Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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Registro de Testamentos

El Registro de Testamentos tiene por objeto la toma de razón de la existencia de los testamentos y demás disposiciones de última voluntad; también las designaciones de tutores para los hijos menores sin forma testamentaria y los demás documentos que el Consejo Directivo determine.

El registro expide certificaciones firmadas por el director o por el secretario del área.

Reglamento

Artículo 1º – De conformidad a lo establecido en el art. 178 del Decreto-Ley 9020/78, continuará funcionando en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, el Registro de Testamentos, que tendrá por objeto la toma de razón de la existencia de los documentos enumerados en dicho artículo y los demás documentos que determine el Consejo Directivo.

Art. 2º –
 Considerando su competencia funcional el registro se denominará “Registro de Testamentos”.

Art. 3º –
 El registro determinado en los artículos precedentes se dividirá en dos secciones: I) La que tomará razón de los testamentos y demás disposiciones de última voluntad. II) La que asentará las designaciones de tutores para los hijos menores sin forma testamentaria y los demás documentos que el Consejo Directivo determine.

Art. 4º –
 La actuación del registro será rogada por quien esté legitimado para ello: otorgante del documento, funcionario autorizante, depositario, guardador o autoridad judicial. En los casos en que se requiera inscripción de testamento ológrafo, la rogatoria será suscripta por el otorgante y por el notario depositario, siendo requisito indispensable que se indique el registro notarial o el lugar donde se encuentre depositado el testamento. El notario depositario deberá comunicar al registro el cese de la guarda. La rogatoria se extenderá en los formularios que se determinen por disposición técnica.

Art. 5º – 
El registro llevará los siguientes libros: a) DIARIO de entradas y salidas de documentos que deberá ser abierto y rubricado por el presidente del Consejo Directivo y el secretario del área. b) DIARIO de entradas y salidas de solicitudes de certificaciones. c) INDICE de documentos inscriptos. El Comité Ejecutivo queda facultado para determinar la forma de llevarlos.

Art. 6º – De conformidad con el art. 184 del Decreto-Ley 9020/78 y el art. 142 del Reglamento Notarial, el registro estará a cargo de un director que será designado por el Consejo Directivo por el plazo de dos años. Se desempeñará ad honorem y podrá ser reelecto sin límites, siempre con la mayoría indicada en el art. 142 citado. Con igual procedimiento se designará un director suplente.

Art. 7º –
 En caso de simple ausencia o impedimento temporario, será reemplazado por el director suplente.

Art. 8º –
 En caso de renuncia o destitución del director, el Consejo Directivo designará uno nuevo para el resto del mandato.

Art. 9º –
 Para ejercer el cargo de director titular o suplente, se requerirá ser notario titular o adscripto o escribano jubilado con no menos de diez (10) años de ejercicio de la profesión en la provincia de Buenos Aires y no tener sanciones pendientes.

Art. 10 –
 El director o quien lo reemplace tendrá las siguientes funciones: a) Dictar las disposiciones técnicas que estime convenientes para la mejor conducción y buena marcha del registro, conforme al art. 184, inc. 3 del Decreto-Ley 9020/78, con la previa aprobación del Consejo Directivo. b) Dictar las normas internas que considere necesarias para la realización y distribución de las tareas a cargo del registro, con la previa aprobación del Consejo Directivo. El horario será el fijado por el art. 144 del Reglamento Notarial. c) Firmar los asientos que se realicen en las minutas, así como los despachos de certificaciones (conforme el inciso 1 del art. 184 del Decreto-Ley 9020/78) y demás documentación del registro. d) Elevar al Consejo Directivo el proyecto de reglamento interno conforme inciso 2 del art. 184 del Decreto-Ley 9020/78 y 2º párrafo del art. 144 del Reglamento Notarial y un informe trimestral de la marcha del registro, que contendrá necesariamente: a) cantidad de documentos registrados y de certificaciones despachadas; b) sugerencias sobre tecnificación del registro; c) en el cuarto informe de cada año, apreciación sobre la prestación de servicio por parte del personal; d) todo otro aspecto que el informante considere oportuno incluir; e) confeccionar el presupuesto anual de gastos y elevarlo a tesorería para su aprobación; f) intercambio de información de los documentos inscriptos con centros o registros nacionales.

Art. 11 – Los asientos de inscripción, revocatoria, modificación, cesación de guarda o expedición de certificaciones de la documentación presentada tendrán las características externas e internas determinadas en las disposiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 10.

Art. 12 – 
Las fichas se denominarán minutas y serán ordenadas alfabéticamente por el primer apellido del otorgante del documento, cuya registración se requiera, para cada una de las secciones del registro.

Art. 13 –
 Las minutas llevarán el mismo número que se asigna al documento al asentarse en el libro diario de entradas y salidas de documentos previsto en el art. 5º de este reglamento.

Art. 14 –
 Además del número, la minuta contendrá los datos del art. 180 del Decreto-Ley 9020/78, con las siguientes características: a) el apellido y nombre del otorgante del documento; b) sus datos identificatorios; c) la naturaleza del documento; d) lugar y fecha de otorgamiento; e) su carácter de instrumento público o privado; f) datos del funcionario autorizante si correspondiera; g) lugar de guarda o depósito en caso de no ser escritura pública; h) las modificaciones, revocatorias y decisiones judiciales sobre nulidad; i) las cesaciones de guarda y j) los demás datos que se determinen en disposiciones técnicas de la dirección del registro, o resolución del Consejo Directivo.

Art. 15 –
 En las minutas se determinará asimismo la solicitud y despacho de certificaciones con los datos del requirente, número y fecha de las mismas.

Art. 16 –
 En los casos del art. 182, inc. 3 del Decreto-Ley 9020/78, deberá dejarse constancia de ello en la minuta respectiva, consignando lugar y fecha del fallecimiento, así como los datos del acta de defunción que lo acredite.

Art. 17 –
 Podrán tener acceso a las minutas únicamente, el presidente del Consejo Directivo, el secretario del área, el director y el personal especialmente autorizado por ellos.

Art. 18 – Conforme a lo determinado en los arts. 182 y 184, inciso 1º del Decreto-Ley 9020/78, el registro expedirá certificaciones que serán firmadas por el director o quien lo reemplace o por el secretario del área o quien lo reemplace y despachadas dentro del plazo establecido en el art. 143 del Reglamento Notarial.

Art. 19 – 
La certificación deberá necesariamente indicar el lugar donde se otorgó o se encuentra depositado el documento, así como los datos del funcionario autorizante o depositario.

Art. 20 – 
Las certificaciones se expedirán conforme a las constancias existentes a la cero hora del día de ingreso de la solicitud al registro.

Art. 21 –
 La certificación será despachada en formulario con las características que determine el Comité Ejecutivo a propuesta del director del registro.

Art. 22 –
 Cuando hubiere indicios de posibles homónimos el registro podrá pedir ampliación de datos al solicitante de la certificación.

Art. 23 –
 El presente reglamento regirá a partir del 1º de marzo de 2002.