Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

Resoluciones del Tribunal Notarial

Presunta falta de ética

//La Plata,… de noviembre de…

Autos y vistos:

Visto el expediente Nº …/…, caratulado: “Señora B. y otra formulan denuncia c/ Not…, Adscripta a cargo del Registro Nº… de… s/ presunta falta de ética”, y del que resulta:

Que el mismo se formalizó como resultado de la denuncia presentada en esta sede con fecha… por las Sras. B. y B. contra la Notaria…, Adscripta a cargo del Registro Nº… del Partido de…, en virtud de una serie de irregularidades que le imputan a la citada profesional que podrían constituir una falta de ética de las establecidas en el art. 35 inc. 7 apartado a del decreto-ley 9020/78 (fs. 1/12).

Que, a fs. 13, con fecha… y, previo a expedirse el Tribunal sobre su competencia para entender en el tema planteado, se dispuso requerir a las presentantes que acreditaran sus manifestaciones y acompañaran copia simple de poder general del…, a favor del Sr. C.B., bajo apercibimiento de proceder al archivo de la denuncia. Se las notificó mediante carta documento con fecha…, según consta a fs. 15.

Que, a fs. 16/19, con fecha…, las denunciantes efectúan una presentación y acompañan documentación, por lo que el Tribunal, mediante auto del… (fs. 20), se declara competente para entender en el tema planteado, al tiempo que se excusa la Not…, siéndole aceptada la misma. La notaria… fue notificada a través de la Delegación… con fecha… (fs. 103).

Que, a fs. 21, con fecha…, consta la solicitud al Departamento de Servicios Notariales del Colegio de Escribanos del estado de revista de la notaria, cuya respuesta corre agregada a fs. 24/101, donde consta que la Notaria…, Colegiada Nº…, fue designada Adscripta al Registro de Escrituras Públicas Nº… del Partido de…, por Resolución N°… del Ministerio de Gobierno, del…, habiendo quedado interinamente a cargo del mismo el…, carácter en el que actualmente revista; y que, de su legajo personal, surge que: 1.- Fue suspendida preventivamente por resolución del Juzgado Notarial, del…; 2.- Le fue aplicada una multa, por resolución del Juzgado Notarial, de fecha… y 3.- Se informa que, mediante resolución del Juzgado Notarial, del…, se suspendió la venta de materiales, medida levantada por resolución del… del mismo año.

Que, a fs. 104/122, con fecha…, la notaria… presentó su descargo, el que se analizará oportunamente.

Que, a fs. 123. mediante auto del…, se dispuso librar Oficio por Secretaría al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°… de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de que se sirva informar si en los autos “…”, se dictó orden de inscripción respecto del bien inmueble designado con el N°…, cuya Nomenclatura Catastral es la siguiente: Circunscripción…, Sección G, Quinta…, Partida Inmobiliaria… y, en caso afirmativo, tenga a bien remitir a este Tribunal copia certificada del auto aludido. La respuesta se recibió el… (fs. 126/132).

Que, a fs. 133, mediante auto del…, se dispuso correr traslado por cinco (5) días a la notaria de la respuesta recibida al Oficio oportunamente librado. Fue notificada mediante la Delegación… con fecha… (fs. 136) y contestó el traslado a fs. 137 con fecha…

Que, a fs. 138, mediante auto del… y, atento el estado de las actuaciones, se llamó a “Autos para Resolver” (arts. 49 y 54 decreto-ley 9020/78), siendo notificada la notaria a través de la Delegación…, con fecha…, según constancia obrante a fs. 141.

Y CONSIDERANDO:

Que las señoras B. y B., en su presentación del… próximo pasado ante esta instancia, interpusieron formal denuncia contra la Notaria…, Adscripta interinamente a cargo del Registro Nº… del Partido de…, a quien le imputan la presunta violación de los deberes profesionales y de las normas de ética, peticionando a este Tribunal que se le aplique a la citada profesional la “máxima sanción”.

Que las denunciantes, en su relato de los hechos, informan que resultan ser herederas de su padre, cuya sucesión caratulada “B. su sucesión ab intestato”, Expediente …/…, tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº… de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indicando que el acervo hereditario estaba compuesto, básicamente, por la participación del causante en diversos expedientes sucesorios de miembros de su familia, enumerando los siguientes: “D. s/ sucesión testamentaria”, Expediente…, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº…; “B. s/ sucesión testamentaria”, Expediente…, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº…; y “B. y M., s/ sucesión ab intestato”, Expediente…, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº…

A su vez, detallan: a) Que, fallecido el señor…, se dictó declaratoria de herederos a favor de su esposa, la señora…; b) Que a la señora… la sucedió su heredero testamentario, el señor…, a quien presentan como su abuelo; c) Que fallecido este último y su esposa, la señora…, les sucedió como único y universal heredero el señor…, padre de las nombradas; y d) Que el acervo sucesorio en cuestión estaba formado por bienes inmuebles ubicados en los partidos de… y de… de esta Provincia, centrando el interés de su reclamo en “… Los bienes de las suscriptas que se han visto afectados por el accionar de la Escribana…: se trata de dos lotes o quintas de más de 3,5 hectáreas cada una que registralmente han quedado unificadas en un terreno único. Esta propiedad inmueble tiene un valor económico muy importante… … grande fue nuestra sorpresa cuando, con la obtención de un informe de dominio que se refiere a uno de los lotes o quintas de…, tomamos noticia de que el mismo no sólo tenía todas las inscripciones de declaratorias de herederos realizadas e inscriptas ante el Registro de la Propiedad, sino que, además había sido vendido en diversos porcentajes a distintas personas! En efecto, el inmueble en cuestión figura hoy en día en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata como de titularidad de los Sres. …, …, …, …, … y … Hago notar que estos últimos dos son hijos del apoderado… La “compraventa” (nula) en cuestión se realizó por escritura Nº…, en fecha… (a los 3 meses de otorgar el poder antes referido) y por ante la misma escribana ante quien se hiciera el poder general a favor del Sr…, vgr…, notaria aquí denunciada mediante el presente escrito ante el Tribunal Notarial…”.

