Organización presente y futura de la familia y la empresa a la luz del principio de autonomía de la voluntad
Autoridades:
Presidente: Karina Vanesa Salierno
Vicepresidente: Solange Jure Ramos
Secretario: Franco Spaccasassi Ormaechea
Delegados: Victoria Masri (Ciudad Autónoma de Buenos Aires); Claudia Marisa Loverá (Córdoba); María Mercedes Córdoba (Santa Fe); Natalia Martínez Dodda (Buenos Aires); Joaquina Córdoba Gandini (Catamarca); Melanie Lirio Conte (La Pampa); Silvia Parajón de Dalton (Tucumán); Mariana Andraos (Mendoza); Carlos Aníbal Vega (Entre Ríos); María Laura Fernández Ríos (Jujuy)
Comisión redactora: Victoria Masri, María Cesaretti, María Laura Lembo, Zulma Dodda, María Mercedes Córdoba, Marcela Spina, Natalia Martínez Dodda, Roberto Lucero Eseverri, Laura Trento, Franco Spaccasassi Ormaechea, Solange Jure Ramos y Karina Vanesa Salierno
Relator: Franco Spaccasassi Ormaechea
Despacho
VISTO:
Que en el Tema I de la XXXIV Jornada Notarial Argentina, se consideró la temática referida a la Planificación Patrimonial Familiar y desde el eje central de los principios generales del derecho, los tratados y convenciones de derechos humanos y el impacto de la autonomía de la voluntad en la determinación y elección de las herramientas e instrumentos jurídicos, se abordó la planificación patrimonial familiar y empresarial presente y futura,
Y CONSIDERANDO,
Que se presentaron veintiún trabajos que abordaron diversas herramientas vehículo de planificación familiar y empresarial, todos los cuales fueron defendidos y debatidos en el seno de la Comisión en un marco de respeto y clima de generación de conocimiento colaborativo,
La Comisión del Tema I de la XXXIV Jornada Notarial Argentina resuelve elevar a este Plenario el siguiente despacho:
1) PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A LA PLANIFICACIÓN FAMILIAR. En el ordenamiento jurídico actual existe una tensión entre el orden público sucesorio y el reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad en relación a las normas del derecho de familia y al derecho sucesorio en virtud de lo establecido en los arts. 1 y 2 del CCyC y las modificaciones introducidas a partir de la unificación del derecho privado.
Unanimidad
2) LEGÍTIMA
A) Se propone de lege ferenda respetar los lineamientos establecidos por la CN, los tratados y convenciones internacionales con raigambre constitucional y, en virtud de ello, otorgar la libertad de testar, limitada por la obligación alimentaria que el causante poseía en vida, con la consecuente supresión del Título X del Libro V del CCyC y demás artículos relacionados y cctes., a fin de fortalecer la certeza de la circulación de los títulos y seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario.
Mayoría (La Pampa, Santa Fe, CABA, Jujuy, Entre Ríos, Buenos Aires y Mendoza)
B) De lege ferenda resulta imperioso establecer una nueva reducción de las porciones legítimas, ampliando en consecuencia la porción de libre disponibilidad con base en la libertad y la autonomía de la voluntad.
Minoría (Catamarca y Córdoba)
3) DESHEREDACIÓN. Se propone de lege ferenda, reincorporar el instituto de la desheredación, como herramienta jurídica fundamental del testador para excluir al legitimario de su pretendida legítima.
Unanimidad
4) PERSPECTIVA DE GÉNERO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 301 del CCyC, leyes notariales de cada jurisdicción y los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, el deber de asesoramiento notarial debe ser integral, atravesado por una visión de derechos humanos en general, y un plus a favor de las personas en situación de vulnerabilidad.
Mayoría (Mendoza, Buenos Aires, Entre Ríos, Jujuy, La Pampa, Córdoba y Catamarca), en contra Santa Fe
5) INTERDISCIPLINA. La práctica de la planificación patrimonial familiar constituye un nuevo desafío profesional. Por ello, es importante que el asesoramiento integral del notario tenga en cuenta las diferentes disciplinas que colaboran y coadyuvan en el proceso de planificación familiar y empresarial.
Unanimidad
6) PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL Y PERSONAS NO HUMANAS.
A) El concepto jurídico de familia se basa, entre otros principios, en la existencia de vínculos socioafectivos e incluye a las personas no humanas que conforman su núcleo de convivencia. El notario en su actuación profesional puede aceptar requerimientos que incorporen en los actos de planificación patrimonial familiar a las personas no humanas.
