Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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XVIII Jornada Notarial Bonaerense

Tandil, 8 al 11 de abril de 1974

TEMA I

Examen crítico del ejercicio de la función notarial y su eventual necesidad de adecuación a las nuevas exigencias de orden social, político y económico

DESPACHO SUBTEMA I

DECLARA:

Apoyar las gestiones que realiza el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires tendientes a obtener una solución legal para sus colegiados que ejercen actividades profesionales en el ámbito de la Capital Federal, pues ello posibilitará la pronta solución de otros problemas notariales e institucionales demorados en su tratamiento y concreción.

Se solicita al Consejo Directivo informe al notariado del resultado de su gestión en la próxima Jornada Notarial Bonaerense a efectos de su tratamiento.

DESPACHO SUBTEMA II

Ponencia del escribano Edgardo R. Hauri sobre costos de funcionalidad

La XVIII Jornada Notarial Bonaerense,

PROPONE:

1°) La futura ley de arancel, autorizará al notario a percibir en cada acto instrumentado, además de sus honorarios, los importes que cubran el costo de funcionalidad del servicio notarial.

2°) Este costo de funcionalidad será objeto de revisión y reajuste en su caso anualmente por el Consejo Directivo, conforme al índice del nivel de vida y de acuerdo a los informes de la oficina de Estadísticas y Censos de esta provincia.

Ponencia del escribano Alberto L. Berrettini sobre Escribanía General de Gobierno

Solicitar del Consejo Directivo proponga ante el Consejo Federal del Notariado Argentino como parte del próximo temario de la Jornada Notarial Argentina, “La naturaleza jurídica de la función del Escribano de Gobierno”.

Ponencia sobre el proyecto del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires referido a la distribución de trabajo

Reafirmar las enmiendas efectuadas por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires al proyecto de ley sobre reparto de trabajo que cuenta con sanción de la Cámara de Diputados y expresadas en el Memorial presentado por el referido Colegio a la Cámara de Senadores con fecha primero de agosto de mil novecientos setenta y tres.

Ponencia 1 (aprobada por mayoría)

Apoyada en comisión por las delegaciones: Azul, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Tandil, Pergamino y Necochea.

Recomendar a la Comisión de Reformas a la ley 6191, la aspiración del notariado de la provincia de Buenos Aires en cuanto a la implantación de la, defensa de jurisdicción provincial única, excluyéndose que la misma sea por zonas o partidos.

Ponencia 2 (de la minoría)

Apoyada en comisión por las delegaciones: Bahía Blanca, Dolores, Morón, Nueve de Julio, San Isidro y San Martín.

Apoyar la gestión del Colegio en lo relativo a la defensa de la jurisdicción territorial provincial referida a actos notariales, en los términos contenidos en los artículos primero y sexto del Anteproyecto que en estos momentos se encuentra a consideración de la comisión ministerial.

Las ponencias 1 y 2 mencionadas ut-supra fueron presentadas al plenario, resultando aprobada por mayoría, la número 1, por 7 votos correspondientes a las delegaciones de Azul, Junín, Lomas de Zamora, Mar del Plata,

Necochea, Pergamino y Tandil.

La número 2 contó con 5 votos pertenecientes a las delegaciones de: Bahía Blanca, Mercedes, Morón, San Martín y Trenque Lauquen.

En la votación se produjo una sola abstención, la de la Delegación La Plata.

TEMA II

CESIÓN DE BOLETO DE COMPRAVENTA. CONVENIENCIA DE LA INTERVENCIÓN NOTARIAL.

