se anote en el mismo sitio y relacione al generado en primer término. Nadie impone a las personas estar en este espacio financiero virtual, sino que deben adherir por convención con el administrador del sitio y crear una o más cuentas o billeteras electrónicas (wallets) para su actuación en este ámbito. Se despersonaliza la negociación que se da en adelante entre cuentas virtuales de estos sitios (o registros) con órdenes al administrador para que pasen criptoactivos de una a otra en caso de transmisiones.

La importancia de esta ingeniería financiera en la actualidad es objeto del aumento de validaciones para su uso –y su consecuente complejidad que demora la operatoria para la prevención del cyberdelito– y de la intención de regulación por los estados –como la SEC de Estados Unidos para el contralor de las DEFI– pese a presentarse como objetos nativos de un espacio virtual que pretende eximirse de las normas locales por situarse en un no-lugar más allá de la jurisdicción de los estados nacionales. Sin embargo esta desregulación permite que por el solo hecho de quedar fuera de la “lista” del agente, o la desaparición del agente mismo, con la consecuente pérdida del documento electrónico (título ejecutorio) en este caso, también se extinga el derecho contenido, dado que el bien digital no existe sin el título que lo presenta. En este sentido, se confunden título electrónico y derecho contenido; esta situación se distingue netamente de los testimonios digitales notariales, en que el actual protocolo en soporte papel es el medio de contingencia para conservar el derecho con relación al bien objeto del acto.

3.4. Libros sociales en soporte electrónico: actas digitales

La ley 27.346 impuso a las sociedades por acciones simplificadas el llevar libros sociales digitales, y la disp. 6/2017 de la Inspección General de Justicia y la reglamentación de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires reglamentan su implementación.

Las actas sociales en soporte electrónico se crean por los órganos sociales y se almacenan en el dispositivo local (de uso) del creador, administradores o directores, pen drives, discos duros externos, plataformas de gestación en línea de documentos, servidores de guarda clouding, entre otros. El almacenamiento puede ser único o múltiple como lo es habitualmente, pero no en plataformas de gestión documental interoperables, pero se puede regenerar como original de cada uno de ellos, y pueden o no tener firma digital para su validación automática. Pero aun cuando sea validable por el art. 9 LFD por su firma digital, ello no asegura que sea determinada acta social, para lo que se requiere la verificación de su integración al libro social respectivo.

A diferencia del libro papel en que las actas están confeccionadas y pasadas de modo correlativo en un documento previamente cosido o unido y único, en las actas digitales ellas se encuentran dispersas en múltiples originales a la vez en diversos reservorios, como se señaló. Se podrá tener acceso con el permiso de la sociedad u orden judicial o del órgano de contralor societario en su caso. Se trata de un libro desarmado, desparramado en muchos sitios, que se reconfigura o rearma de acuerdo al index de códigos hash de cada una de las actas que llevan los reservorios de los órganos de contralor societario (IGJ, DPPJ, entre otras).

El notario o receptor del acta social digital debe asumir una conducta activa para su verificación, reconstruyendo el libro social digital11:

a- Para ello debe calcular el código hash del documento electrónico acta social remitido, a través de un programa o aplicación de cálculo de estos códigos que haya previamente descargado en su dispositivo, o hacerlo con una aplicación en línea (online).

b- Una vez obtenido el código hash del acta en particular, debe acceder a la página web del órgano de contralor societario (por ejemplo IGJ) consultar el libro digital rubricado de la sociedad (por ejemplo de directorio) y allí ir al número de acta presentado, ver su código hash, y si coincide con el previamente calculado, se tendrá por verificada el acta y su contenido, dado que si se hubiere alterado no existiría esta coincidencia.

El reservorio de códigos hash de carácter público administrado por el órgano de contralor societario es un requisito esencial para la permanente regeneración del libro social digital y la verificación de su contenido. Esta función confiere a los libros digitales no solo la posible verificación de metadatos del documento electrónico mismo –y de su posible manipulación–, sino los del sitio web oficial, como es la fecha de registro del código hash en ellos que aumenta la seguridad jurídica de su fecha cierta desde ese momento.

Las actas sociales en soporte electrónico y sus libros requieren en su naturaleza digital de este repositorio de documentos electrónicos y las funciones operables de su administrador, y carecen de validez y eficacia jurídica sin ello.

