Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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Registro de Testamentos

El Registro de Testamentos tiene por objeto la toma de razón de la existencia de los testamentos y demás disposiciones de última voluntad; también las designaciones de tutores para los hijos menores sin forma testamentaria y los demás documentos que el Consejo Directivo determine.

El registro expide certificaciones firmadas por el director o por el secretario del área.

Reglamento

Artículo 1º – Denominación y funcionamiento. El “Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires” creado por el art. 178 de la Ley 9020/78 continuará funcionando en el área del Departamento de Registros Especiales del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, de manera informatizada. El Director y Subdirector del Departamento de Registros Especiales serán su Director y Subdirector. Tendrá su domicilio legal en calle 13 Nº 770 de la ciudad y partido de La Plata (C.P. B1900TLG).

Art. 2º – El registro se dividirá en dos secciones:

1) La que tomará razón de los testamentos y demás disposiciones de última.

2) La que asentará las designaciones de tutores para los hijos menores sin forma testamentaria y los demás documentos que el Consejo Directivo determine.

El registro llevará libro diario digital de entradas y salidas, de rogatorias de inscripción y solicitudes de certificado.

Artículo 3º – Objeto. Serán funciones de este Registro:

a) inscribir los testamentos otorgados por escritura pública, ológrafos, y revocación de testamentos;

b) inscribir las tutorías y curatelas otorgadas por el o los progenitores en los términos de los arts. 106 y 139 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) expedir certificaciones.

Artículo 4º – Forma. Toda solicitud, rogación, asiento y expedición de certificados deberá ser hecha en soporte electrónico a partir la entrada en vigencia de este Reglamento.

Transitoriamente se admitirán las rogatorias y solicitudes en soporte papel, suscritas por quienes no sean notarios de la Provincia de Buenos Aires y/o carezcan de firma digital o electrónica vigente reconocida por el Consejo Directivo, las que se digitalizaran bajo firma digital del Director o funcionario autorizado de este Registro.

Los asientos (minutas) generados antes de la fecha mencionada progresivamente se irán digitalizando bajo firma digital del Director o funcionario autorizado de este Registro para confeccionar el respectivo Asiento Registral Electrónico (ARE), según el programa de digitalización que establezca el Director sujeto a la disponibilidad de recursos técnicos y de personal.

Art. 5° – Tasas. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires fijará el monto de las tasas de los servicios registrales y sus modalidades de pago.El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires fijará el monto de las tasas de los servicios registrales y sus modalidades de pago.

Art. 6º – Registro electrónico. Se tomará razón de los documentos cuyo objeto sea un acto previsto en los incs. 1 y 2 del art. 3° de este Reglamento: Su rogatoria en soporte electrónico constituirá el Asiento Registral Electrónico (ARE) una vez admitida y con suscripción digital del Director o funcionario autorizado.

Art. 7° – Legitimación. La actuación del registro será rogada por quien esté legitimado para ello: otorgante del documento, funcionario autorizante o denunciante, o autoridad judicial.

En los casos en que se requiera inscripción de testamento ológrafo, la rogatoria será suscripta por el otorgante con firma certificada, siendo requisito indispensable que se indique el registro notarial o el lugar donde se encuentre depositado el testamento. La rogatoria se extenderá en los formularios que se determinen por disposición técnica.

Art. 8º – Rogatoria de inscripción. La rogación para la toma de razón de los actos objeto de registro se hará por medio electrónicos a través de la aplicación Registro de Testamentos del sitio web del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los 30 días de otorgado el acto a inscribir.

El rogante deberá completar el formulario digital al efecto que esté a disposición en la aplicación informática, bajo su firma digital, o electrónica (art. 5 ley 25.506) solo en los casos reconocidos por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a propuesta del Director del Registro.

Los notarios de la Provincia de Buenos Aires solo podrán hacer rogatorias y solicitudes por este medio.

El director del Registro podrá admitir la rogación en minutas predispuestas en soporte papel y bajo firma ológrafa del interesado que no cuente con las firmas informáticas de la primera parte de este artículo, la cual deberá escanear bajo su firma digital o de funcionario autorizado de este Registro. No se admitirá la rogación con impresión digital.