DESPACHO

La XVIII  Jornada Notarial Bonaerense

CONSIDERANDO

Que nos encontramos frente a un contrato que se rige por normas diferentes según las distintas condiciones en que se realice. Así, se regirá por las normas de la cesión de créditos y supletoriamente, por las normas de la compraventa (art. 1.435 del código civil), de la permuta (art. 1436 del código civil) o de la donación (art. 1437 del código civil); que en la práctica negocial es frecuente la inclusión de la cláusula de intransferibilidad de los boletos de compraventa con carácter absoluto, no obstante la expresa prohibición contenida en el artículo 1364 del código civil, que ha sido aplicada mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia; que la falta de vinculación fehaciente entre el boleto de compraventa originario y el instrumento de la cesión crea graves riesgos para las partes; que la notificación de la cesión al vendedor tiene una gran importancia que no es tenida en cuenta en la práctica negocial (arts. 1459 y 1460 del código civil) y, que incluso el mismo código exige se verifique por acto público, para su eficacia respecto de otros interesados (art. 1167 del código civil); que en la práctica negocial no es frecuente tener presente el derecho del vendedor de no aceptar la cesión, excepto cuando se hubiera satisfecho íntegramente el precio de la compraventa y demás obligaciones pendientes. Mas, la falta de aceptación no exime al vendedor de la- obligación de escriturar a nombre del cesionario, manteniendo vigente la responsabilidad del cedente por las obligaciones pendientes (artículo 814 del código civil); que no es pacífica la doctrina ni la jurisprudencia en lo relativo a la necesidad del consentimiento conyugal para los boletos de compraventa, sucesiones y rescisiones; que la complejidad del negocio de cesión, la importancia de los derechos en juego, la falta de aplicación de normas legales que en muchos casos puede determinar la nulidad del negocio o graves contingencias impositivas, registrales o de variada índole.

RESUELVE ACONSEJAR:

Primero: No incluir en los boletos de compraventa la cláusula de intransferibilidad absoluta.

Segundo: Vincular fehacientemente el boleto de compraventa con las cesiones que se efectúen, instrumentando la cesión en el mismo boleto, donde consta la firma original de vendedor y comprador.

Tercero: Tener presente la necesidad de practicar la notificación de la cesión al vendedor por acto público.

Cuarto: Tener en cuenta, para desobligar al cedente, la necesidad de que el vendedor originario lo exonere expresamente; y el interés de que esa liberación conste en el mismo instrumento de la cesión.

Quinto: La conveniencia de requerir el consentimiento conyugal en la firma de boletos de compraventa, sus cesiones y rescisiones,

Sexto: La necesidad de propugnar una intervención notarial cada vez mayor en las cesiones de boletos de compraventa, para un correcto asesoramiento y solución de los distintos problemas que se presentan, y, en la medida de lo posible, llegar a la instrumentación por escritura pública de las cesiones, para conceder el máximo de seguridades a las partes interesadas.

DESPACHO DE LA MAYORÍA

CONSIDERANDO QUE:

I) a fin de evitar la demora del acto escriturario debería fijarse un plazo de caducidad para las registraciones del boleto de compraventa inmobiliaria y sus respectivas cesiones (leyes 4561, 14.005 y 19.724);

II) el incumplimiento de las registraciones de dichos boletos y sus respectivas cesiones, para ser subsanados, sería conveniente fijar sanciones a quienes no los registren.

PROPUGNAMOS:

La reforma inmediata de las leyes 4564 y 14.005 y 19.724 en lo referente a la registración de boletos, y sus respectivas cesiones, mediante un mecanismo que impida dilatar la escrituración y a la vez cumpla con la efectividad de la protección que anhelaron las citadas leyes, destacando además la intervención notarial como el medio idóneo para la formalización de estos contratos.

DESPACHO DE LA MINORÍA

ATENTO QUE:

1) La inscripción de los boletos en el Registro de la Propiedad como medio de protección para los adquirentes no ha dado resultados positivos y sí complicaciones jurídicas de orden interpretativo.

2) Que la mayor protección a los adquirentes con boleto la ha dado el art. 1185 bis del código civil sin necesidad de que el mismo se inscriba en el Registro de la Propiedad.

3) Pero que tampoco las disposiciones legales del art. 1185 bis han sido muy felices en cuanto a la protección de los adquirentes con boleto, y que no ha previsto nada sobre la fecha cierta del boleto ni sobre la posesión del adquirente.

Aspiramos que se estudie la derogación de las leyes que establecen la inscripción de los boletos en el Registro de la Propiedad como medio de proteger a los adquirentes con boleto y en su reemplazo la conveniencia de la intervención notarial para asesorar a las partes contratantes en el momento de la instrumentación del boleto o de la cesión del mismo y para darle autenticidad y fecha cierta para su oponibilidad a terceros y para gozar de los privilegios que las leyes determinen.

Sin perjuicio de ello y hasta tanto esto se logre deseamos que por vía de reglamentación a la legislación registral vigente se fijen plazos de inscripción y vigencia de las mismas, estableciéndose sanciones para los contratantes que no practiquen las registraciones a que están obligados por la ley.