4.- Documentos notariales digitales: publicidad electrónica

La advertencia inicial en este ensayo del peligro de llevar al exceso el considerar que los documentos notariales digitales no son más que la mera generación en soporte electrónico del soporte papel, omite esta necesidad estructural de la actual tecnología de documentación digital de requerir de este servicio de almacenamiento, registro e informes del administrador del sitio para obtener la publicidad electrónica de los futuros avatares del documento generado: sus notas marginales por errores, de revocación, transferencia, vigencia de la firma digital del autor una vez caduca o revocada, entre otras.

La actual tecnología no permite estamparlas o incorporarlas al margen, como se hace en soporte papel, la sobreescritura electrónica hace que el documento no sea el mismo que el generado, sino otro. De allí la necesidad de cumplir todas estas funciones documentales posteriores a través de un nuevo documento notarial, el Folio de Anotaciones Marginales Digitales, que una vez generado se relaciona al documento digital a anotar en el propio servidor, que informará la existencia de esa anotación posterior a través de la verificación en la página del colegio administrador del servicio, función que por el carácter público del documento notarial no puede delegar en particulares. El documento notarial digital, como documento electrónico, requiere para su verificación posteriores modificaciones y circulación jurídica, de este reservorio administrado por los colegios notariales. Se trata de un principio emanado de la naturaleza de la actual tecnología del proceso documental electrónico, y son la base funcional de los módulos de Verificación de Documentos Notariales Digitales del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y VA.DO.NO del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

La trascendencia funcional pública indelegable de estos sistemas de gestación documental electrónica se hace patente al momento de la generación del mismo por quien tiene competencia notarial: “La sola firma digital de la persona que ejerce la función notarial no es suficiente para acreditar su competencia material, máxime frente al haber derogado la ley 27.446 el art 18 LFD que confería a los colegios profesionales la potestad de emitir certificados digitales referidos a sus colegiados y a su función… Estos sistemas de gestación documental notarial, prevén la firma digital de proceso del colegio notarial al gestarse el folio de actuación notarial digital, que permite tener la seguridad de haber sido firmado digitalmente por escribano/a matriculado en ejercicio de su competencia funcional, que satisface el requisito del sello de goma en el soporte papel. Lo hace de un modo dinámico y no estático, que permite superar su eficacia, dado que no se limita a ser estampado por el propio profesional, sino que tiene una validación actualizada por el colegio que lleva la matrícula al momento de la gestación del folio electrónico, ya no solo explicita que obtuvo el acceso a la función, sino que subsiste –sin extinción, cancelación o suspensión–, donde las nuevas tecnologías hacen un positivo aporte a la seguridad y circulación documental”12.

El parámetro tecnológico en análisis es ponderado como requisito en el art. 6° inc. b) de la DTR5/2021 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal que exige que se tomará razón de los documentos notariales digitales generados en folios notariales digitales de sistema GEDONO o similar como lo es la plataforma de gestión y firma digital del notariado bonaerense, que tiene este reservorio y posibilidad de verificación en su página web, en el sector de acceso público.

El reservorio de documentos notariales no solo satisface un principio general de los documentos electrónicos, sino que además permite cumplir funciones de acreditación de la competencia del notario/a en forma dinámica y actualizada al momento de la aplicación de su firma, da la base de datos necesaria para recibir, almacenar, relacionar e informar anotaciones de documento (publicidad electrónica), y verificar tanto el documento como la vigencia del certificado de firma al momento de su gestación.

5.- Conclusión

La interpretación coherente de todo el sistema jurídico nos permite llegar a principios que hacen a la naturaleza del documento informático que supera la mera equivalencia del aspecto estático de la gestación documental y su presentación como prueba.

Los documentos jurídicos en soporte electrónico como títulos en la dinámica del mercado y transacciones del derecho aún más allá de lo económico, requieren de la existencia de sitios digitales de almacenamiento y su tratamiento funcional, que no solo den cuenta de su gestación sino además de su devenir en la dinámica jurídica. Se trata de repositorios que permiten regenerar como original el documento con cada vista (o verificarlos por su código hash), pero además relacionar las posteriores anotaciones efectuadas mediante otros documentos electrónicos relativos al mismo13.

