Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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Préstamos

REGLAMENTO DE PRESTAMOS - LEY 6983 (Texto reformado por la Ley 12.172)

CAPITULO I
De los préstamos en general

Artículo 1 – El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, en su carácter de administrador de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, acordará los préstamos instituidos por la Ley 6983 modificada por la Ley 12.172, en las condiciones que determina el presente reglamento.

CAPITULO II
Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 2 – Compete al Consejo Directivo resolver las cuestiones no previstas y las que este Reglamento le fija.

CAPITULO III
Atribuciones del Comité Ejecutivo

Artículo 3 – Compete al Comité Ejecutivo:
a) Requerir a los solicitantes la documentación que determina el presente Reglamento;
b) Otorgar los préstamos que reúnan los requisitos exigidos por la ley y este Reglamento;
c) Rechazar las solicitudes cuando el solicitante o avalista se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes casos:
– Registren atrasos en sus obligaciones como afiliados a la Caja en concepto de aportes o contribuciones extraordinarias;
– Registren deudas originadas como beneficiarios del Sistema de Salud;
– Registren deudas por contribuciones al Fondo de Compensación;
– No hayan cubierto en tiempo los cargos mínimos anuales y cualquier otro que surja de la aplicación de la Ley 6983, modificada por la 12.172 y resoluciones del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos en su carácter de administrador de la Caja;
– Registren atrasos en su carácter de deudor de la Caja por préstamos acordados y/o cuotas de Afiliación Voluntaria al Sistema de Salud.
En estos casos, tanto el solicitante como el avalista deberán cancelar la deuda vencida impaga previamente al momento de acordarse el préstamo.
d) Rechazar las solicitudes cuando el solicitante o avalista hayan sido intimados mas de dos veces por Carta Documento por la Caja de Seguridad Social y/o hayan realizado el pago de cuotas adeudadas por medio o con la intervención de los Apoderados Legales de la Caja.
En este caso deberá haber transcurrido un año y seis meses (18 meses) de regularizada la deuda que fuera reclamada por haber caído en mora, para presentar una nueva solicitud de préstamo.
e) Rechazar las solicitudes cuando el solicitante o avalista haya sido ejecutado por alguna de las causas establecidas en el inciso anterior.
En este caso deberán haber transcurrido dos años y seis meses (30 meses) de haberse recuperado totalmente el capital e interés adeudados y demás accesorios por todo concepto que le fuera reclamado judicialmente, para presentar una nueva solicitud de préstamo.
f) Intimar la cancelación de los préstamos y ejecutar las garantías cuando los prestatarios dejaren de cumplir las obligaciones a su cargo.
g) Rechazar las solicitudes cuando el solicitante o avalista haya tenido o tenga pendiente, como actor o demandado, juicios con el Colegio y/ o la Caja de Seguridad Social. En este caso deberán haber transcurrido dos (2) años de finalizadas las acciones, para presentar la solicitud del préstamo.

Artículo 4 – Contra las resoluciones del Comité Ejecutivo podrá interponerse recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo, el que deberá presentarse dentro de los 30 días de notificada la resolución respectiva.

CAPITULO IV
Beneficiarios

Artículo 5 – Podrán ser beneficiarios de los préstamos:
a) Notarios titulares de registros de escrituras públicas y sus adscriptos, en tanto ejercieran su función con una antigüedad no menor a dos años, computada desde la fecha de la primera escritura autorizada hasta la fecha del acuerdo.
b) Notarios Inspectores no jubilados.
c) Escribanos jubilados de la Caja.
d) Causahabientes de los beneficiarios mencionados precedentemente, con goce de pensión.
e) Empleados del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con una antigüedad no menor de dos años y que durante un período inmediato anterior de igual lapso no hayan sido pasibles de medidas disciplinarias.

CAPITULO V
De los destinos de los préstamos

Artículo 6 – Los beneficiarios mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo anterior podrán dar al monto de los préstamos los destinos que a continuación se determinan:
a) Solo a la compra y reemplazo de vivienda única u oficina para aquellos préstamos otorgados, a los Notarios exclusivamente, con garantía hipotecaria.
b) Para Iniciación de Carrera, para aquellos notarios que acceden a la titularidad de registro por concurso.
c) Para Adquisición de Equipamiento tecnológico, para los notarios en actividad.
d) Todo destino el resto de las líneas de préstamos.            