TEMA III

Actos de subsanación de títulos observados por el Registro de la Propiedad Inmueble

DESPACHO

La Comisión III de la XVIII Jornada Notarial Bonaerense, vistos los trabajos presentados a consideración de la misma y luego de efectuado su análisis y posterior debate de las cuestiones formuladas en su seno,

DECLARA Y RECOMIENDA:

Primero: Que a efectos de evitar, por un posible exceso en el ejercicio de la calificación registral, se llegue a retacear el amparo que requiere la seguridad jurídica, la potestad de denegación de inscripción o anotación sea utilizada por el Registrador extremando las precauciones.

Segundo: Dado que los documentos observados por el Registro son de naturaleza notarial, judicial o administrativa, el acto subsanatorio puede provenir en principio de cualesquiera de esas fuentes. Existen, sin embargo, ciertas observaciones que únicamente pueden ser subsanadas luego que la calificación notarial determine dónde reside la falla, quedando en otros casos, en los que juegan meros deberes formales, la posibilidad que sea el Registrador quien la indique.

Tercero: Las subsanaciones con intervención notarial importan desde la corrección formal de la rogatoria o el documento a inscribir hasta la redacción de otro instrumento de la misma naturaleza que el que originó la observación, pasando por las constancias marginales y el otorgamiento de escrituras aclaratorias, complementarias o confirmatorias, tanto en forma unilateral como con la intervención de todas las partes.

Cuarto: Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, el acto subsanatorio puede tener distinta concreción según prevé la ley de fondo, sin que ocasionales normas registrales deban considerarse como la única fuente de soluciones.

Quinto: Para que el acto subsanatorio sea oportuno es necesario:

a) Que la observación se formule en todo caso dentro del plazo previsto en el artículo 9° inciso b) del decreto-ley 17.801/68.

b) Que las observaciones que el Registrador está facultado a realizar sean efectuadas de una sola vez expresando la norma en que se funda.

c) Que conforme reiterados pronunciamientos de jornadas y congresos que diversos especialistas han efectuado en el orden nacional e internacional, los controles fiscales no pueden, en modo alguno anteponerse a la registración definitiva y en consecuencia esta Jornada, subraya la necesidad de absoluto respeto al principio consagrado en el artículo 41 de la Ley Nacional de Registros.

d) Que en cuanto al tratamiento fiscal de los instrumentos portantes de negocios jurídicos rectificatorios de otros ya otorgados, debe ser considerado especialmente el dado al negocio a que acceden, de modo de no crear una doble imposición o ser de un monto tal que por su peso económico impida la adopción de las fórmulas legales correspondientes.

Sexto: Frente a la reciente sanción de las modificaciones del código fiscal de nuestra provincia que violan la disposición nacional apuntada, se sugiere al Honorable Consejo Directivo del Colegio de Escribanos entablar la acción que por inconstitucionalidad prevé la carta magna provincial, cuando se sancionen leyes lesivas a principios consagrados en la ley de fondo.

Séptimo: El notariado de la provincia de Buenos Aires aspira que el futuro proyecto de reformas de la ley orgánica, amplíe la doctrina receptada en el artículo 42 inciso c) de la vigente ley 6191, sobre posibilidad de subsanar omisiones o errores en la escritura matriz.

TEMA IV

Naturaleza jurídica de los parques industriales y su vinculación con la propiedad horizontal

DESPACHO

EXORDIO: Atento los trabajos considerados, los debates y las proposiciones aprobadas, entendemos que es deber primordial del notariado poner de relieve el significado de este tema.

Una vez más en la historia, y sin dejar de cumplir con la misión de instrumentador del derecho positivo, teniendo en cuenta la avasallante dinámica social, el notariado toma la vanguardia en el campo jurídico, asumiendo la responsabilidad de dar pautas para la legislación, que le sirvan de guía y reguladora orientación.

Aspirando a que se interprete debidamente el sentido de estos propósitos la comisión abocada al tratamiento del Tema IV de esta Décimo Octava Jornada Notarial Bonaerense, recomienda el siguiente despacho:

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

El parque industrial, concebido como comunidad de bienes y servicios estructurada para el desarrollo industrial en áreas estratégicas, es el Instituto Jurídico referido a una extensión de tierra, subdividida en cuanto a su uso o propiedad, y desarrollada conforme a un plan que prevea infraestructura y servicios comunes, para uso de un conjunto de empresas industriales.

