Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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Registro de Actos de Autoprotección

En el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires funciona el Registro de Actos de Autoprotección, al cual solo los notarios tienen acceso de manera informatizada, mediante los programas creados por el Área de Informática.

El notario que efectúe la inscripción será responsable de la existencia del acto que inscribe y de la exactitud de los asientos.

Entre sus principales funciones, se destacan:

  • Expedir las certificaciones y demás documentación del Registro
  • Proponer al Comité Ejecutivo la eliminación de la habilitación para conocer la existencia y/o el contenido de las directivas de salud a aquellos prestadores que hicieren uso abusivo o incorrecto de este servicio
  • Elevar al Consejo Directivo un informe anual de la marcha del Registro
  • El registro llevará una matrícula por cada otorgante

 

El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones a requerimientos específicos. Tienen acceso a los asientos el Presidente del Consejo Directivo, el Secretario del Área, el Director, el Director Suplente y el personal especialmente autorizado por ellos, además de otros solicitantes que lo requieran

Reglamento

Art. 1° – Denominación y funcionamiento. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 184 bis, 184 ter, 184 quater, 184 quinquies y 184 sexies del Decreto-Ley N° 9020/1978 (conforme con la Ley N° 14.154) y a los arts. 619 bis y 814 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (conforme con la Ley N° 14.334) continuará funcionando en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires el “Registro de Actos de Autoprotección”, en el área del Departamento de Registros Especiales de este Colegio, mediante la utilización de su estructura y organización.
Funcionará únicamente de manera informatizada para los notarios mediante los programas de computación creados por el Área de Informática de este Colegio, la que deberá mantener y actualizar dichos programas y garantizar su funcionamiento.

Art. 2° – Objeto. Tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 184 bis del Decreto-Ley N° 9020/1978 (Ley N° 14.154). También inscribirá las escrituras públicas modificatorias de los actos inscriptos.

Art. 3° – Rogatoria de inscripción.
a. Cuando la inscripción sea rogada por el otorgante del acto la rogatoria deberá ser efectuada por presentación en la sede del Registro mediante el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 184 ter del Decreto-Ley N° 9020/1978 (conforme Ley N° 14.154). Todo apoderamiento deberá ser especial al efecto y reunir las mismas formalidades.
b. Cuando el acto hubiere sido otorgado en esta provincia de Buenos Aires, la rogatoria de inscripción será efectuada por el notario autorizante o cualquier otro que tenga competencia para actuar en el mismo registro notarial, dentro del plazo de treinta (30) días desde el otorgamiento, mediante la utilización del sistema creado en el sitio web restringido de este Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. El notario que efectúe la inscripción será responsable de la existencia del acto que inscribe y de la exactitud de los asientos.
c. Cuando el acto hubiere sido autorizado por notarios de otras jurisdicciones, la rogatoria de inscripción será efectuada por cualquier notario con competencia para actuar dentro del ámbito de esta Provincia, quien será responsable de la existencia del acto que inscribe y de la exactitud de los asientos.
d. En caso de orden judicial, el correspondiente oficio deberá reunir los requisitos de práctica.

Art. 4° – Procedimientos de seguridad. El Comité Ejecutivo del Colegio, con intervención de las autoridades del Registro y del Área Informática tomará las medidas y procedimientos de seguridad para la conservación y resguardo de los datos inscriptos.

Art. 5° – Dirección. Desempeñarán el cargo de Director y de Director Suplente las personas que de conformidad con el art. 184 del Decreto-Ley N° 9020/1978, art. 142 del Reglamento Notarial, y art. 6° del Reglamento de Registros de Testamentos vigente, desempeñen los cargos de Director y Director Suplente del Departamento de Registros Especiales.

Art. 6° – Ausencia o impedimento. En caso de simple ausencia o impedimento temporario, el Director será reemplazado por el Director Suplente.

Art. 7° – Renuncia o destitución. En caso de renuncia o destitución del Director, el Consejo Directivo designará su reemplazante.

Art. 8° – Requisitos. Para ejercer el cargo de Director y de Director Suplente, se requerirá ser notario titular o adscripto o escribano jubilado, con no menos de diez (10) años de ejercicio en la profesión en la provincia de Buenos Aires y no tener sanciones pendientes.

Art. 9° – Funciones. El Director o quien lo reemplace tendrá las siguientes funciones:
a. Dirigir y organizar el Registro.
b. Proponer el dictado de disposiciones técnico registrales al Comité Ejecutivo.
c. Dictar órdenes de servicio.
d. Expedir las certificaciones y demás documentación del Registro.
e. Proponer al Comité Ejecutivo la eliminación de la habilitación para conocer la existencia y/o el contenido de las directivas de salud a aquellos prestadores que hicieren uso abusivo o incorrecto de este servicio.
f. Elevar al Consejo Directivo un informe anual de la marcha del Registro, el que contendrá:
f. 1) Cantidad de documentos registrados y de certificaciones despachadas;
f. 2) Todo otro aspecto que el Director considere oportuno incluir.
g. Confeccionar el presupuesto anual de gastos y elevarlos a Tesorería para su aprobación.
h. Intercambiar información de los documentos inscriptos con el Centro Nacional de Información de Actos de Autoprotección del Consejo Federal del Notariado Argentino.  