Unanimidad, con reserva de la Provincia de Córdoba en los términos del artículo 23 del Reglamento.
B) Dentro de la noción jurídica de patrimonio de la familia y de la empresa familiar se deben considerar tanto los bienes individuales como los de incidencia colectiva que conforman el patrimonio natural y cultural.
Unanimidad
7) VULNERABILIDAD.
A) El envejecimiento activo y la perspectiva de derechos humanos de las personas adultas mayores es un nuevo paradigma y a la vez, junto con otros elementos, una excelente herramienta para diseñar e implementar acciones que valoricen y pongan en vigor el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.
Unanimidad
B) Las directivas anticipadas contenidas en un acto de autoprotección podrán ser utilizadas también como vehículo de planificación empresarial. Se insta la aprobación del proyecto de Ley de Autoprotección y Poderes Preventivos S-669/2022.
Unanimidad
8) PROTOCOLO FAMILIAR
A) RETOS DE LA EMPRESA FAMILIAR. Resulta fundamental que los notarios acompañen a la empresa familiar en los retos que generan las transformaciones económicas y sociales en materia de tecnología e innovación, en el proceso de crecimiento, reinvención y adaptación a los cambios.
Unanimidad
B) BIENES DIGITALES. Los protocolos familiares deberán incorporar bienes digitales y prever en su contenido el modo de instaurar mecanismos de protección del patrimonio familiar digital, como así también los métodos de su custodia y transmisión.
Unanimidad
C) VALUACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIETARIAS. Se recomienda la inclusión en los estatutos sociales o en el protocolo familiar de cláusulas que regulen métodos de valuación de las participaciones sociales, con el fin de prevenir conflictos futuros y asegurar así la continuidad de la empresa.
Unanimidad
9) PACTO DE HERENCIA FUTURA
A) CARÁCTER – BIENES INCLUIDOS. El pacto previsto en el art. 1010 del CCyC tiene naturaleza contractual y puede incluir, además de los bienes afectados a una explotación productiva o participaciones societarias, otros bienes, incluso aquellos que no sean parte del acervo hereditario, es decir bienes de los legitimarios-beneficiarios a los efectos de la compensación entre los futuros herederos.
Unanimidad
B) COMPLETITUD. Si bien resultaría recomendable que el pacto se encuentre acompañado de otros instrumentos complementarios conexos (como por ejemplo los pactos de sindicación de acciones, protocolo familiar, usufructo, donación, etc.), no resulta necesario para su eficacia.
Unanimidad
C) EFECTOS SOBRE LA ADJUDICACIÓN PREFERENCIAL. En la oposición judicial efectuada por el legitimario a la atribución preferencial del establecimiento que constituye la unidad económica o de las participaciones societarias, si se ha respetado su legítima hereditaria, se deberá considerar y priorizar la voluntad del causante que surge del pacto de herencia futura, conforme lo establecido en el art. 2380 del CCyC.
Unanimidad
D) VALUACIÓN DE LOS BIENES. Conforme la finalidad establecida en el segundo párrafo del art. 1010 del CCyC, si el pacto fue celebrado por todos los legitimarios y se fijaron en el mismo los valores de los bienes incluidos, la referida valuación deberá ser tomada en cuenta al momento de la partición.
Unanimidad
10) CONVENCIONES MATRIMONIALES
A) Conforme lo establecido por los arts. 448 y 449 CCyC, las convenciones matrimoniales, celebradas antes y durante el matrimonio, deben formalizarse por escritura pública.
Unanimidad
B) En caso de que la elección del régimen patrimonial matrimonial de separación de bienes hubiese sido formalizada mediante la declaración efectuada por los futuros contrayentes ante el oficial público del registro civil en los términos del art. 420 inc. j) CCyC, podrá subsanarse por ratificación por escritura pública.
Unanimidad
11) UNIONES CONVIVENCIALES
A) PACTO CONVIVENCIAL. Si la extinción de la unión convivencial se produce por fallecimiento de uno de los convivientes, el pacto convivencial tendrá trazabilidad sucesoria, ya que el artículo 523 CCyC no distingue las causas del cese de la unión convivencial, en relación a las consecuencias y los efectos de lo establecido en el pacto.