Artículo 7 – Los inmuebles gravados a favor de la Caja por los beneficiarios del inciso a) del artículo anterior y destinados a oficina, deberán encontrarse ubicados dentro del radio establecido por la Ley 9020. Los destinados a vivienda única deberán encontrarse a una distancia no mayor de 100 Km. del lugar donde tiene establecida su oficina.

Artículo 8 – Sólo se otorgarán préstamos con destino a oficina a favor de notarios adscriptos cuando el inmueble ofrecido en garantía se integre a la oficina del titular previa declaración jurada de éste.

Artículo 9 – En el resto de los préstamos con garantía hipotecaria los bienes deben estar ubicados dentro de la Provincia de Buenos Aires o en la Ciudad de Buenos Aires. Es atribución del Comité Ejecutivo aceptar bienes ubicados fuera de esas jurisdicciones.

Artículo 10 – El dominio de los bienes que constituyen la garantía de los préstamos hipotecarios deberá pertenecer al solicitante y/o a su cónyuge, o a un tercero a satisfacción de la Caja.

Artículo 11 – Podrán acordarse préstamos conjuntamente a dos o más beneficiarios para un mismo destino, los que se obligarán solidariamente.

Artículo 12 – El destino del préstamo para vivienda única u oficina no podrá modificarse durante su vigencia.

Artículo 13  –  Los bienes dados en garantía no podrán afectarse con otros derechos reales.

Artículo 14 – Los bienes dados en garantía y el destino de los préstamos, serán objeto de inspección y contralor, debiendo el prestatario realizar los actos y erogaciones que se estimen convenientes para un mayor resguardo y conservación de los mismos.

CAPITULO VI
De los montos, intereses y plazos de los distintos préstamos

Artículo 15 – El Consejo Directivo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros fijará los montos, plazos de reembolso, intereses y períodos de amortización y demás condiciones para cada línea de préstamo que se establezca.

Artículo 16 – El monto de los préstamos hipotecarios a otorgar, no podrá superar el cincuenta (50%) por ciento de la tasación del inmueble a hipotecar para los préstamos hipotecarios Todo Destino, y el setenta y cinco (75%) por ciento para los préstamos hipotecarios para vivienda u oficina. En caso de adquisición o compra, el monto a acordar no podrá superar el precio o el total de la deuda, aunque la tasación fuere superior.

Artículo 17 – El monto máximo a que puede acceder un Notario en actividad, abarcativo de todas las líneas de préstamos, no superará la suma del monto máximo a otorgar en las líneas de préstamos hipotecario y personal.

Artículo 18 – La amortización será calculada mediante el sistema conocido como «Francés», con pago de cuota fija, interés vencido decreciente y amortización de capital creciente.

Artículo 19 – Los servicios serán cuotas mensuales y consecutivas, comprensivas del capital prestado, interés y subsidio cancelatorio por fallecimiento. En el caso de los préstamos con garantía hipotecaria, el pago de la última cuota no debe exceder el mes y año en que el Notario cumple los 75 años de edad. 

CAPITULO VII
De las solicitudes

Artículo 20 – Para la obtención de cualquiera de los distintos préstamos deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Solicitar el préstamo mediante el formulario de solicitud  firmada.
b) Agregar la documentación que exige este Reglamento.

Artículo 21 – Las solicitudes de préstamos se dividirán en dos grupos, a saber:
a) préstamos con destino Inmobiliario y
b) préstamos con diversos destinos.