Las señoras B. y B. agregan que, junto a su difunta madre, en el año 2010 y, a instancias del señor…, otorgaron un poder general judicial a una letrada por éste “referenciada” para concluir los trámites y obtener la orden de inscripción de la declaratoria de herederos en referencia a unos lotes en las islas del Partido de…, lo que fue ordenado por los cuatro jueces intervinientes en los expedientes sucesorios anteriormente mencionados “… incluyendo al juez a cargo del civil… (ver auto de fecha… en los autos sucesorios del Sr…) …”.

Continúan diciendo que, a principios del año…, el nombrado señor… les manifestó su voluntad de ayudarlas a culminar los trámites para que los bienes de la Ciudad de… quedaran finalmente inscriptos a su nombre en el Registro de la Propiedad y evaluar la posibilidad de proceder luego a la venta de los mismos. Que, con ese motivo, de buena fe, suscribieron con su madre un poder general el día…, mediante escritura…, folio…, pasada ante la Escribana…, siendo que, con posterioridad, no tuvieron mayor noticia ni información alguna del Sr…, quien jamás las llamó para informarlas sobre alguna posibilidad de venta ni ninguna otra cuestión referida a esos inmuebles, hasta el momento de la solicitud del referido informe de dominio que las sorprendió con la novedad de la venta realizada por escritura… ante la Not… –situación aludida en párrafos anteriores– señalando en relación al Sr… “… Asimismo, jamás entregó dinero alguno producido de la venta a quienes suscriben ni rindió siquiera cuenta alguna de su accionar…”.

En síntesis, las señoras B. y B. concentran su imputación respecto de la Not…, remarcando que “… en los autos sucesorios del Sr… (civil… de CABA) jamás se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos recaída en dichos autos con referencia a los bienes de… en cuestión… Lo mismo ocurrió en las restantes sucesiones mencionadas supra… jamás se obtuvo respecto del/los bienes de… orden de inscripción de declaratoria alguna, con la salvedad del auto de fecha… del expediente “… s/sucesión testamentaria” en el cual sí se ordenó escuetamente (y hace 35 años!) la inscripción de dicha declaratoria de herederos. Es decir: en… en una escritura pública la Escribana… manifestó que obraba en el expediente sucesorio de nuestro padre (…) un auto que jamás existió. Mediante dicho ardid, traspasaron la titularidad del inmueble (quintas) de… a los compradores supra mencionados. Por todo lo expuesto, se vio obligada esta parte a realizar una presentación por ante el Juzgado Civil… referido a fin de salvaguardar nuestros legítimos derechos hereditarios y patrimoniales y evitar que se torne ilusoria una futura sentencia contra el Sr… y los demás eventuales responsables de los daños que nos provocaron. El Sr. Juez a cargo del civil… ordenó medida de no innovar que se encuentra desde el mes de… trabada ante el Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata…”.

Que, luego de declarada nuestra competencia para intervenir en el tema planteado, la Not…, en tiempo y forma, presentó su descargo (fs. 104/122), en el que niega cada una de las acusaciones vertidas en la denuncia y, a fin de no ser reiterativa, según sus dichos, acompaña copia del responde que efectuara sobre una idéntica demanda presentada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº… en autos “… y otro c/… y otros s/ nulidad de escritura (Expte…) (fs. 114/122), para abocarse en lo que constituiría el descargo propiamente dicho a “… ver si he incurrido en falta de ética, ya que lo procesal y cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado será resuelto por el Juez pertinente…”.

En tal sentido, la Not… afirma que “… La tarea profesional del escribano debe sostenerse sobre “el deber ser” y las “aptitudes éticas” y en relación a la función pública que desempeña sustentándose en el decoro, la honestidad, la verdad y la dignidad. Es sabido, si no se demuestra lo contrario, que el notario es “igual a verdad”, y en la presente imputación ante este Tribunal Notarial no se ha realizado ninguna mención a los puntos señalados para analizar si he faltado o no a la ética de mi profesión, por lo que me parece totalmente falto a la verdad y sin ningún sustento que me impide contestar sobre mi ética. Es claro que han presentado en todos los estrados la misma demanda sin analizar lo que se discute en cada uno de ellos. La ética deber ser parte de nuestra formación, de nuestra personalidad, de forma tal que es una concepción de vida, compuesta por valores irrenunciables. El principio ético, que afirmo no haber faltado al mismo, se vincula la moral con los deberes y obligaciones de la conducta humana, por lo que me gustaría terminar mi descargo con las célebres palabras del máximo representante argentino en la escritura y conocimiento Jorge Luis Borges, en donde nos dice: ‘La ética no es necesario definirla, no son los diez mandamientos porque es algo que sentimos cada vez que obramos’…”.

De la lectura de la contestación de la demanda sobre nulidad de escritura –citada precedentemente– resulta que la Not… hace referencia a todo cuanto cree se relaciona con la defensa de su proceder y del acto por ella autorizado, proclamando su validez, o sea, sobre la escritura pública… de fecha…, por la que se instrumenta la compraventa de partes indivisas por tracto abreviado de un terreno de quinta ubicado en el Partido de… de la Provincia de Buenos Aires, designado con el número…, catastrado en la Circunscripción…, Sección…, Quinta…, Partida Inmobiliaria…, la que en fotocopia directa de su matriz adjunta también en su descargo (fs. 107/113) y ha dado motivo al presente proceso. De dicho documento notarial protocolar surge que el señor… intervino en nombre y representación de las integrantes de la parte vendedora, señoras…, … y …, en su carácter de apoderado de las mismas, y a mérito del poder general de administración y disposición que éstas le otorgaron por escritura… del… por ante la Not… surgiendo, entre otras cuestiones, que dos de los integrantes de la parte compradora, señores… y…, son hijos del mencionado apoderado y que, en lo que se denomina “constancias notariales” del cuerpo de la escritura, la Not… detalla como corresponde a las transmitentes el bien inmueble objeto de la venta instrumentada, partiendo en el punto 1) de la compra que con fecha… realizara el señor… siendo casado en primeras nupcias con…, para continuar luego en los puntos 2) a 10) inclusive con la cita de los distintas procesos sucesorios hasta llegar a las disponentes, haciendo referencia a datos individualizantes de los mismos y transcribiendo las piezas judiciales pertinentes, cobrando singular importancia a los efectos del presente el punto 10), en el cual expresa: “… Fallecido don… se tramitó su juicio sucesorio ante el Juzgado nacional de Primera instancia en lo Civil Número… Secretaría única en los autos caratulados: “… s/ sucesión ab-intestato” en la que previo los trámites legales de estilo se dictó la correspondiente declaratoria de herederos la que transcripta literalmente dice:… le suceden en carácter de herederos sus hijas… y… y…, y su cónyuge supérstite… … a fojas 144 hay un auto que en lo pertinente dice: “Buenos Aires,… AUTOS Y VISTOS: I.- Agréguese, téngase presente y con el timbrado acompañado a fs. 83 declarase satisfecho el pago de la tasa de justicia, que corresponde ingresar en autos por el bien indicado. II) En atención a lo solicitado estado y constancias de autos procédase a la inscripción de la declaratoria de herederos dictada a fs. 38/39 en el Registro de la Propiedad Inmueble con relación al bien sito en la Provincia de Bs. As. Partido de…, la inscripción se efectuará por el sistema de tracto abreviado en forma simultánea con las ordenadas en los autos…”.

