Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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Registro de Rúbrica de Libros de Consorcios de Propiedad Horizontal

El Registro de Rúbrica de Libros de Consorcios de de Propiedad Horizontal forma parte del Departamento de Registros Especiales.

Sus funciones son:

  • La matriculación de los Consorcios de Propiedad Horizontal, situados en el territorio bonaerense.
  • La toma de razón en la respectiva matrícula de la rúbrica de los libros.

Reglamento

Artículo 1º – Denominación y funcionamiento. El Registro de Consorcios de Propietarios Decreto- Ley 9473/79 continuará funcionando en el área del Departamento de Registros Especiales del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, de manera informatizada. El Director y Subdirector del Departamento de Registros Especiales serán su Director y Subdirector. Tendrá su domicilio legal en calle 13 Nº 770 de la ciudad y partido de La Plata (C.P. B1900TLG).

Artículo 2°.- Objeto. Serán funciones de este Registro:
a. Matricular los inmuebles afectados al Derecho Real de Propiedad Horizontal y Propiedad Horizontal Especial, situados en el territorio bonaerense.
b. Inscribir los requerimientos de rúbrica de libros del consorcio de propietarios en la respectiva matrícula del Consorcio.
c.Inscribir la designación y cese de sus administradores en la Matrícula respectiva.
d. Expedir certificados, Informes, constancias de Inscripción y demás documentos que reglamente la Dirección.

Artículo 3°- Forma: Los asientos registrales y expedición de informes, certificados o constancias de inscripción serán llevados en soporte electrónico, de manera informatizada, y con aplicación de firma digital.
En los trámites internos será suficiente la firma electrónica de sus agentes y el Director establecerá el procedimiento de carga y migración de los soportes no electrónicos obrantes a la fecha de entrada en vigencia del presente.

Artículo 4°- Legitimación. Podrán requerir la matriculación de consorcios de propiedad horizontal y rubrica de libros, el administrador del Consorcio de Propietarios, el Presidente del Consejo de Propietarios en el caso del artículo 2064 inciso d) del Código Civil y Comercial, o el representante orgánico o convencional del Consorcio.
Están legitimados para rogar la toma de razón del requerimiento notarial a inscribir los notarios que ejerzan la función notarial en el Registro Notarial en que se haya otorgado el acto, o quien este a cargo, sea depositario o suplente.
Las solicitudes y rogatorias serán recibidas exclusivamente mediante el uso del sistema informático establecido por este Registro y confeccionadas por un notario de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 5°- El Administrador y el Presidente del Consejo de Propietarios justificará su legitimación conforme los artículos 2066, 141, 150 y concordantes del Código Civil y Comercial de La Nación y supletoriamente por las norma de la Ley General de Sociedades en cuanto sean compatibles. Podrá ser designado en el Reglamento de Propiedad Horizontal o en una asamblea de propietarios posterior.

Artículo 6°- Matriculación. La registración se hará en la matrícula que se creará para cada consorcio, que llevarán una numeración correlativa en el partido en el que se ubique el inmueble afectado a propiedad horizontal. La matriculación de los Consorcios de Propietarios sometidos al Derecho Real de Propiedad Horizontal o Propiedad Horizontal Especial, podrá solicitarse con independencia de la solicitud de rúbrica de libros.

Artículo 7º – Inscripción de Rúbrica de Libros. El registro tomará razón de la escritura pública de requerimiento de rúbrica de los libros dispuestos en los artículos 2062 y 2067 inciso i) del Código Civil y Comercial de La Nación, y los libros de naturaleza contable establecidos por el artículo 322 de Código Civil y Comercial de la Nación, en la Matrícula del respectivo consorcio de propiedad horizontal o propiedad horizontal especial, que podrá rogarse en forma simultánea.