Todo encuadre jurídico de su naturaleza, en una pretendida adecuación rígida a moldes legales de nuestro actual ordenamiento, trastrocaría la dimensión del instituto, a la par que lo conceptualizaría equivocadamente. Y ello así, aun con la preeminencia dominial de su esquema, por las formas jurídicas diversas que se advierten en su estructura.

En todo caso, en la conjunción de institutos jurídicos vigentes y de aquellos cuya vigencia se proyecta, tales como el usufructo, la anticresis, la locación, el dominio, el condominio de indivisión forzosa, las sociedades civiles, comerciales o mixtas, la propiedad horizontal, el fideicomiso, y el derecho de superficie, entre otros, se hallaría la buscada adecuación.

La normativa legal dictada en la provincia de Buenos Aires, al adoptar los mecanismos de las disposiciones contenidas en el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal número 13.512, ha producido una esquematización parcializada, que no agota los presupuestos de los parques industriales.

Al legislarse por esta provincia sobre parques industriales, se modificaron las relaciones jurídicas reservadas a la legislación de fondo.

La dilación de los plazos para el otorgamiento de los traslados dominiales y la constitución del consorcio, no resulta justificable, dada la inseguridad en que coloca a los componentes acerca de sus derechos, sin agregar garantías al Estado, que siempre puede reservarse el derecho de expropiar los predios no destinados a los usos previstos; insistiéndose, además, en la ya reiterada y viciosa modalidad de proponer un llamado «reglamento tipo” que coarta la adaptación a los casos concretos.

De lo antedicho surge la necesidad de crear un régimen legal nacional que contemple la complejidad del funcionamiento de los parques industriales, las relaciones entre los propietarios y/o usuarios de las distintas parcelas, la utilización de los servicios comunes, los costos de su mantenimiento y la proporcionalidad de su pago, la administración y las actividades fiscalizadoras y sancionatorias de los organismos de gobierno de los parques.

RECOMENDACIÓN

Por todo lo expuesto, esta XVIII Jornada Notarial Bonaerense

RECOMIENDA:

Primero: Tener en cuenta las siguientes pautas para la futura legislación nacional:

a) Que la ley contemple un concepto amplio y general de parques industriales, para lo cual se propicia la definición dada por esta jornada.

b) Que la referida ley, facilite a los interesados la opción de adecuarse a cualquiera de los institutos jurídicos vigentes o a crearse.

c) La ley determinará la clasificación y caracterización de los parques de acuerdo a: 1) sus fines; 2) el ente organizador.

d) La ley deberá prever en los planes los siguientes requisitos mínimos

1) La caracterización del parque y su estudio de prefactibilidad.

2) Una zona de protección circundante de espacios libres.

3) Los bienes y servicios que el Estado se reserve para el cumplimiento de sus fines.

4) Etapas previstas para su desarrollo y destino de las industrias.

5) Que se garanticen adecuadamente las deudas provenientes de servicios.

e) La ley deberá permitir su adaptación de acuerdo a las necesidades y realidades provinciales, y prever el órgano de aplicación de la misma.

f) La ley deberá establecer el orden de preferencias en el cobro de los posibles créditos, que existan contra el parque, sus integrantes y entre ellos.

g) Para la solución de los conflictos entre los integrantes del parque o entre éstos y la administración, se deberán crear los mecanismos que aseguren la rapidez en la solución de los conflictos mencionados que pudieran entorpecer el desarrollo notarial del parque, sin recurrir a la figura del arbitraje.

h) Las sanciones para el caso de incumplimiento de las disposiciones legales o contractuales.

i) Mantener el instrumento notarial como único medio idóneo y apto para resguardar la seriedad, seguridad, inamovilidad, publicidad, eficacia y forma de los actos jurídicos, referidos a los parques industriales.

j) Que la ley establezca los límites de intervención estatal en cuanto a la creación y desarrollo permitiendo el desenvolvimiento óptimo del parque.

Segundo: Dada la importancia jurídica y económica del tema, y reafirmando el principio establecido de la necesidad de una ley nacional, peticiona al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, cree una comisión destinada al estudio de un anteproyecto de Ley Nacional sobre Parques Industriales, con la participación de los sectores cuyas disciplinas e intereses se vinculen a ellos, y cuya actividad se viabilice a través de la Comisión de Legislación de dicho Colegio.