Artículo 22 – Los solicitantes de préstamos con garantía hipotecaria deberán presentar según corresponda:
a) Título de propiedad del bien a hipotecar, certificado de resguardo o, en su caso, fotocopia del boleto de compraventa autenticado o reserva de venta, adjuntando fotocopia del título antecedente;
b) Informe a cargo del Notario propuesto para la escritura hipotecaria, sobre la matricidad y legalidad del último acto;
c) Tasación del inmueble realizada por la entidad que determine el Comité Ejecutivo; Valuación Fiscal Especial o Seguro de incendio. Para el caso que el inmueble fuera urbano baldío o rural, la tasación será establecida por la entidad o profesional que determine el Comité Ejecutivo o Junta Ejecutiva de la Delegación a la que pertenezca el solicitante, a su costo y cargo. En ningún caso se aceptará la tasación que diligencie y ofrezca el solicitante;
d) Reglamento de Copropiedad y Administración, debidamente referenciado en la forma indicada en el inciso b);
e) Constitución del seguro de incendio, sobre el bien a hipotecar, realizado con alguna de las Compañías propuestas por el Colegio de Escribanos, endosado a favor de la Caja de Seguridad Social, por el monto total de las cuotas a amortizar, el que deberá presentarse en el Acto de escrituración.

Artículo 23 – La falta de presentación de la documentación en el plazo estipulado, podrá subsanarse mediante un pedido de prórroga fundado, el que será resuelto por la Comisión de Préstamos y Turismo. No podrá acordarse más de una prórroga de plazo.

Artículo 24 – Ante la falta de instrumentación del préstamo una vez otorgado, por causa imputable al solicitante o que el mismo fuera desistido, la Caja solicitará la devolución -mediante aviso fehaciente- de los gastos que hubiere incurrido o devengado, los que deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de recibido el reclamo.

CAPITULO VIII
De las garantías y su instrumentación

Artículo 25 – La instrumentación de los préstamos se realizará mediante contrato de mutuo con las garantías que para cada caso en particular establezca el Consejo Directivo. Los contratos se ajustarán a los textos que fije el Consejo Directivo. Los de garantía hipotecaria se otorgarán ante el Notario que el mismo designe, a propuesta del solicitante.

Artículo 26 – Se establecen las siguientes bases de determinación de la capacidad de pago para cada tipo de beneficiario:
Notarios: El monto total de sus compromisos mensuales con la Caja por préstamos tomados en forma directa, más el 50% (cincuenta por ciento) de los tomados como avalistas, no podrán exceder el 20% (veinte por ciento) de los ingresos promedios del notario.
El ingreso promedio mensual, la Caja lo calculará a partir de los honorarios teóricos de las declaraciones juradas de Impuestos de Sellos y Aportes Notariales presentadas en el ejercicio de su profesión, en los dos últimos años. En caso de que el Notario lo estime necesario podrá mejorar su capacidad de endeudamiento mensual presentando un aval, como codeudor solidario, de otro Notario en actividad que reúna los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Jubilados, Pensionados y Notarios Inspectores no Jubilados: Se podrá afectar hasta el 20% (veinte por ciento) de su haber mensual líquido.
Empleados: Se podrá afectar hasta el 20% (veinte por ciento) del haber mensual líquido que les abona el Colegio de Escribanos. Deben considerarse para este cálculo los préstamos otorgados por la Caja, los obtenidos en otras instituciones cuyo débito se realice directamente del haber mensual, cualquier otro crédito o deuda, cuya declaración deberá efectuar al momento de la solicitud y el 50% (cincuenta  por ciento) de los avales otorgados.

CAPITULO IX
De los gastos de tramitación, resguardo de la documentación y estado de los bienes

Artículo 27 – Los instrumentos que acreditan las garantías de los préstamos quedarán depositados en la Caja. El Consejo Directivo expedirá, a solicitud de los interesados, las constancias de resguardo correspondientes.

Artículo 28 – El texto del presente Reglamento y el del acuerdo del préstamo serán considerados parte integrante del contrato de mutuo.

Artículo 29 – Los bienes ofrecidos en garantía deberán satisfacer los reglamentos y disposiciones emanados de las autoridades nacionales, provinciales y municipales.

Artículo 30 – Los gastos de valuación y los gastos administrativos, como los de instrumentación, serán a cargo del solicitante, aunque el préstamo no fuera otorgado.

CAPITULO X
Cancelaciones, transferencias y sustituciones

Artículo 31 – El prestatario podrá cancelar su préstamo en cualquier momento con anticipación al vencimiento del plazo acordado.