Artículo 8° – El acta notarial de requerimiento de inscripción de rúbrica de libros deberá contener:
a. La denominación correcta del Libro respecto del destino del mismo, y su número.
b. La cantidad de fojas/folios que lo integran, cuántos están utilizados y cuántos en blanco.
c.El folio donde colocó la atestación relativa al otorgamiento del acta de rúbrica de los libros de Consorcios de Propietarios, la que deberá ser asentada por el notario interviniente en la página señalada con el número uno (1) del libro respectivo, o en la primera página libre siguiente a la última utilizada. En el caso de un libro pre-impreso, la atestación deberá ser agregada con igual criterio.
d. Cuando se trate de un libro número dos (2) o superior, la fecha y el folio del último asiento en el libro anterior al solicitado.

Artículo 9º – Los libros deberán estar encuadernados y sus hojas numeradas en forma correlativa a partir del número uno (1). Se podrán rubricar libros que estén parcial o totalmente utilizados. En el último caso, de no contar con folios disponibles para la atestación, podrá colocarla en cualquier espacio libre del libro, dejando constancia de ello en el cuerpo de la escritura.

Artículo 10º – Hojas móviles. Podrá requerirse la inscripción de rúbricas de Libros de Administración o contables, integrados por hojas móviles con individualización del sistema que se utilice para su generación. Las sucesivas hojas deberán encontrarse foliadas a partir del número uno (1) en la primera de ellas y hasta la última hoja que integre el libro respectivo, a la que el notario colocará media firma y sello. La indicación de la cantidad de hojas sueltas deberá constar en el acta de requerimiento de la rúbrica y en la atestación correspondiente.
El registro no inscribirá rúbricas de libros compuestos por hojas sueltas ya utilizadas.

Artículo 11 – Se podrá solicitar la inscripción de libros rubricados por notarios de la provincia de Buenos Aires cuya rúbrica no fue inscripta oportunamente. Para ello deberá colocar la atestación correspondiente.

Artículo 12 – En un mismo requerimiento se podrá inscribir más de un libro con el mismo destino cuando el consorcio así lo requiera.

Artículo 13 – Otorgada y autorizada el acta de requerimiento de rúbrica de libros, y una vez colocada la atestación correspondiente en el o los libros cuya rúbrica se peticiona, el notario podrá entregar los libros al requirente de forma inmediata.
Dicha atestación al menos podrá contener:
a. Los datos que individualicen con la mayor precisión posible al consorcio cuyos libros pertenecen: calle, número, localidad y partido.
b. Característica del Plano de P.H. o P.H.E.
c. El destino y número del libro.
d. Cantidad de páginas que lo integran.
e. Número y fecha de la escritura de requerimiento.

Artículo 14 – Los libros rubricados con anterioridad a la vigencia del Decreto 9473/79 por los Juzgados de Paz, Registros Públicos de Comercio o Instituto Provincial de la Vivienda, son tomados como válidos numéricamente cuando se inscriba un libro con el mismo destino.

Artículo 15 – En los casos en que se denuncien situaciones de grave deterioro, sustracción, extravío o destrucción de libros de Consorcios de Propietarios afectados al régimen de Propiedad Horizontal o Propiedad Horizontal Especial, el Registro no aceptará la inscripción de rúbrica de libros duplicados. En las circunstancias previstas anteriormente, deberá requerirse la rúbrica de un nuevo libro que llevará el número correlativo siguiente, dejándose constancia del hecho acaecido en el acta de requerimiento. En caso de extravío, podrá realizar la denuncia ante el ente correspondiente o por acta notarial.

Artículo 16 – En aquellos casos en los que el libro esté retenido por el administrador anterior y/o en sede judicial, el Registro no aceptará la rúbrica de libros correlativos, salvo que del acta de requerimiento surja:
a. la denuncia de la retención indebida ante el ente que corresponde o por acta notarial; la constancia de intimación por medio fehaciente al anterior administración de la entrega de los libros retenidos y su falta de cumplimiento; y la manifestación de no utilizar el anterior, o
b. la resolución judicial que autorice la rúbrica de un nuevo libro, y la manifestación de no utilizar el anterior con indicación de la última foja utilizada de éste y el compromiso en ambos casos del requirente de inutilizar las fojas en blanco en caso de recuperar el libro anterior.
De no constar, el consorcio deberá recuperar el libro por la vía correspondiente.