TEMA V

Asuntos fiscales y administrativos

DESPACHO

Función interpretativa y de aplicación inmediata de la nueva ley por el notario.

SUTEMA I

1)Una vez más toca al notario, con motivo de la sanción de la ley N° 20.628, interpretar y aplicar de manera inmediata y en el caso concreto la nueva norma, lo que pone de relieve el importante rol que juega dentro del plano jurídico, ya que es él quien necesariamente debe ir abriendo camino en la función interpretativa de aquélla. Situación ésta que se ve reiterada permanentemente a través de las modificaciones más profundas que se han producido dentro del ordenamiento legal vigente, verbigracia leyes 17.711 y 19.550.

Es importante destacar esta actividad a efectos de dejar plenamente establecido que la función notarial es doctrinaria, de avanzada, dinámica y de permanente actualidad y que no se limita a dar seguridad jurídica a las actuaciones que se produjeren por ante ella.

Es de destacar que la disposición legal objeto de nuestro tratamiento permitirá al notario demostrar el papel ya mencionado en razón de que no se limitará a ser un agente de retención o de información según el caso, sino que deberá asesorar a las partes en forma integral, ya que de la hermenéutica de la ley, y como se verá más adelante, la retención o información no configura un hecho aislado en el patrimonio de aquéllas.

2) La disposición 1619/74 de la Dirección General Impositiva circunscribe la responsabilidad del autorizante a una tarea de información, de retención y consecuente pago. Quiere decir ello que ha cesado la obligación del notario como liquidador responsable solidario. Pero sin perjuicio de ello, cabe señalar que el escribano en su actuación como profesional del derecho y asesor del contribuyente debe advertir a éste que en lo que en el caso tributa es sólo un pago a cuenta, un mero anticipo; y que la ganancia impositiva que ha obtenido en la operación puede pesar en el total de ellas en oportunidad de su declaración jurada anual.

Los escribanos bonaerenses celebran el progreso que significa el haberse colocado su responsabilidad como agentes de retención dentro de sus verdaderos límites. Conquista ésta, en la que el notariado y sus organismos han tenido activa y eficaz intervención.

3) VIGENCIA. Considerando la distinta interpretación de los notarios respecto a la obligación de efectuar o no retenciones dentro del período comprendido entre el 1° de enero de 1974 y el 30 de abril del mismo año, esta Jornada manifiesta el acierto de la resolución 1619/74 al no considerar en infracción a los escribanos que no hubiesen efectuado retenciones y al fijarles plazos especiales para el pago en los casos que sí se hubiesen concretado, así como para la presentación de las respectivas declaraciones juradas.

4) CAMBIO Y EXPROPIACIÓN. Su exclusión. En el último párrafo del artículo de la ley 20.628, el legislador involucra en el concepto de enajenación al “cambio” y a la “expropiación”.

Esta Jornada considera que no existe la figura jurídica “cambio”. Si el legislador ha querido referirse a la permuta, ésta ya ha sido contemplada en el mismo artículo, el cual, por otra parte, incluye también todo acto de disposición por el que se tramita el dominio a título oneroso.

En cuanto a la expropiación, no debería haberse incluido en el texto de la ley como un hecho imponible, atento la pasividad del sujeto expropiado y el hecho de que por la misma se tiende a resarcir a través del pago, el justo valor del bien expropiado.

Sin perjuicio del cumplimiento de sus deberes como agente de retención, el notario deberá asesorar en tal sentido al requirente, a efectos de que haga valer sus derechos en la forma que sea procedente.

5) EXENCIONES. La ley dispone diversas exenciones al pago del tributo. Por otra parte, la resolución 1619/74 estipula acerca de las exenciones a la retención. Las exenciones legales no se excluyen entre sí por lo cual pueden hacerse valer independientemente.

a) El tope de $ 50.000 del artículo 6° inciso a), apartado 3° de la resolución 1619/74 no constituye un mínimo no imponible.