Como consecuencia de las manifestaciones de las hermanas B. y de la Not… en sus respectivas presentaciones y de las constancias de la escritura pública adunada por esta última a la propia este Tribunal, por auto de fecha…, dispuso librar Oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº… de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que se sirva informar si en los autos “… s/ Sucesión” se dictó orden de inscripción respecto del bien inmueble ubicado en la ciudad de…, Partido del mismo nombre, designado con el número…, cuya Nomenclatura Catastral es Circunscripción…, Sección…, Quinta…, Partida Inmobiliaria… y, en caso afirmativo, tenga a bien remitir copia certificada de tal auto. En contestación al oficio librado en tal sentido, el mencionado Juzgado, con fecha…, a través de igual medio, respondió “… En tal sentido informo que en los autos caratulados “… s/Suc. Ab Intestato”, Exp. Nº… que tramitó ante este juzgado, no se ha dictado orden de inscripción de la declaratoria de herederos respecto de bien alguno sito en la ciudad de…, Provincia de Buenos Aires…”, (el resaltado nos pertenece), habiendo acompañado, además, copia certificada de un escrito por el cual la señora B. solicitó medida de no innovar sobre los bienes inmuebles del Partido de…, entre los que se encuentra el indicado, con anotación de litis en subsidio, más copia certificada de la providencia que se dictó disponiendo que, a los fines de hacer valer sus derechos, el presentante deberá ocurrir por la vía y forma que corresponda; de todo lo cual se dio traslado a la Not… para que, en el plazo de ley, manifieste lo que estimare menester.

En tiempo oportuno, la Not…, en respuesta al traslado ordenado, efectuó una presentación ante esta sede con fecha…, en la que, expresamente, reconoce: “… Expresaré que el Juzgado en lo Civil de la Capital Federal Nro…, ubicado en… de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha aclarado que con relación a la sucesión de “… s/Suc. Ab Intestato”, Expediente Nº…, que ha tramitado en ese Juzgado, no se ha dictaminado la orden de inscripción de la declaratoria de herederos respecto del bien ubicado en la Ciudad de…, Provincia de Buenos Aires. A esto debo participar al Tribunal que es correcto lo expresado por el respectivo Juzgado, por lo que aclararé de donde surgen las inscripciones. En el Juzgado Civil Nº… , ubicado en… de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la sucesión… s/sucesión testamentaria, Expediente Nº… a fs. 136/137, se ordena la inscripción de los terrenos de… Reza el pertinente proveído “Buenos Aires … … practíquese la inscripción del testamento con relación a la casa ubicada en… calle… terreno de… Pdo. de…, lotes… dos quintas ubicadas en…, planos nros… y…, casa…, terreno solar… a cuyo efecto expídase testimonio…”. De este modo, si se ha ordenado la inscripción de las declaratorias que nos ocupan y son aquellas que surgen como resultado de sucesiones desarrolladas en diferentes juzgados y que he unido a los fines de poder dar terminación a todas las inscripciones pendientes. A más de los señalados, hago saber que con fecha… se instruye que deben ser inscriptos los terrenos de…, en comunidad con las otras inscripciones por tracto abreviado y que deriven de otras sucesiones. De esta manera y tal lo exprese en la contestación de demanda por ante el Juzgado Nº…, los actores y denunciantes se expresan basándose con malicia en un solo expediente y en una sola orden de inscripción para confundir y malograr mi trabajo por interés personal…”; después de lo cual, se dictó el llamado a Autos para Resolver.

De manera previa al abordaje de la tarea decisoria propiamente dicha, creemos necesario recordar, una vez más, que este Tribunal Notarial tiene asignada como parte de la competencia exclusiva que le cabe, el tratamiento de las conductas de los Notarios que en y con ocasión del desempeño de su función, puedan resultar lesivas a la ética, por cometer faltas de las comprendidas dentro de la órbita del poder disciplinario que por mandato legal le es delegado, integrando así el ejercicio de la jurisdicción notarial. En razón de ello, resulta a todas luces improcedente el juzgamiento de otros sujetos de derecho que no revistan tal calidad, como también el de otras cuestiones o hechos que no se ajusten a la materia específica precedentemente indicada. Es por ello que, en el particular, nos abstendremos de analizar y pronunciarnos sobre toda cuestión vinculada al señor… y/o que pudiera eventualmente afectar la validez de la escritura pública referida, por exceder ampliamente aquellos asuntos la competencia que, en razón de las personas y de la materia, corresponde a esta instancia.

Siendo esto así, pasamos de lleno a la tarea decisoria y, en ese camino, destacamos: Por un lado, que ha quedado probado en esta instancia la inexistencia de una orden de inscripción de declaratoria de herederos en relación a bienes ubicados en la ciudad de…, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº… de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos sucesorios del señor… y, por otro lado, las afirmaciones de la Not… en su presentación inicial, relativas a que la tarea profesional del escribano debe sostenerse en el deber ser y en las aptitudes éticas, sustentándose en el decoro, la honestidad, la verdad, la dignidad y que el notario es igual a verdad; lo que, necesariamente, nos conduce a concluir que en los hechos en análisis la encartada faltó a la verdad, quebrantando principios fundamentales que deben ser tenidos en cuenta de modo inexcusable en el ejercicio de la una función tan particular como es la notarial, tales como los principios de transparencia, credibilidad e imparcialidad, entre otros.