Artículo 32 – El prestatario podrá, si estuviera al día con el pago de los servicios, efectuar amortizaciones extraordinarias no inferiores a 5 (cinco) cuotas, las que serán aplicadas a la cancelación de las últimas cuotas a pagar (considerando sólo el importe correspondiente a amortización de capital), sin que esta circunstancia produzca la novación de la obligación principal. Sólo dará lugar al cálculo del nuevo plazo de cancelación de la deuda, ya que se mantendrán sin modificación la tasa y cuota vigentes en el contrato original.

Artículo 33 – La transferencia del bien afectado en garantía del préstamo sólo podrá operarse previa cancelación de la deuda. Esta restricción constará en los instrumentos respectivos. Si el adquirente fuere beneficiario de la Caja, la transferencia podrá efectuarse previo acuerdo del Consejo Directivo, siempre que la deuda nominal no supere el monto del préstamo que pudiere corresponder al beneficiario adquirente.

Artículo 34 – Podrá realizarse la sustitución del bien gravado por otro que reúna las condiciones de este Reglamento, por una sola vez. En caso de excepción será el Consejo Directivo quien resuelva cualquier posterior sustitución, la que no se otorgará si no hubiere transcurrido 1 (un) año, contado desde la fecha de la anterior sustitución.

Artículo 35 – No podrán acumular dos o más préstamos en un solo inmueble, salvo en caso de sociedad conyugal o de Notarios condóminos. En este caso ambos cónyuges pueden poner como garantía el mismo inmueble, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas por la Ley, este Reglamento y el Consejo Directivo.

Artículo 36 – Durante la vigencia del préstamo, los bienes dados en garantía no podrán arrendarse sin el consentimiento del Consejo Directivo.

CAPITULO XI
De la tasación, los subsidios y el seguro para cancelación por fallecimiento

Artículo 37 – La tasación del inmueble a entregar como garantía de un préstamo hipotecario, deberá efectuarla  la entidad que resuelva el Comité Ejecutivo.

Artículo 38 – Las deudas correspondientes a los préstamos acordados serán extinguidas en caso de fallecimiento de los prestatarios, por medio del subsidio cancelatorio instituido por la Caja, cuyo monto será establecido por el Consejo Directivo y se cobrará mensualmente adicionado dentro de la cuota del préstamo. Es condición esencial para acceder a este subsidio no encontrarse en mora, de acuerdo a los criterios que este Reglamento establece en el artículo 45.

Artículo 39 – Para el caso de préstamos con garantía personal, otorgados a Notarios Jubilados y Pensionados con más de 75 (setenta y cinco) años de edad, se aprobarán sin subsidio cancelatorio, debiendo presentar el aval de un notario en actividad; hijo o el aval de sus nietos cuando no cuenten con la posibilidad de ofrecer como garantes a sus hijos por estar estos premuertos.

Artículo 40 – Para los préstamos con garantía hipotecaria los interesados deberán contratar seguro de incendio total sobre la propiedad gravada.

Artículo 41 – La Caja propondrá compañías aseguradoras, dentro de las cuales deberá encontrarse «Provincia Seguros S.A.».

Artículo 42 – El Notario solicitante podrá optar por cualquiera de ellas, de acuerdo a las normas de contratación que para este tipo de servicios se fijen en el pliego de licitación. La póliza deberá ser por el monto total de las cuotas a amortizar y deberá endosarse a favor de la Caja.

Artículo 43 – En caso de siniestro, la Caja percibirá la indemnización hasta cubrir el monto de lo adeudado por el Notario, y el remanente -si lo hubiera- será percibido por el prestatario.

Artículo 44 – El seguro de incendio será contratado por todo el plazo en que fuere otorgado el préstamo y la prima abonada anualmente en forma anticipada. El prestatario deberá remitir a la Caja el comprobante de pago de dicha prima, dentro de los 30 días anteriores al vencimiento de la póliza vigente. En la escritura hipotecaria y en cada chequera, en la cuota anterior al vencimiento de esta obligación, se deberá indicar dicho vencimiento.
En caso de que el Notario no diera cumplimiento a dicha obligación, la Caja podrá optar por:
a) Dar por caído el plazo con las obligaciones emergentes, o
b) Abonar  por cuenta del incumplidor la prima del seguro por UN AÑO, en cuyo caso el Notario deberá restituir a la Caja dentro de las 48 horas, el importe que esta última abonare por aquél.