Unanimidad
B) El pacto convivencial no requiere forma testamentaria para tener eficacia sucesoria, considerando la causa del mismo. Si la referida causa fuera el reconocimiento de una compensación económica en los términos del art. 524 CCyC, o del esfuerzo común de ambos convivientes en la obtención de los bienes en los términos del art. 514 inc. c) CCyC, no se configura una liberalidad a favor del conviviente supérstite sino un derecho creditorio.
Mayoría, con abstención de Santa Fe
C) En el supuesto de que se hubieren otorgado poderes con validez post mortem a los fines de la ejecución del pacto, el conviviente supérstite podrá, sin más trámite, ejecutar lo establecido en el pacto. Caso contrario, deberá presentarse en el expediente sucesorio y exigir su cumplimiento por los herederos del conviviente fallecido.
Unanimidad
D) En caso de que los convivientes quisieran circunscribir la causa del pacto exclusivamente al caso de cese de la unión convivencial por fallecimiento, la forma testamentaria se impone por ser ésta una liberalidad.
Unanimidad
E) Es válida la renuncia anticipada a la compensación económica, en el marco de un pacto convivencial en los límites del art. 515 CCyC. Sin embargo, en caso de modificación sobreviniente de las circunstancias que dieron origen a su renuncia, la misma podrá ser revisada judicialmente.
Mayoría (en contra Santa Fe)
F) Lo dispuesto en el pacto convivencial, debidamente causado, respecto a la distribución de los bienes es una obligación asumida por el causante en vida, con naturaleza de derecho creditorio, que deberá ser respetada y cumplida por los herederos, en tanto solo queda pendiente la obligación de otorgar la respectiva escritura pública.
Unanimidad
G) En el marco de un pacto convivencial podrían “flexibilizarse” las disposiciones contenidas en el art. 527 CCyC con relación a la atribución de la vivienda familiar, sea extendiendo el plazo o dejando de lado los requisitos para el acceso a ese derecho, así como las condiciones para su extinción.
Unanimidad
12) BIENES DIGITALES DE LA HERENCIA
A) Los bienes digitales, sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial, pueden ser objeto de directivas digitales anticipadas o de un acto de última voluntad. Como consecuencia de las mismas podrían otorgarse poderes preventivos.
Unanimidad
B) La escritura pública es el instrumento idóneo para formalizar este tipo de herramientas de planificación digital. Se promueve la expedición de copias o testimonios digitales que permitan una fluida interacción de los documentos notariales digitales con las plataformas y los prestadores de servicios digitales.
Unanimidad
C) Se propone la utilización de la figura del albacea en los testamentos, a fin de actuar frente a prestadores de servicios digitales, sin necesidad de dejar asentadas por escrito las contraseñas con las complejas consecuencias que ello implica.
Unanimidad
D) 1. El notario puede ser designado albacea en el testamento, aún cuando sea el mismo autorizante del acto, por no ser un caso en donde esté involucrado el interés personal en los términos del art. 291 CCyC.
Mayoría (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, La Pampa, Tucumán, Entre Ríos y Jujuy)
2. El notario puede ser designado albacea en el testamento, en tanto no sea el autorizante del acto en virtud de lo establecido en el art. 291 CCyC.
Minoría (Buenos Aires, Mendoza y Catamarca)
E) El contrato de fideicomiso testamentario como herramienta de planificación sucesoria es un medio idóneo cuando el testador posea criptoactivos en su patrimonio y existan herederos menores de edad, con capacidad restringida, discapacidad o con falta de conocimientos en la materia, ya que permite al testador designar a una persona de confianza e idónea para que administre los criptoactivos y entregue los beneficios del producido a los herederos, sin la necesidad de deshacerse de ellos y tener que perder los réditos que vienen generando.
Unanimidad
F) Por vía testamentaria, las billeteras de recuperación social permiten planificar que los tutores en forma colaborativa generen una clave de acceso en caso de que el titular de la cuenta fallezca sin haber compartido la clave privada con sus herederos.
Unanimidad
G) Las billeteras de recuperación social son una nueva figura que permite designar al notario como tutor institucional para garantizar la seguridad jurídica en la indentificación del titular que podrá requerir a los tutores la regeneración de la clave privada en caso de extravío o pérdida.
Unanimidad
13) FIDEICOMISO TESTAMENTARIO
A) De lege ferenda se propone la revisión del art. 2493 del CCyC con el fin de modificar la naturaleza jurídica de la figura del fiduciario como administrador de bienes ajenos y no como sucesor mortis causa a título de legatario o heredero.