En este sentido, expresa el Profesor Roberto Mario Arata, en Ética Notarial, Capítulo XVI de su obra, en “Veinte Principios de Conducta Notarial”, declaración del punto 17: “Para hallar la razón de la existencia del Notariado, es necesario buscarla en la fe pública que inspiran sus instrumentos, es decir, la confianza. Si la defraudas, vulneras la propia razón de existir de la profesión”.

Los argumentos de defensa esgrimidos por la Not… no convencen, toda vez que la mencionada profesional pretende hacer ver la existencia de lo que no existe, colocándose para ello en la situación de intentar dictar un acto de imperio que, de ningún modo, le está autorizado. En su afán por salvar su accionar, se justifica explicando que “unió” a los fines de poder dar terminación a todas las inscripciones pendientes, precisamente lo que el órgano jurisdiccional competente asegura no haber dictado, arrogándose equivocadamente la nombrada una competencia que no le es propia ni tampoco delegada, pues la categórica respuesta del órgano jurisdiccional competente la deja, sin duda, al descubierto.

La Ley del Notariado de la Provincia de Buenos Aires –decreto-ley 9020/78 y modificatorias– prescribe en su art. 35 como deberes del notario, entre otros, asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes requieran su ministerio (inciso 2), estudiar los asuntos para los que fuere requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles (inciso 3), examinar con relación al acto a instrumentarse, la capacidad de las personas individuales y colectivas, la legitimidad de su intervención y las representaciones y habilitaciones invocadas (inciso 4), proceder de conformidad a las reglas de ética (inciso 7), tener a la vista, toda vez que haya de autorizar documentos relacionados con la transmisión y constitución de derechos reales sobre inmuebles, los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales y de catastro nacional, sin perjuicio de los demás que corresponda conforme a la legislación vigente (inciso 13).

El Notario, en su calidad de autor del instrumento público (escritura pública), debe ajustarse a la ley para cumplir su cometido en cada requerimiento que le sea formulado, reuniendo con antelación al otorgamiento del documento notarial, en lo que se denomina etapa pre- escrituraria, todos y cada uno de los elementos exigidos por las normas vigentes de la materia, en relación a la naturaleza del acto que instrumente, siendo los interesados/requirentes los obligados a llevar a su sede la documentación habilitante a estos efectos (ya sea título de propiedad, planos, cédulas catastrales, documentación societaria, expedientes e instrumentos de origen judicial, poderes, etc.) y su responsabilidad y obligación es la solicitud a los organismos competentes de las certificaciones registrales y administrativas respectivas más el cumplimiento diligente de las diferentes legitimaciones que, como operaciones de ejercicio le son impuestas, de tal modo podrá desarrollar la función notarial y concretar su actividad de manera exitosa, emitiendo un documento válido y eficaz de conformidad a lo rogado. El Notario que no investiga, que no estudia el caso, que no analiza sus antecedentes, que se aparta del ejercicio regular, normal, diligente y correcto de la función, está menoscabando el decoro y el prestigio del cuerpo notarial en su conjunto y la falta de cumplimiento de los deberes propios a la calidad de tal, afecta gravemente la credibilidad y seguridad del propio sistema, traduciéndose en un atentado contra el deber de transparencia y el principio de confianza sobre los que debe asentarse la actividad notarial toda, trascendiendo de modo defectuoso primero a los damnificados, para luego y en las personas de éstos, a la comunidad donde la misma se desarrolla.

Roque V. Pondal en Ética, Moral Profesional, Deberes Notariales expresa: “… El notario desempeña una función social por excelencia, con toda la jerarquía de un servidor público, en cuyo ministerio es fundamental tener el más alto concepto de la responsabilidad profesional, ya que en sus manos se encomienda la atención de intereses tan cuantiosos como delicadas cuestiones patrimoniales y de familia. Por eso el notario debe tener, como pocos, un sentido permanente de rectitud y escrupulosidad personal, a fin de que el público respete su investidura y lo haga absoluto merecedor de su confianza”.

En igual sentido, el Pbro. Dr. Julio Raúl Méndez, en el artículo titulado “Ética Profesional del Notariado”, publicado en Revista Noticias del Consejo Federal, abril 2003, número 17, expresa que “…la naturaleza de los actos notariales consiste en dar fe pública. El principio de que “el acta corresponda a los actos”, puede sonar a una tautología en el nivel etimológico, pero no lo es en el nivel semántico… En el acta son los mismos actos de otra manera… Para que esto ocurra, para que los actos que importan tengan esta nueva realidad, sin perder su identidad, existe una profesión que lo asegura y en quien la sociedad deposita toda su confianza. Lo que el notario dice que ocurre, eso ocurre para la sociedad… Para asegurar este resultado existe esta profesión”. Y, más adelante, agrega: “La ética del notario radica en la virtud que asegura que la sociedad puede tomar como real lo que el notario dice que es real. Que su profesión resida en dar fe pública teniendo en sus manos ese poder de dejar establecida y registrada la verdad de los hechos es muy exigente, pero esa es una gran ventaja para los notarios porque su vida profesional los instala en el extremo mayor de las exigencias, de la exigencia de ser virtuosos…”.

Por su parte, expresa Alberto Villalba Welsh que: “…El público en estos calamitosos tiempos ha perdido la fe en los hombres; en las leyes y hasta en las Instituciones, pero no la ha perdido en el Notario y acude a él seguro de que ha de aconsejarle bien y de que el documento que otorga representa la verdad inatacable, la eficacia y la seguridad. El pueblo piensa que el Notario no puede decir una inexactitud, mentir en ninguna de sus expresiones, ni en las profesionales, ni en las particulares, ni en las documentales…”. (XV Jornada Notarial Bonaerense, Junín, 1971).

Resulta procedente, antes de la decisión final, tener en cuenta el informe del Departamento de Servicios Notariales del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 24/101) que da cuenta que, del legajo personal de la colega, surgen las sanciones disciplinarias y demás medidas adoptadas por el Juzgado Notarial indicadas en los vistos. Por todo lo expuesto, es convicción de este Tribunal que la conducta de la Notaria…, en los hechos que se le imputan, constituye una falta de ética de las enumeradas en el art. 35 inc. 7 del decreto-ley 9020/78, por cuanto implica un acto que afecta “… el prestigio y el decoro del cuerpo notarial…” resultando lesivo “… a la dignidad inherente a la función o que empañen el concepto de imparcialidad propio de la actividad notarial…”.