Art. 9° – Contenido de la Rogatoria. El formulario digital o predispuesto en soporte papel contendrá obligatoriamente:

1) Para la rogación de los actos de la Sección Primera los datos del art. 180 del Decreto-Ley 9020/78: a) los datos correspondientes al número de Registro Notarial, Distrito y domicilio del Notario Autorizante o denunciante; b) la identificación del otorgante mediante apellido y nombre, variantes de nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, tipo y número de documento, estado civil, y domicilio; c) tipo de acto, y de ser testamento ológrafo lugar de guarda y d) los demás datos que se determinen en disposiciones técnicas de la dirección del registro, o resolución del Consejo

2) Para la rogación de los actos de la Sección Segunda: a) nombre y apellido, documento de identidad y datos filiatorios del tutelado, b) los datos del art. 180 del Decreto-Ley 9020/78, con las siguientes características: a) el apellido y nombre del otorgante del documento; b) sus datos identificatorios; c) número de escritura pública; d) lugar y fecha de otorgamiento; e) notario autorizante; y f) los demás datos que se determinen en disposiciones técnicas de la dirección del registro, o resolución del Consejo Directivo

Art. 10° – Presentación de la rogatoria. La aplicación informática adjudicará un número y fecha de entrada asignado de modo automático. Este registro informático constituirá el asiento digital de entrada y salida, el que se anotará en el Libro Digital de Entradas y Salidas.

El Director determinará por resolución fundada los casos en que la digitalización se hará en día diferente al de su recepción por causa de imposibilidad técnica, de fuerza mayor o medidas de fuerza del personal, o cuando sistema no esté operativo en los restantes casos. El Director tendrá la facultad de determinar día inhábil para el cómputo de plazos en aquellos casos que exista imposibilidad de prestación del servicio informático en el sitio web del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 11° – Rechazo de la rogatoria. La aplicación informática rechazará in limine el formulario digital que no esté completo o firmado; y el director, previo a la digitalización del formulario en soporte papel. En esos casos, no se atribuye fecha ni número de entrada.

Asimismo será rechazada en caso de no cumplir no los requisitos establecidos en este Reglamento y las Disposiciones Reglamentarias que a dichos efectos se dicten. El rogante deberá reiterar la rogatoria que tendrá nuevo número y fecha de entrada, debiendo conservar el primer rechazo como constancia de su cumplimiento en término.

Art. 12º – Creación del asiento de registro electrónico. El formulario digital o digitalizado de rogatoria aceptado sin observaciones conformará el Asiento Registral Electrónico (ARE) que se ordenaran numéricamente en forma correlativa, que suscribirá digitalmente el Director o quien tenga firma Delegada. Los asientos llevarán el mismo número que el sistema asigna al documento al momento de su presentación digital o de su digitalización.

Art. 13° – Protección de datos personales. Podrán tener acceso a los asientos únicamente el Presidente del Consejo Directivo, el Secretario del área, el Director y el personal especialmente autorizado por ellos.

Art. 14°- Certificados. Conforme a lo determinado en los arts. 182 y 184, inciso 1º del Decreto-Ley 9020/78, el registro expedirá certificaciones en soporte electrónico que serán firmados digitalmente por el Director o quien lo reemplace o por el secretario del área o quien lo reemplace y despachados dentro del plazo establecido en el art. 143 del Reglamento Notarial.

Art. 15° – Contenido. Los certificados se expedirán conforme a las constancias existentes a la cero hora del día de ingreso de la solicitud al registro o del día hábil inmediato posterior. Contendrá la reproducción electrónica de todos los registros electrónicos (ARE) y/o minutas de inscripción previas a la entrada en vigencia de este Reglamento vinculados a la persona humana por la que se requiera.

Arto 16° – Solicitud. La solicitud de certificados se hará mediante el formulario electrónico a disposición en la aplicación del Registro de Testamentos en el sitio web del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos.

El director del Registro podrá admitir la solicitud en formularios predispuestos en soporte papel y bajo firma ológrafa de quien tenga debida legitimación, que se digitalizará al efecto del registro electrónico de entrada. En este caso el solicitante deberá constituir domicilio electrónico ante este Registro mediante una dirección de correo electrónico.

Art. 17° – Legitimación. Se expedirán certificaciones a requerimiento de:

a) el otorgante;

b) los representantes voluntarios del otorgante con poder conferido en escritura públicas y con facultades expresas;

c) autoridad judicial;

d) toda persona que acredite el fallecimiento del otorgante con partida de defunción o testimonio de la sentencia declarativa de presunción de

Art. 18° – Despacho. La certificación será despachada en formulario con las características que determine el Comité Ejecutivo a propuesta del director del registro.

Art. 19° – Homonimia. Cuando hubiere indicios de posibles homónimos el registro podrá pedir ampliación de datos al solicitante de la certificación.

Art. 20° – De forma