Unanimidad
B) En el fideicomiso testamentario se propone estudiar la posible designación del notario como fiduciario idóneo para cumplir con la manda fiduciaria testamentaria.
Unanimidad
C) Se recomienda la instrumentación por escritura pública del fideicomiso testamentario como garantía de matricidad, publicidad y asesoramiento integral por parte del notario.
Unanimidad
14) FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN FAMILIAR
A) Es posible formalizar e instrumentar un contrato de fideicomiso de administración familiar que no tenga por objeto la conservación de la empresa y con efectos para después de la muerte del fiduciante, en este puede planificarse la proyección sucesoria en la figura del beneficiario sustituto.
El fideicomiso en el que coincidan fiduciante y beneficiario en la misma persona, es una forma de organización patrimonial familiar válida con miras a la protección de la propia vulnerabilidad.
El contrato de fideicomiso puede tener como negocio fiduciario subyacente principal la administración de los bienes con miras a una eventual vulnerabilidad o la partición sucesoria futura, pero siempre están presentes ambos efectos.
Unanimidad
B) Los efectos de la partición por ascendientes pueden asignarse a otras figuras contractuales que no sean la donación, siempre y cuando no configuren un pacto sobre una herencia futura o, en su caso, se enmarquen en el artículo 1010 CCyC. En consecuencia, son aplicables a estos efectos los artículos 2461 y 2385 del CCyC, a otros contratos que no sean donaciones.
Unanimidad
C) Tanto en la donación de nuda propiedad como en el fideicomiso de administración familiar, es de aplicación la última parte del artículo 2461 del CCyC. En consecuencia, si todos los herederos legitimarios prestan su conformidad puede distribuirse el patrimonio de cualquier manera, incluso eludiendo la legítima hereditaria. Si alguno no lo hace, el heredero que no ha prestado su conformidad puede exigir su porción legítima.
Unanimidad
D) La planificación sucesoria no hace del fideicomiso de administración familiar un pacto sobre herencia futura, sino una manera de organizar el patrimonio familiar. Al poder constituirse el patrimonio de afectación mediante un testamento y poder ser el objeto del contrato de fideicomiso una universalidad, es confundible con la herencia futura; por ello la ley debe prohibir expresamente las herencias futuras como objeto del contrato de fideicomiso. Sin embargo, la transmisión del dominio o propiedad fiduciaria de todos los bienes actuales de una persona, no es la transmisión de la herencia futura. Los pactos sobre herencia futura tienen necesariamente una incertidumbre en cuanto a su objeto, referente al contenido de esa herencia; situación que no se presenta en la transmisión de todos los bienes actuales de una persona determinada. En consecuencia, el contrato no es nulo.
Unanimidad
F) Cuando la planificación sucesoria no respete la legítima hereditaria, los herederos del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario, según a quien corresponda, tienen a su disposición las acciones de reducción y de colación para poder realizar la integración de la legítima cuando el contrato de fideicomiso no la respete. Las mismas pueden ejercerse contra el fiduciario propietario de los bienes o contra el beneficiario o fideicomisario que ha percibido los mismos. Atento a las modificaciones de la Ley 27.587 al CCyC, no puede accionarse contra los terceros que han adquirido los bienes del beneficiario o fideicomisario a buena fe y a título oneroso. Atento el artículo 392 del CCyC, no puede accionarse contra los terceros que han adquirido los bienes del fiduciario de buena fe y a título oneroso, cumpliendo los mecanismos de disposición contractualmente establecidos. En consecuencia, el contrato no es nulo.
Unanimidad
G) El contrato de fideicomiso debe respetar la legítima hereditaria. No obstante ello, la menor presión normativa de orden público en materia contractual, otorga a las partes la facultad de autorregulación y permite definir con mayor libertad el contenido del negocio que se celebra.
Unanimidad
H) La formalización de un contrato de fideicomiso con fines sucesorios y con efectos post mortem, no exige iniciar el proceso sucesorio para la transmisión de los bienes.
Mayoría (con abstención de Mendoza)
15) CRÉDITO VITALICIO CON GARANTÍA HIPOTECARIA
A) La falta de regulación legal específica no impide la aplicación de la figura del contrato decrédito vitalicio con garantía hipotecaria, que tendrá su basamento en la autonomía de la voluntad.
Unanimidad
B) Propiciamos una regulación que otorgue beneficios fiscales, posibilidad de actualización monetaria y que, principalmente, brinde garantías para su eficacia.