POR ELLO, y en uso de sus atribuciones, conferidas por los arts. 38, 41 inc. 1), Art. 65 y concordantes del dec.-ley 9020/78,

EL TRIBUNAL NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

I.- SUSPENDER en el ejercicio de la profesión por el término de TREINTA (30) días a la Notaria…, Colegiada Nº…, Adscripta a cargo del Registro de Escrituras Públicas N°… del Partido de…, lapso durante el cual deberá abstenerse de autorizar acto protocolar o extraprotocolar alguno (art. 65 inc. 2 dec.-ley 9020/78), con más las accesorias establecidas en el art. 66 del citado decreto-ley.

II.- Notificar a la Notaria… la presente Resolución, con copia de la misma, haciéndole saber que, una vez firme, el Tribunal dispondrá la fecha de cumplimiento de la sanción, la que le será debidamente notificada. (Arts. 49 dec.-ley 9020/78; 27 decreto 3887/98 y resol. Nº 13 T.N. del 11/X/02).

III.- Sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran afectar a la profesional sancionada, una vez firme, deberá comunicarse la presente resolución al Juzgado Notarial, con copia (art. 42 inc. 4 y conc. del citado decreto-ley), al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con copia, a fin de dar cumplimiento a la publicación legal pertinente (ley 11.809) y al Ministerio de Justicia.

IV.- Archivar copia de la presente en el Libro de Resoluciones del Tribunal Notarial.

Resoluciones del Tribunal Notarial

Presunta falta de ética

//La Plata,… de noviembre de…

Autos y vistos:

Visto el expediente de este Tribunal, que lleva el Nº…, caratulado: “Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial Nº… Departamento Judicial de… eleva copia de Sentencia requiriendo análisis de la conducta de la Not…, Titular Registro Nº… de… s/ presunta falta de ética”, y del que resulta:

Que estos actuados se iniciaron a consecuencia de la remisión del Oficio por parte del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial Nº… del Departamento Judicial de…, y que fuera recibido en esta sede con fecha…, adunando copias certificadas de la Sentencia dictada el 23 de abril de 2018 en los autos “… y otro c/… s/ Rendición de Cuentas” -Expediente…- y “… y otro c/ … s/ Rendición de Cuentas” -Expediente…- a través del cual solicita a este Tribunal el análisis de la conducta de la Notaria…, Titular del Registro Nº… de… ante la posible comisión de una falta de ética en el ejercicio profesional (fs. 1/6) y de la Sentencia dictada por la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial … en los autos relacionados (fs. 7/14).

Que, a fs. 15, con fecha…, este Tribunal se declaró competente para entender en el asunto planteado, a la vez que la señora miembro Titular de este cuerpo, Not…, se excusó de intervenir en estos actuados, advirtiendo que podría estar alcanzada por la causal prevista en el inc. 13 del art. 47 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, siéndole aceptada la excusación planteada; confiriéndose traslado a la Notaria… a fin de que realizara el descargo pertinente, siendo notificada mediante la Delegación… del Colegio de Escribanos, con fecha…, según consta a fs. 140.

Que, a fs. 18, con fecha…, obra la solicitud al Departamento de Servicios Notariales del Colegio de Escribanos del estado de revista de la Notaria, cuya respuesta consta a fs. 19/138, donde surge que la notaria…, Colegiada Nº…, revista como Titular del Registro de Escrituras Públicas Nº… del Partido de… y que, de su legajo personal, surge que: I) Fue suspendida en el ejercicio de su profesión por el lapso de quince (15) días, por resolución de este Tribunal Notarial de fecha…, confirmada mediante Sentencia de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Tercera, del…; II) Fue suspendida en el ejercicio de su profesión por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, por resolución de este Tribunal Notarial, de fecha…, confirmada mediante Sentencia de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, del…; III) Fue suspendida en el ejercicio de su profesión por el lapso de veinte (20) días, por resolución de este Tribunal Notarial de fecha…, confirmada mediante Sentencia de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, del…; IV) Fue apercibida por Resolución del Juzgado Notarial de fecha…; V) Fue suspendida en el ejercicio de su profesión por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, por resolución de este Tribunal Notarial, de fecha…; VI) Fue suspendida en el ejercicio de su profesión por el lapso de quince (15) días, por resolución de este Tribunal Notarial de fecha…; VII) Le fue aplicada una multa por resolución del Juzgado Notarial del… y VIII) Fue apercibida por Resolución del Juzgado Notarial de fecha…Que, a fs. 142/144, con fecha…, la Not… presentó su descargo, el que será evaluado oportunamente.
Que, por auto de fs. 145, con fecha… y, atento el estado del presente, se llamó a “Autos para Resolver”, siendo notificada la notaria el día…, a través de la Delegación… del Colegio de Escribanos, según consta a fs. 149.

Y CONSIDERANDO:

Que, de las copias certificadas de los pronunciamientos judiciales remitidos –fallo de primera instancia respecto de los expedientes acumulados… y… y fallo de segunda instancia en expedientes… y… confirmando aquel en lo sustancial, ya que el Tribunal de alzada solamente revoca en el expediente… la condena impuesta a la demandada en relación al Sr. S. por entender que la primera instancia incurrió en un error material en la parte dispositiva de dicha sentencia– resulta que la Not…, tras haberse negado a hacerlo voluntariamente en el marco del ámbito extrajudicial, ha sido condenada a rendir cuenta documentada a los demandantes –Sra. S. de A. y Sr. S.– como consecuencia de haber recibido de éstos, en distintas oportunidades, diversas sumas de dinero en moneda nacional y en moneda extranjera, para ser aplicadas a: “…a efectos de suscribir contrato de mutuo…”, “…para ser colocados en hipoteca de primer grado…” y “…para colocar en mutuo…”.