Art. 10 – Matrícula. El registro llevará una matrícula por cada otorgante y su búsqueda deberá poder efectuarse por: a) Nombre y apellidos completos del otorgante; y b) por su tipo y número de documento nacional de identidad, con indicación del sexo del otorgante.

Art. 11 – Contenido.
I. La matrícula contendrá obligatoriamente:
a) Los datos correspondientes al número de Registro Notarial, Distrito y Domicilio correspondientes al notario autorizante y al notario interviniente correspondientes a cada acto inscripto.
b) La fecha de otorgamiento, número y folio de la escritura.
c) La identificación del otorgante mediante la indicación de los campos: “sexo”, “tipo de documento”, “número”, “apellido”, “nombre”, “fecha de nacimiento”, “nacionalidad”, “domicilio” y “estado civil”. Los datos relativos a “nupcias” y “apellido y nombres del cónyuge” serán de carga obligatoria siempre y cuando el estado civil seleccionado para el otorgante amerite la especificación de dichos datos.
d) Todas las decisiones judiciales dictadas con relación al acto.
e) Las solicitudes y despachos de certificaciones con los datos del requirente, número y fecha de ellas.
II. La matrícula podrá indicar, según disposición del otorgante: 
a) Los campos: “variante de apellido”, “variante de nombre”; “apellido y nombres del padre”, “apellido y nombres de la madre”.
b) Nombre, apellido y número de documento de identidad de aquellas personas expresamente habilitadas por el otorgante para solicitar informes acerca de la existencia y contenido o de la existencia del acto de autoprotección registrado.
c) La constancia de la existencia de directivas:
c-1) Relacionadas con la salud del otorgante, cuya transcripción requerirá su expresa autorización.
c-2) De contenido patrimonial y personal.
c-3) Relacionadas con la designación de curador.
La matrícula indicará también los demás datos que se determinen en disposiciones técnico registrales y órdenes de servicio.
En ningún caso la matrícula indicará dato alguno relativo al contenido de lo dispuesto por el otorgante, siempre y cuando éste no lo hubiere autorizado expresamente al otorgar el acto.

Art. 12 – Acceso. Podrán tener acceso a los asientos, únicamente, el Presidente del Consejo Directivo, el Secretario del Área, el Director, el Director Suplente y el personal especialmente autorizado por ellos.
En el supuesto de que existiesen disposiciones de salud cuya existencia y/o transcripción hubiese autorizado expresamente el otorgante del acto, tendrán acceso a dicha información:
a. Los prestadores de salud que tuvieren celebrado convenios con la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 6983), a quienes se informará adecuadamente de la existencia de este servicio y de la responsabilidad que su uso genera.
b. El Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, mediante los convenios que el Consejo Directivo de nuestro Colegio celebre.
c. Otras instituciones de salud a las que el Consejo Directivo autorice expresamente, a propuesta del Director del Registro.
El Comité Ejecutivo, a propuesta del Director del Registro podrá disponer la eliminación de la prestación de este servicio a los prestadores de salud que hicieren uso abusivo o incorrecto de él.

Art. 13 – Reserva. El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones a requerimiento de:
a. El otorgante, por sí o por medio de apoderado con facultades suficientes conferidas en escritura pública, o sus representantes legales.
b. Las personas habilitadas por el otorgante, conforme con el art. 11, II, inc. b), de este Reglamento.
c. Médico responsable o Centro Asistencial que atienda la salud del otogante.
d. Juez competente.

Art. 14 – Contenido y firma. La certificación informará sobre la existencia o no de un acto registrado. En caso afirmativo, se acompañará copia de la matrícula. En el supuesto de que la certificación sea requerida por el médico responsable o centro asistencial que atienda la salud del otorgante (art. 13, inc. c), sólo se expedirá si en la matrícula consta la existencia de directivas relacionadas con la salud (art. 11, II, inc. c – c1).

Art. 15 – Forma de certificación. La certificación será despachada en formulario con las características que determine el Comité Ejecutivo, a propuesta del Director del Registro.

Art. 16 – Homónimos. A fin de tener debidamente acreditada su legitimación y adoptar las medidas conducentes en previsión de eventuales errores, el Registro podrá pedir ampliación de datos al solicitante de la certificación, siempre y cuando razones de urgencia no lo tornaren desaconsejable.

Art. 17 – Normas de aplicación. Para la buena organización y operatividad del Registro, el Comité Ejecutivo, a propuesta del Director, dictará “disposiciones técnico registrales”.

Art. 18 – Disposiciones técnico registrales. Las disposiciones técnico registrales serán obligatorias para quienes realicen gestiones ante el Registro y, asimismo, para su personal. Determinarán formularios a utilizarse, plazos para la concreción de determinados trámites, tasas a abonarse y modo de pago por los diversos servicios y demás aspectos que el Comité Ejecutivo considere oportunos a propuesta del Director del Registro.

Art. 19 – Órdenes de servicio. Las órdenes de servicio regularán la actuación interna del registro y su personal, y serán dictadas por el Director.

Art. 20 – Entrada en vigencia. El presente Reglamento regirá a partir del 1° de junio de 2012.

Aprobado por Consejo Directivo en su sesión del 27 de abril de 2012.