Unanimidad
C) El notariado argentino debe promover y profundizar el estudio del crédito vitalicio con garantía hipotecaria entre colegas; hacerlo conocer y proyectar normas legales para su correcta aplicación.
Unanimidad
16) ADULTOS MAYORES
A) La planificación es un proceso fundamental y una forma de autoprotecciónpara el adulto mayor, con el fin de garantizar su autonomía, el respeto de sus deseos, su voluntad, preferencias y la prevención de conflictos.
Unanimidad
C) El contrato de alimentos es una herramienta útil que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, puede ser formalizado por aquellas personas que desean transmitir su propiedad inmueble u otros bienes a cambio de recibir una prestación alimentaria y asistencia física y espiritual.
Unanimidad
D) El contrato de alimentos es un contrato atípico, con un doble álea, por un lado la vida de la persona y por el otro las necesidades alimentarias a cubrir, al cual se le aplicarán en primer término las cláusulas contractuales, y en forma supletoria las normas referidas a los contratos en general.
Unanimidad
E) La vivienda colaborativa o cohousing es una de las alternativas de planificación para los adultos mayores, ya que sus elementos armonizan con sus derechos fundamentales. Esto se funda en que para ser parte de una vivienda colaborativa, la persona debe involucrarse desde el proyecto manifestando su voluntad de participar, debe ser autónomo e independiente. A esto se le suma que las viviendas están adaptadas a sus necesidades y las áreas de uso común contribuyen a que se genere un espíritu de cooperación, solidaridad y cuidado mutuo; todo lo cual redunda en una mejor calidad de vida y en participación más activa dentro de la sociedad.
Unanimidad
17) OTRAS HERRAMIENTAS DE PLANIFICACIÓN
A) En todo instrumento o herramienta de planificación familiar o empresarial, en donde se plasme la voluntad del futuro causante o de sus herederos, se recomienda causar dichas decisiones. Es conveniente cristalizar los motivos y finalidades del o los otorgantes del acto; de este modo, frente a un eventual conflicto, el juez podrá conocer la real intención de las partes al momento del otorgamiento del acto.
Unanimidad
B) La mejora a favor del heredero con discapacidad del art. 2448 CCyC, no implica otorgarla mejora de la porción disponible al mismo heredero. En consecuencia, podría beneficiarse con la porción disponible a un tercero o mejorar a otro heredero, y asimismo otorgar la mejora estricta al heredero con discapacidad.
Mayoría, con abstención de Córdoba y Tucumán
C) En la exclusión de la administración al o los progenitores, ya sea por legado o por donación, se recomienda que el donante o testador designe al administrador y un sustituto para el caso que éste no pueda o no quiera aceptar.
Unanimidad
18) DONACIONES COMO VEHÍCULO DE PLANIFICACIÓN SUCESORIA
A) La reversión es un pacto que opera de pleno derecho. Producido el fallecimiento del donatario, el inmueble revierte al donante, en los términos de los arts. 1965 y 1966. Si el donante falleció con posterioridad al donatario, el inmueble integrará el acervo hereditario del donante, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de los 10 años contados desde la celebración del título constitutivo del dominio imperfecto. En el caso de pluralidad de donatarios, para que opere la reversión completa, deberán prefallecer todos los donatarios antes que el donante, salvo pacto de divisibililidad.
Unanimidad
B) 1. La reforma del régimen de donaciones establecida por la Ley 27.587, constituyó un avance en la planificación sucesoria por medio del contrato de donación, ya que genera la inobservabilidad de los títulos por aplicación de las previsiones de los arts. 2457 y 2458 del CCyC. La irretroactividad de la norma se configura solo para supuestos de situaciones jurídicas concluidas o consumadas bajo el régimen anterior, esto es, derechos adquiridos de manera definitiva. Se deberá tener en cuenta la buena fe del tercer adquirente.
Mayoría (abstención de Córdoba)
2. La donación revitalizada por las disposiciones de la Ley 27.587, es un medio de planificación patrimonial sucesoria. A los efectos de calificar los títulos que reconocen en su cadena dominial una donación, la pauta interpretativa genérica impone partir de la fecha de muerte del donante y no de la fecha de la donación, por cuanto la primera es la que genera la legitimación activa procesal para poder incoar las acciones sucesorias protectorias de la legítima.
Despacho en minoría de Mendoza y Provincia de Buenos Aires.