Es de destacar que, de la lectura del fallo condenatorio, también se desprende que el mismo se ha basado en la prueba documental aportada, consistente en recibos firmados y reconocidos por la Not…, habiendo considerado el Juzgado interviniente que: “…la defensa ensayada por la notaria, oponiéndose a la rendición de cuentas de las sumas en pesos y dólares percibidos, con las finalidades a que se refieren los recibos por ella suscriptos, resulta a mi juicio infundada, contraria a la buena fe y a sus propios actos (arg. art. 1198 y conc. del Código Civil), rayana con la temeridad…” y que, entre otras cuestiones, los demandantes suscribieron con firmas certificadas ante la misma notaria en junio de 2010 “…un contrato de mutuo con el Sr…, esposo de la Notaria Adscripta a su Registro, Sra. …; que la demandada los entusiasmó a que si tenían dinero en efectivo podían obtener una renta, a través de un contrato de mutuo, plasmada en un interés superior al depósito a plazo fijo en una entidad bancaria;…”.

Por su parte, la segunda instancia, al momento de atender los agravios expresados por la Not… en la apelación deducida, los encuentra desiertos –aún en relación a lo relativo a la remisión de los antecedentes a este Tribunal Notarial– y resuelve la confirmación de la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia, tal como quedó dicho en el primer párrafo de estos considerandos, sosteniendo que: “…Ello por cuanto la recurrente se limita a reprochar al juez por haber basado su decisión exclusivamente en la documentación agregada a fs. 17 del primero y a fs. 16/17 del segundo, pero omite argumentar por qué ello resulta incorrecto y explicar cómo –entonces– debe interpretarse la suscripción de los recibos y las finalidades indicadas en ellos. Nótese que la apelante en ningún momento se hace cargo de que el magistrado sostuvo que la oposición a rendir cuentas, en atención a las finalidades consignadas en los recibos, resulta contraria a los propios actos, argumento que, aunque se expuso brevemente, exigió un embate por parte de aquella para evitar que llegue firme a esta instancia. Es decir, sí se quejó de que su defensa fuese tildada de infundada, contraria a la buena fe y a la moral, y rayana con la temeridad (v. fs. 115, punto 1, del Expte. Nº… y fs. 113, punto 1, del Expte…), pero nada dijo respecto a que contradice sus propios actos. Por otra parte, llama la atención que, ante la severa insuficiencia recursiva destacada en los dos párrafos precedentes, la recurrente pretenda reprochar a su contraria por no haber acreditado que realizó actos de administración en su nombre, procurando con ello desviar la atención de este Tribunal. Entiéndase bien, la accionada en su rol de apelante debe exponer un yerro en el razonamiento seguido o en las conclusiones extraídas por el juez y no simplemente desconformarse con ellos. Adviértase asimismo en punto al recibo glosado a fs. 17 del expediente Nº… que, además de consignar que se recibe una suma para ser colocada en hipoteca de primer grado, hace referencia a otras cantidades previamente recibidas que devengaron intereses ya percibidos por la demandante, lo que da cuenta de que las partes ya habían celebrado este tipo de operaciones y permite suponer que existió un resultado comprometido por la notaria al recibir el dinero que, como tal, obliga indudablemente a rendir cuentas. En suma, las quejas contra la procedencia de las demandas no son más que un reproche subjetivo desentendido de los argumentos que llevaron al juez a decidir, por lo que han de declararse desiertos (art. 260 de Código Procesal)…”.

Que la Not…, en su descargo presentado ante esta sede, afirma que: “…La absoluta indefinición respecto de la falta ética que se me endilga, me sume en un verdadero estado de indefensión (art. 18 Constit. Nacional; art. 45 ley 9020), al no saber concretamente de qué se me acusa, y –por tanto– cómo defenderme, omisión verdaderamente grave ya que podría terminar en una sanción profesional…” y que: “… No obstante lo expuesto, y con la dificultad a cuestas de no saber concretamente cuál sería la conducta antiética de que se me acusa (en forma potencial), señalo que no hay nada que reprocharme –desde el punto de vista ético ni profesional– respecto de la relación que mantuve con los señores A. y S. En primer lugar por cuanto –como expuse en los dos expedientes judiciales– las sumas de dinero que me entregó la señora A. no las recibí en mi condición de Notaria (lo que ni siquiera se afirma en demanda), sino en forma privada o particular, escapando por tanto el análisis de mi conducta a la competencia de ese Tribunal (arg. art. 41 inc. 1º ley 9020)…”, señalando que: “…nada hay de antiético en el hecho de haber recibido dinero de manos de la señora A. –lo que reconocí al contestar las demandas– a cuya restitución me comprometí por carta documento de fecha … Es que todo se resume a una deuda patrimonial para con la señora A. (no originada en mi desempeño profesional), que como tal no puede ser motivo de reproche profesional alguno, en tanto no afecta el decoro o el prestigio del cuerpo notarial (art. 35 inc. 7º ley 9020)…”, para concluir su defensa manifestando que: “…Tampoco la eventual demora en restituir el dinero a la señora A. –o rendirle cuenta del destino dado al dinero– puede ser merecedora de que se me aplique una sanción profesional, toda vez que no retuve fondos destinados a ella (art. 24 inc. 6º decreto 3887/98), ni recibí el dinero en mi condición de notaria, sino en forma privada o particular (ídem). Por todo lo expuesto solicito se tenga por presentado mi descargo y por las razones expuestas se disponga oportunamente el archivo de estas actuaciones…”.

Es preciso detenernos en lo expresado por la notaria, y recordar lo expresado por el Dr. Pablo Perrino en su obra Responsabilidad disciplinaria de los escribanos, Ed. Depalma; 1993, p. 57, en el sentido de que: “…la infracción disciplinaria es atípica…” y que “…Ello tiene su razón en la circunstancia de que los hechos determinantes de faltas disciplinarias son innumerables, motivo por el cual no es factible su descripción a la manera en que ocurre en el derecho penal… deviene imposible precisar de antemano y en forma detallada la totalidad de los deberes profesionales del escribano. Como se comprenderá, cualquier catálogo de infracciones disciplinarias que se intentara efectuar sería insuficiente y paralizaría la actuación de los órganos de control… …El derecho disciplinario no tiene, por su propia finalidad, ni el rigor ni la inflexibilidad que requiere la violación de las normas del derecho penal sustantivo… … Por tales motivos, es común hallar en las normas disciplinarias una fórmula genérica y elástica que indica que la violación de los deberes funcionales da lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias”.