Artículo 17 – El Registro tomará razón de las escrituras públicas de requerimiento de matriculación de Consorcio de Propiedad Horizontal y Propiedad Horizontal Especial otorgadas por las personas humanas o jurídicas mencionadas en el artículo 4° inciso b) de este Reglamento, que deberá contener
A. Característica del Plano de P.H. o P.H.E.
B. El domicilio completo del consorcio (calle, número/altura, localidad y partido); de acuerdo al artículo 2044 de Código Civil y Comercial de la Nación, el consorcio tiene su domicilio en el inmueble;
C. El nombre o denominación de la persona jurídica, o por el cual se identifica al consorcio, en caso de que posea;
D. El número, fecha, notariado autorizante y registro de la Escritura Pública en la que se otorgó el Reglamento de Propiedad Horizontal o de Propiedad Horizontal Especial y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. Si la Escritura Pública en la que se otorgó el Reglamento de Propiedad Horizontal o Propiedad Horizontal Especial, se encontrara en trámite de inscripción, se deberá dejar constancia de ello, en el cuerpo de la escritura, y en el campo “observaciones”.

Artículo 18 – Subconsorcios – El Registro inscribirá subconsorcios cuando estos estuvieran previstos en el Reglamento de Propiedad Horizontal, conforme al artículo 2068 del Código Civil y Comercial de La Nación vigente. Se registrarán subconsorcios con independencia de que esté o no matriculado el consorcio general, los que llevarán sus respectivos libros.

Artículo 19 – Requisitos: La rogación de la inscripción de las escrituras de requerimiento matriculación y rúbrica de los libros de Consorcio de Propietarios de inmuebles afectados al Derecho Real de Propiedad Horizontal o Propiedad Horizontal Especial en los términos del artículo 139 del Decreto-Ley 9020/78, deberá contener la constancia de número y fecha de expedición del certificado previo de este Registro que dé cuenta de si el consorcio está o no matriculado. Tendrá una vigencia de treinta (30) días, plazo durante el cual, el notario deberá autorizar la escritura a inscribir.

Artículo 20 – Plazo de inscripción. La inscripción será rogada por el notario autorizante y/o notario del mismo registro dentro del término de treinta (30) días de la fecha del otorgamiento, a través del sistema diseñado por el Área de Informática, adjuntando el correspondiente testimonio digital de la escritura pública o su copia simple digital generada y firmada por la plataforma de gestión notarial de este Colegio de Escribanos. La matriculación del consorcio será previa a la toma de razón de la inscripción de rúbrica de libros, aun cuando se rueguen ambas en la misma escritura.

Artículo 21 – Tasas. Se deberá abonar una tasa por la matriculación del Consorcio y una tasa por cada libro que se rubrique. El valor se actualizará regularmente, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Articulo 22° – Constancia de Inscripción. Concluido el registro electrónico se expedirá para el rogante constancia de inscripción en soporte electrónico con firma digital del Director, Subdirector, Suplente o persona autorizada por el Comité Ejecutivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 23 – Solicitante y requerimiento. Los informes de inscripción podrán ser solicitado por todos aquellos que posean un interés legítimo. El requerimiento deberá efectuarse a través del sistema diseñado por el Área de Informática del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Informará solo si un consorcio se encuentra o no matriculado en el registro.

Artículo 24 – Los certificados de constancia de inscripción para el otorgamiento de la escritura pública de requerimiento de inscripción de matriculación o rubrica de libros del consorcio de copropietarios de propiedad horizontal o propiedad horizontal especial, deberá ser solicitado por notario del registro notarial en el que se otorgará en el plazo de vigencia de treinta (30) días.

Artículo 25 – Contenido del certificado. Del certificado surgirá si el consorcio se encuentra matriculado o no, y en el primer caso, indicará su número de matrícula y partido, y el listado de los libros rubricados inscriptos.

Artículo 26 – Los informes y certificados serán firmados digitalmente por la Dirección del Registro o persona autorizada por el Comité Ejecutivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 27 – En aquellos casos en que el Registro lo considere oportuno, podrá solicitar la presentación del Reglamento de Propiedad Horizontal y sus modificaciones.

Artículo 28 – De forma.

Aprobado por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires el 21 de febrero de 2020