El principio jurídico –y de mercado– de recurrir a estos repositorios documentales surge de la naturaleza intrínseca de este tipo de instrumentos, por lo cual la delegación a los colegios notariales por las leyes locales de reglamentar la expedición de los folios o documentos notariales, cuando son en soporte electrónico, necesariamente importa la del establecimiento de estos repositorios de documentos notariales digitales14, esenciales para hacer efectivos los derechos subjetivos presentados por los mismos en su faz dinámica, ejercer el derecho titularizado de modo directo sin necesidad de otro reconocimiento posterior a su creación.

La publicidad de las anotaciones al margen en los documentos notariales digitales en la actualidad requiere de estos repositorios de documentos administrados por los colegios notariales.


1 Lamber, Néstor Daniel. “El documento notarial digital y su aporte frente a cuestionamientos jurídicos del documento”, Revista del Notariado N° 936 (abril-junio, 2019), transcripción de la disertación del autor en el acto de incorporación como Consejero de la Academia Nacional del Notariado, sesión especial, noviembre 2018.

2 En nuestro derecho nacional tiene expresa recepción normativa en el art. 286 CCyC y el art. 3 de la ley 25.506.

3 Zuboff, Shoshana, La Era del Capitalismo de Vigilancia, Ed. Paidós-Planeta, 1° reimpresión, Barcelona, 2020, p. 26/7: “Lo que no tiene precedentes por fuerza es irreconocible. Cuando nos encontramos con algo carente de precedentes, automáticamente lo interpretamos a través de la óptica de unas categorías con las que ya estamos familiarizados, pero con ello volvemos invisible aquello mismo que carece de precedentes. Un ejemplo clásico es el concepto de carruaje sin caballos al que las gentes hace más de un siglo acudieron para referirse a la realidad sin precedentes que para ellas era el automóvil.”… “Así es como lo que no tiene precedentes consigue confundir sistemáticamente nuestra capacidad de comprensión; los prismas y cristales de la óptica existente sirven para iluminar y enfocar lo ya conocido, pero con ello oscurecen partes significativas del objeto original, pues convierten lo que no tiene precedentes en una mera prolongación del pasado. Eso contribuye a normalizar lo anómalo, lo que, a su vez, hace que combatir lo carente de precedentes sea una empresa más ardua aún, si cabe”.

4 Han, Byung-Chul. No cosas. Quiebres del mundo de hoy, Ed. Taurus, 4 ed., Bs. As., 2022, p. 26 y 27.

5 Esta norma proviene de la evolución en el derecho medieval, de la traditio chartae, en que se reemplazó la entrega del fundo ante autoridades públicas, la entrega de un terrón de tierra u otro elemento material representativo, por el instrumento escrito, primero en cuero y luego en papel, que daba cuenta de la relación de poder y dominio del sujeto con el inmueble. Ya no se trataba solo de un elemento para la prueba, sino que era el título mismo con el que el dominus puede ejercer todos los derechos sobre la cosa. Conf. Lamber, Rubén A. La Escritura Pública, FEN, La Plata, 2033, T. II, p. 150 con cita a Núñez Lagos, Rafael (El Documento Notarial y Rolandino, Ed. UNA, La Plata, 1869, p. 36). Las “traditio chartaes” obtuvieron el efecto de satisfacer la relación directa con la cosa a través de ellas para su eficacia jurídica.

6 Véase el mayor desarrollo sobre este doble aspecto funcional de la forma para la prueba y título en Lamber, Néstor Daniel. Documento Notarial Electrónico. Panorama actual. Teoría y práctica, Ed. Di Lalla, Bs. As., 2021, p. 188 y sgtes.: “El documento es un continente, un contenedor, en el que siempre se guarda la memoria de actos o hechos mediante su representación (función probatoria), pero en algunos casos el ordenamiento jurídico impone la realización de un acto público para que ese contenedor conserve y permita exhibir en todo momento una estructura compleja de recepción del hecho, acto o voluntad jurídica de los ciudadanos a las que suma la valoración de su situación personal, del objeto, de su libre intención, la legalidad de ellos, en muchos casos las prevenciones que hace el propio Estado, como lo es aspectos tributarios, prevención de delitos o la posterior publicidad (función titulante)” (p. 190).