Con claridad meridiana expresa Perrino en la obra citada: “Ante la existencia de preceptos como los enunciados, cabe entonces preguntarnos en qué consiste el “mal desempeño de la función”, la “violación de la ética”, “la buena conducta”, etc… … La respuesta es simple: Tales circunstancias se producen cuando son quebrantados los deberes profesionales que preceptúan las leyes orgánicas y reglamentaciones. La violación de tales prescripciones genera responsabilidad disciplinaria…”. Y, más adelante, en el mismo sentido, precisa: “… Pues bien: sobre la base de lo explicitado, es evidente que las normas que establecen las denominadas “cláusulas generales de responsabilidad” se complementan con los preceptos que estatuyen los deberes profesionales, pues la trasgresión de éstos es lo que pone en funcionamiento el aparato sancionador disciplinario…”.

En igual sentido, la Excma. Cámara segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, del Departamento Judicial La Plata, en la Causa 96815, mediante Sentencia de fecha 22/08/2002, al expresar que: “ a diferencia de lo que acontece en el derecho penal, en el cual los delitos son acuñados en tipos y la infracción es definida de manera concreta por ley anterior al hecho punible, en el derecho disciplinario –ámbito en el que se desarrolla la cuestión traída– las faltas comúnmente, son enunciadas en forma vaga y genérica, sin describir de manera especifica el hecho antijurídico, lo que encuentra su razón de ser en la circunstancia de que los hechos determinantes de faltas disciplinarias son innumerables, motivo por el cual no resulta factible su descripción a la manera en que ocurre en derecho penal, toda vez que deviene imposible precisar de antemano en forma detallada la totalidad de los deberes profesionales del escribano, y cualquier catálogo que al respecto se intentara efectuar, a más de insuficiente, paralizaría la actuación de los órganos de control…”.

Asimismo, la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, en Sentencia del 2/II/2010, expresó: “…La moral no puede estar definida en una ley y tampoco los supuestos de infracción, pues en tales casos las pautas rectoras dejarían de ser normas de ética para transformarse en derecho objetivo (esta Sala, causa 107.355 del 23-11-2006, RSD 269/2006) (causa 112065)…”.

Analizando el descargo presentado, advertimos que la encartada encamina su defensa insistiendo aquí con similar argumentación a la esgrimida en anteriores instancias, especialmente, después de conocer el contenido de los fallos que llegaran a este Tribunal, una vez más, la Not… mantiene su posición, tratando de justificar su accionar como si se tratara de una actividad ajena a su “…condición de notaria…” desarrollada “…en forma privada o particular…”, pero también, una vez más, en este nuevo ámbito elude la cuestión y nada dice en relación al destino del dinero que consignara en los recibos por ella reconocidos y que sirvieran de prueba suficiente a la condena que le fuera impuesta. La ausencia de una explicación convincente sobre el punto, respecto del cual tiene obligación de expedirse, se traduce en un revelador silencio que no puede ser tomado sino como un reconocimiento de aquellas finalidades, dejándola al descubierto.

Tampoco se puede pasar por alto su silencio en relación al acto de certificación de firma del Sr. S. –esposo de la Not…, Adscripta al Registro notarial de su titularidad– ocurrido con fecha…, en oportunidad en que éste otorgara un contrato de mutuo con los demandantes, ello en ostensible transgresión al entonces vigente art. 985 del Código Civil y su vasta doctrina en orden al palpable choque de intereses, ya que el registro notarial debe considerarse como una unidad y, por tanto, ninguno de los notarios que lo integran puede otorgar un acto que le esté vedado a cualquiera de ellos –actual art. 291 del Código Civil y Comercial de la Nación–. Sin embargo, en atención al bien jurídico tutelado en este espacio que integra la llamada jurisdicción notarial, nos abstendremos de mayor pronunciamiento sobre el particular y de efectuar más comentarios al respecto, en virtud de ser nuestro deber examinar la conducta de la Not… en su aspecto ético, a fin de determinar si la misma afecta el prestigio y el decoro del cuerpo notarial y si resulta lesiva a la dignidad inherente a la función (art. 35 inciso 7 apartado a) dec.-ley 9020/78), solamente para lo cual será tenido en cuenta, correspondiendo al Juzgado Notarial discernir si la colega ha desempeñado su función correctamente o no (art. 40 decreto-ley citado), a cuyo efecto oportunamente se elevarán estos actuados para someter a su consideración el proceder de dicha profesional en el aspecto propio de su incumbencia.

Que, en ese camino, expresamos nuestro absoluto desacuerdo con lo manifestado por la Not… en su descargo y, en ese sentido, ratificamos nuestra competencia para entender en el asunto que nos fuera oportunamente remitido, permitiéndonos adelantar que, a poco de introducirnos en la valoración de los hechos que la han tenido como protagonista, queda en evidencia que la nombrada desarrolla una suerte de intermediación financiera que, a todas luces, exorbita el ejercicio de la función notarial en sí misma, constituyendo su accionar una actividad incompatible con el notariado –art. 33 incs. 1 y 2 decreto-ley 9020/78–, no comprendida entre las excepciones de fuente legal –art. 34 decreto ley 9020/78–, incompatibilidad ésta que, por definición, se presenta en el mundo fenomenológico a modo de traba legal para ejercer una función determinada o dos cargos a la vez, ello con el agravante de que su actuación transgresora en ese plano, infringe entre otros, los deberes éticos notariales fundamentales de obrar con independencia y con imparcialidad, que a todo notario impone el Artículo 35 inc. 5 del citado cuerpo legal, paradigmas de la función del notariado de tipo romano germánico del que formamos parte, cuya ausencia en el ejercicio diario de la profesión implicaría una severa desnaturalización de la misma. Además, con la condena que la emplaza a rendir cuenta documentada de las sumas de dinero percibidas, también queda en evidencia que se ha violentado el principio de transparencia en la actuación, configurándose la falta descripta en el Reglamento Notarial, decreto 3887/98, art. 24 inciso 6.