CAPITULO XII
Moras, intimaciones y caducidad de plazos

Artículo 45 – El incumplimiento del prestatario a cualquiera de las obligaciones contraídas le hará incurrir en mora, la que se producirá de pleno derecho con la sola condición de tener 2 (dos) cuotas impagas, luego de producido el segundo vencimiento de la última.

Artículo 46 – El segundo vencimiento se encontrará especificado en la boleta de pago que la Caja emita para abonar los préstamos.

Artículo 47 – El interés punitorio para los pagos en mora será del 50% (cincuenta por ciento) del interés compensatorio al que se le adicionará.

Artículo 48 – La Caja emitirá semestralmente -en las fechas que establezca- una boleta de pago adicional por cada crédito que haya estado en mora en dicho período.
Este pago será igual al interés punitorio devengado, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47, comprensivo de todas las cuotas abonadas fuera de los plazos fijados, durante el semestre anterior. Su vencimiento será el día 15 del mes siguiente a su emisión.

Artículo 49 – El mínimo a reclamar será estipulado por el Comité Ejecutivo. Para aquellos que no alcanzaran el monto previsto, el mismo se acumulará para el reclamo semestral siguiente, y así sucesivamente hasta el momento de superar el mínimo establecido. Con el pago de la última cuota, los reclamos pendientes que no hayan alcanzado el mínimo serán descartados.

Artículo 50 – La Caja estará obligada, dentro de los 30 (treinta) días de producida la mora, a efectuar los reclamos a los deudores y sus avalistas en forma fehaciente.

Artículo 51 – La caducidad de plazos operará en los siguientes casos:
Si el deudor perdiera por cualquier circunstancia el carácter de beneficiario de la Caja.
Si el avalista perdiera la condición de beneficiario de la Caja y el solicitante no lo reemplazara dentro de los 30 días corridos de ocurrida tal situación.
Si se comprobara falsedad en las informaciones declaradas por el solicitante.
Si el deudor de un contrato de mutuo hipotecario, se acogiera al beneficio jubilatorio durante el plazo de vigencia del mismo, por toda aquella suma cuya cuota mensual excede al 20% (veinte por ciento) del haber mensual liquido. Si el deudor tuviera además, otra/s deuda/s  por préstamo/s de otro/s origen/es, el tope del 20% se refiere a la deuda total por el concepto Préstamos. Deberá respetarse además la restricción del artículo 19, donde limita el plazo de cancelación a deuda, al mes y año en que el deudor cumpla los 75 años.
Si el deudor fuera concursado.
Si existieran 2 (dos) cuotas impagas, una vez cumplidos los plazos del segundo vencimiento.
Si el deudor no diera cumplimiento a cualquiera de las condiciones pactadas.
En tales circunstancias la Caja declarará de plazo vencido todas las obligaciones emergentes del contrato.

Artículo 52 – Serán a cargo del prestatario, las costas, costos y demás gastos que se originen con motivo del incumplimiento de sus obligaciones.

Competencia judicial

Artículo 53 – Las cuestiones judiciales emergentes del incumplimiento de las obligaciones de los prestatarios, serán sometidas a los Tribunales ordinarios del Departamento Judicial de la Capital de la Provincia, cualquiera fuere el lugar en que se encuentren emplazados los bienes o el domicilio de los prestatarios. Al efecto, en las instrumentaciones deberán constituirse domicilios especiales en:
a) Notarios en actividad: en el asiento del Registro.
b) Jubilados y Pensionados: en su domicilio real.
c) Empleados del Colegio de Escribanos: en su domicilio real.

Subastas

Artículo 54 – En caso de subasta de los bienes dados en garantía, ésta se realizará por el martillero público propuesto por el Comité Ejecutivo y en el lugar que éste resuelva.

TITULO TRANSITORIO

a) El presente Reglamento comenzará a regir el 1º de marzo de 2000, a partir de cuya fecha quedan derogadas las reglamentaciones y resoluciones que sean modificadas por el presente.
b) Dése amplia difusión al texto del presente Reglamento y archívese.

Modificaciones aprobadas por el Consejo Directivo en sesión del 12 de abril de 2019.