7 Molina Sandoval, Carlos A. “Cheque Electrónico (e-cheq): Pautas de Armonización del Régimen de Cheque y del Sistema de los Títulos Valores”, La Ley 2020-B-289, cita online TR AR/DOC/642/2020: “La regulación del e-cheq ha establecido un nuevo título ejecutivo (CAC, o ‘Certificación para ejercer acciones civiles’) que habilita al legitimado a iniciar las mismas acciones que cualquier portador de un cheque emitido materialmente”.

8 Malumian, Nicolás; Scrofina, Mariana. Negociación de cheques electrónicos (e-cheq), RDCO 303, 193, cita online: TR LALEY AR/DOC/1807/2020.

9 Molina Sandoval, Carlos A., op.cit.: “La posibilidad de libramiento de e-cheq con defectos formales se reduce al máximo. No sería posible que se altere alguno de los elementos que estén predispuestos en el documento digital (denominación, número de orden, lugar de creación, etc.). La fecha de creación no puede ser antedatada. Tampoco se concibe un cheque de pago diferido librado a más de trescientos sesenta días. El sistema informático no lo permite y no admitiría la adulteración de ciertos elementos fundamentales del cheque. Tampoco sería un defecto formal la diferencia entre la firma registrada y la que se consigna en el título, pues se prescinde del sistema de registración de firmas y se establece un mecanismo de firma digital que no admite ‘falsificaciones’ o ‘adulteraciones’. Estas particularidades mencionadas en algún punto quitan valor a la ‘registración’ del cheque de pago diferido. El art. 55, LCh., establece que el registro justifica la regularidad formal del cheque, conforme los requisitos expuestos en el art. 54; y agrega que el registro no genera responsabilidad alguna para la entidad girada, si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o autorización para girar en descubierto. Tampoco puede ‘retenerse’ el cheque (porque no hay documento, más allá de que podrá tener al e-cheq en resguardo bloqueando su circulación)”.

10 Tal es la importancia en la dinámica de la función de este cheque electrónico que Malumian y Scrofina (op. cit.) llegan a sostener que: “Dado que el propio sistema establece que exista una página en la cual consultar la validez del CAC, cabe esperarse que en algún momento ni siquiera se necesite este certificado en papel”.

11 Puede verse una explicación de praxis detallada de cómo hacer esta verificación en Documento Notarial Electrónico. Panorama actual. Teoría y práctica, Ed. Di Lalla, Bs. As., 2021, p. 259 a 265.

12 Véase en extenso: Lamber, Néstor D., “Inscripción de testimonios digitales en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal”. Anales de Legislación Argentina 2021-10,126, y La Ley año LXXXVI N° 32 T. 2022-A, del 18/1/2022. Cita online AR/DOC/2701/2021.

13 El uso de las funciones de los repositorios de documentos notariales digitales ahora sí permite una adecuada actuación notarial en la previsión del segundo párrafo del art. 1850 CCyC. El “registro” o anotación en él del título desmaterializado contenido en un documento notarial digital -que da certeza de contenido (calidad del dato) que se integrará en la red-, se puede complementar con una segunda medida de seguridad del continente (del documento de registro en este repositorio) con su incorporación a una red blockchain, como las basadas en el código de Etherium, que permite registrar no solo a transacciones económicas sino también a las jurídicas y contratos, con su estructura de un nuevo hash y validación de doble llave (PKI). Hace posible lo recomendado en la materia en diversos encuentros notariales desde 2015 de modo eficaz y de acuerdo a derecho, y llegar el punto de encuentro entre derecho, tecnología y los principios rectores de la función notarial.

14 El almacenamiento de documentos públicos digitales, es decir generados por quien ejerce una función pública, implica que también deben ser custodiados y relacionados por el ente en quien el mismo Estado ha delegado la función pública de su control, modo de generación, medidas de seguridad, protección de datos personales y sensibles en bases de datos que cumplan las exigencias de la ley 25.526 y su decr. reglamentario 1558/2001, que en los documentos notariales son los colegios notariales. Los estados nacionales en el presente han comenzado a reasumir su función de regulación de las transacciones digitales en aras a la protección de datos personales, los derechos del consumidor, la intimidad y derecho personalísimo, además de la seguridad de las transacciones.

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