Es por esto que creemos que el esfuerzo defensivo de la Not… no alcanza, no convence. Pretender que en estos hechos a los ojos de los demandantes –en sus personas individualmente y como destinatarios de la prestación de la función notarial la comunidad toda, que deposita colectivamente su confianza tanto en la profesional como en sus acciones y en la documentación que ésta expide en ejercicio de la función– no actuó como Notaria, o no lo hizo valiéndose de su condición profesional, pareciera no resistir el menor análisis y, de aceptarse que no lo hizo en tanto notaria sino en tanto persona, de modo privado o particular, su actuación quedaría igualmente comprendida en la aludida incompatibilidad, siendo de todos modos reprochable desde el punto de vista ético que, por constituir el mismo la materia específica que por imposición legal nos ha sido delegada, es del que debemos ocuparnos en este decisorio.

Respaldando el encuadre en cuanto a lo referido hacemos nuestras las reflexiones de Orlando Manuel Muiño en su obra Comentarios de Derecho Comercial y Bancario, Advocatus, p. 118 año 1999: “…En esta línea, podemos recordar la vieja clasificación de Rocco, cuando enseñaba que los actos de comercio intrínsecamente mercantiles son aquellos mediante los cuales se realiza “la mediación… en el cambio del dinero”…”. Además aludía a otros actos de comercio como mediación en el cambio de cosas, de trabajo y de riesgos.

Por su parte, el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23/XII/2002, Expte. 1621/02, expresó que la intermediación financiera es una: “…actividad absolutamente ajena a la función que cabe a un escribano de registro… y configura un grave escollo para su desempeño, desacreditando a la institución notarial…”; en igual sentido el mismo Tribunal consignó: “…Si un escribano realizaba en forma habitual operaciones de inversiones por parte de su clientela… ello importa de hecho realizar actos de naturaleza mercantil … Tal actividad se encuentra expresamente prohibida… en tanto… incompatible el ejercicio del notariado con el ejercicio “del comercio por cuenta propia o ajena”…”.

A su vez, es de tal magnitud la importancia del tema para el Notariado a nivel nacional, que este tipo de incompatibilidad, además de ser expresamente abordado en el capítulo III de la Ley Orgánica Notarial de la Provincia de Buenos Aires –decreto-ley 9020/78–, ha sido receptado por diversas leyes locales argentinas, a saber: Ley del Notariado de la Provincia de Chaco –ley 2212–, Ley del Notariado de la Provincia de Catamarca –ley 3843–, Ley del Notariado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –ley 404–, Ley del Notariado de la Provincia de Córdoba –ley 4183–, Ley del Notariado de la Provincia de Corrientes –ley 1482–, Ley del Notariado de la Provincia de Formosa –dec.ley 719–, Ley del Notariado de la Provincia de La Pampa –ley 49–, Ley del Notariado de la Provincia de Mendoza –ley 3058–, Ley del Notariado de la Provincia de Misiones –ley 3743–, Ley del Notariado de la Provincia de Neuquén –ley 1033–, Ley Notarial de la Provincia de San Juan –ley 3718–, Ley del Notariado de la Provincia de Santa Cruz –Ley 1749–, Ley del Notariado de la Provincia de Santa Fe –ley 6898–, Ley del Notariado de la Provincia de Tierra del Fuego –ley 285–, Ley del Notariado de la Provincia de Tucumán –ley 5732–; todo lo cual nos conduce, necesariamente, a concluir que la sede de la notaría no debe ser un negocio y que el notario no debe ser un comerciante ni ejercer actos de comercio.

Este Tribunal entiende que la ética abarca todo el comportamiento humano y, lógicamente, se acrecienta en aquél que tiene que ver con la profesión que se ejerce, tanto es así que la sociedad, en general, piensa que el notario no puede decir una inexactitud, una mentira en ninguna de sus expresiones, ni en las profesionales, ni en las documentales ni en las particulares, ni hacer o dejar de hacer algo que traicione la confianza que en él se deposita, de allí es que deviene una singular exigencia en su conducta, no resultando normal, natural, que los requirentes tengan que acudir a procesos judiciales para exigir el cumplimiento de aquello que les es debido. Téngase en cuenta que la función notarial –por las particularidades que conlleva– exige mayores obligaciones por parte del notario que la desempeña, basta citar el art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando expresa: “Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes…”.

Por todo lo expuesto, evaluando asimismo el informe del Departamento de Servicios Notariales del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 19/138) que da cuenta que, del legajo personal de la colega, surgen las sanciones disciplinarias detalladas en los vistos y, sin encontrar circunstancias atenuantes, es convicción de este Tribunal que la conducta sub examine de la Not… resulta violatoria de las normas de ética que regulan el ejercicio de la profesión debiendo ser sancionada, ya que dicho obrar en ignorancia de la normativa que regula el ejercicio profesional es inexcusable, especialmente para quien ejerce la actividad notarial desde el año 1987 (fs. 19) configurando, sin lugar a dudas, una falta ética de las enumeradas en el art. 35 inc. 7 del decreto ley 9020/78, por cuanto implica actos que afectan “…el prestigio y el decoro del cuerpo notarial…” resultando lesivos “…a la dignidad de la función” y “que empañen el concepto de imparcialidad propio de la actividad notarial…”.

Por ello, y en uso de sus atribuciones, conferidas por los arts. 38; 41 inc. 1); 65 y concordantes del decreto-ley 9020/78,

EL TRIBUNAL NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Resuelve

I.- SUSPENDER por el término de NOVENTA (90) días en el ejercicio de su profesión a la Notaria…, Colegiada Nº…, Titular del Registro de Escrituras Públicas Nº… del Partido de…, lapso durante el cual deberá abstenerse de realizar acto protocolar o extraprotocolar alguno (art. 65 inc. 2 dec.-ley 9020/78), con más las accesorias establecidas en el art. 66 del citado cuerpo legal.

II.- Notificar a la Not… la presente resolución, con copia de la misma, haciéndole saber que, una vez firme, el Tribunal dispondrá la fecha de cumplimiento de la sanción, la que le será debidamente notificada. (Arts. 49 dec.-ley 9020/78; 27 decreto 3887/98 y resolución Nº 13 T.N., del 11/X/02).

III.- Oportunamente, una vez firme, deberá comunicarse la presente resolución al Juzgado Notarial, con copia (art. 42 inc. 4 y conc. del citado decreto-ley), al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con copia, quien deberá cumplir con la publicación legal pertinente (ley 11.809) y al Ministerio de Justicia.

IV.- Archivar copia de la presente en el Libro de Resoluciones del Tribunal Notarial.

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