Por otra parte, al decir esta norma que la operación sea única en el año, supone que, en el caso de diversas operaciones coetáneas debe efectuarse la retención en todas ellas, y no exceptuarse a la que primero se otorgue en el orden cronológico.

b) El artículo 76, al contemplar la exención en el caso de reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, comprende a todo tipo de reorganización de sociedad o fondo de comercio, unipersonal o no, que tenga o no forma empresarial.

c) En el supuesto de exención contemplado en el citado artículo 84, debe interpretarse que la ley, en la búsqueda de sus propios fines, ha querido liberar del tributo a toda enajenación que tenga como objetivo la adquisición de su vivienda, casa habitación única propia. No están en consecuencia exentas las operaciones que tengan por objetivo la adquisición de otra vivienda, además de la o las que ya usufructúa, v.gr. casa de fin de semana o descanso.

Pero en cambio, debe interpretarse que la exención es viable aún cuando al enajenante le quedaren en el patrimonio otros bienes, puesto que la exigencia legal no hace distinciones en tal sentido.

6) CONSTANCIA DE LA RETENCIÓN O SU IMPROCEDENCIA. Los escribanos deberán dejar constancia en el texto de la escritura matriz de la retención efectuada o de la causa de su improcedencia, con lo que se excluye la posibilidad de utilizar la nota marginal, situación que podía darse en la resolución anterior, que nada decía en cuanto a la forma de la misma.

7) VENTA JUDICIALES. La resolución 1619/74 al referirse a las modalidades de la retención en los casos de ventas judiciales explicita un procedimiento para los casos de rebeldía del ejecutado. Es preciso que se amplíe la resolución, incorporando otros casos que, sin configurar rebeldía, suponen la incomparecencia del enajenante.

SUBTEMA II

1) Que es menester exigir el integral cumplimiento de las disposiciones de la ley 7438 a las municipalidades remisas en hacerlo y exigir también que el informe de las empresas que han ejecutado obras públicas por cuenta de vecinos, se efectúe por intermedio del propio municipio. Pero entretanto ello no se logre, y el escribano no se vea en la necesidad de requerir él directamente informe a la empresa, se aconseja el siguiente procedimiento:

a) En los casos en que la empresa haya desaparecido, el escribano hará conocer a la municipalidad el resultado de sus diligencias mediante una nota, cuya copia, sellada por la municipalidad, agregará al certificado. Con lo cual, de acuerdo a la citada ley 7438, quedarán liberados el notario Y el adquirente de toda responsabilidad.

b) En los demás casos, conviene que el informe lo requiera el escribano no mediante la simple presentación del certificado municipal, sino en solicitud independiente en la que se recaben los distintos rubros que componen la liquidación (capital, intereses, detalles de éstos), y si hay gastos de juicio, detalle de los mismos y carátula de radicación del juicio; asimismo, fecha de vigencia del informe. Es aconsejable que la remisión a la empresa de la solicitud, se haga por correo con certificación notarial (art. 46, inc. h], ley 6191), dando plazo de 15 días bajo apercibimiento de presumir que no existe deuda.

2) La Jornada Notarial Bonaerense declara: que el sistema habitualmente adoptado por las ordenanzas municipales, de contratación de obras públicas, contratación directa entre propietarios frentistas y empresas, supone una legítima renuncia del poder público a sus deberes en defensa de la comunidad porque:

a) Pone al propietario en una situación de inferioridad contractual, frente a la empresa, creando así una injusticia social y una desigualdad jurídica inaceptable.

b) Porque las obras en definitiva se realizan, no de acuerdo al interés o bien común, sino a la capacidad o mera caprichosa voluntad contributiva de los propietarios, sin seguirse un orden lógico desde el punto de vista urbanístico.

c) Porque también, desde dicho punto de vista, habitualmente no se analizan acabada y suficientemente otras cuestiones, antes de ejecutarse una obra, tales como desagües, cloacas, cañerías subterráneas de electricidad, etc., ni se hacen previsiones para ello, toda vez que estas cuestiones fundamentales quedan en buena medida postergadas frente a la realidad de la existencia del porcentaje suficiente de frentistas.

d) Porque se omite también un orden razonable en la contribución, haciendo pesar ello exclusivamente sobre el frentista, cuando, en menor medida y gradualmente, en justicia deben hacerlo aquellos propietarios que tienen inmuebles hasta una distancia predeterminada.

Por todo ello, el notariado bonaerense pide que los municipios contraten las obras necesarias directamente por sí mismos con las empresas, apliquen sistemas de contribución de mejoras para financiar las obras, y deroguen las ordenanzas que permiten la desigual contratación de particulares con empresas.

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