Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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40 Jornada Notarial Bonaerense

Necochea, 8 al 11 de noviembre de 2017.

CONCLUSIONES

TEMA 1 – DERECHO REAL DE SUPERFICIE. EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS

 AUTORIDADES DE MESA
Coordinadora General: Not. Andrea Fernanda SALVINI
Coordinador Adjunto: Not. Leandro Nicolás POSTERARO SÁNCHEZ
Secretaria: Not. María LOSARDO

COMISIÓN REDACTORA
Notarios Nancy BORKA, Zulma DODDA, Delfina ETCHART, María Silvana FIORENTINO, Simón Enrique LABAQUI, María Cecilia LOPÉZ, María LOSARDO, Carlos Martín PAGNI, Leandro Nicolás Posteraro SÁNCHEZ, Andrea Fernanda SALVINI, Gonzalo Matías VÁSQUEZ y Abogada Ivanna Mariel TRAVANI

RELATORAS
Notarias Nancy C. A. BORKA y María LOSARDO

VISTO:
La XL Jornada Notarial Bonaerense

Y CONSIDERANDO:
Que el tema aborda el estudio del Derecho real de superficie. Concepto. Emplazamiento. Modalidades. Plazos. Extinción. Análisis de su regulación legal. Registración. Emprendimientos Inmobiliarios. Formas de organización: fideicomisos inmobiliarios. Sociedades. Condominios. Propiedad Horizontal: Conjuntos inmobiliarios. Comercialización: nueva regulación de la Prehorizontalidad. Aplicación de normas de protección al consumidor. Intervención notarial en el desarrollo de emprendimientos inmobiliarios. La Comisión del Tema I de la 40 JNB resuelve elevar a este Plenario el siguiente DESPACHO.

a) SUPERFICIE:

1.- DOMINIO DESMEMBRADO/PROPIEDADES DISTINTAS
En el derecho de superficie coexisten dos derechos reales independientes: el del titular del suelo y el del superficiario; ambos propietarios conservan todas sus facultades materiales y jurídicas (Postura mayoritaria).
Se trata de un dominio desmembrado (Postura minoritaria).

2.- DERECHO SOBRE COSA PROPIA O AJENA
El derecho de superficie es un derecho real de naturaleza mixta (mixto, bifronte o bipolar) por un lado, un derecho de plantar, forestar y construir (como derecho real sobre cosa ajena) y por otro, la propiedad superficiaria (como derecho real sobre cosa propia). (Unanimidad).

3.- CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE
El artículo 2119 CCCN establece la constitución del derecho real de superficie por contrato oneroso o gratuito. Se admitieron otras formas de constitución, respetando el origen contractual, como por ejemplo el fideicomiso testamentario, o legado con cargo. (Unanimidad).

4.- EMPLAZAMIENTO
Sin perjuicio de la normativa vigente o que se dicte en el futuro por los organismos correspondientes, se entiende que el documento cartográfico idóneo para delimitar la parte materialmente determinada prevista en el art. 2116 CCCN, es el plano confeccionado por profesional con título habiltante, sin que sea necesaria su registración en el organismo catastral. (Mayoría).

5.- FACULTADES MATERIALES Y JURÍDICAS DEL SUPERFICIARIO
Las facultades que puede ejercer el superficiario (art. 2120 CCCN) limitadas al plazo de duración del derecho de superficie, son materiales como usar y gozar; y jurídicas como constituir derechos personales, los que se extinguirán al vencimiento del plazo legal o convencional; transmitir su derecho por actos entre vivos (de manera onerosa o gratuita) o mortis causa; afectar a derecho real de propiedad horizontal; gravar con derechos reales de disfrute como usufructo, uso, habitación, servidumbre; gravar con derechos de garantía como hipoteca y anticresis; intentar acciones posesorias y reales, e interdictos. (Unanimidad).

6.- AFECTACIÓN A RÉGIMEN DE VIVIENDA
El superficiario está legitimado para afectar al régimen de protección a la vivienda, la edificación que es el objeto de su propiedad superficiaria y constituye su vivienda familiar. (Unanimidad).

7.- AFECTACIÓN A DERECHO REAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL
7.1.- Por el superficiario: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2120 CCCN el superficiario puede afectar la construcción al régimen de propiedad horizontal, excepto pacto en contrario. También puede transmitir o gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo estipulado para el derecho, sin necesidad de consentimiento del propietario. (Unanimidad).
7.2.- Afectación a derecho real de superficie por parte de los titulares de un inmueble sometido al derecho real de propiedad horizontal
La constitución deberá ser resuelta unánimemente por los propietarios. (Arts. 2051 y 2052 CCCN). (Unanimidad).
7. 3.- Sobreelevación
Existen numerosas diferencias entre el derecho personal de sobreelevar y el derecho real de superficie. El derecho de superficie es temporal; mientras que el derecho de sobreelevar genera para su titular la adquisición de lo edificado en forma permanente. El derecho de superficie puede constituirse en el régimen de dominio, condominio o propiedad horizontal, a diferencia del derecho de sobreelevación, que sólo procede en edificio sometido a propiedad horizontal. Extinguido el derecho de superficie, renace el principio de accesión, quedando un solo titular del terreno y lo edificado, mientras que, extinguido el derecho de sobreelevación, nace una nueva propiedad, la de la unidad funcional edificada y un nuevo propietario. (Unanimidad).

8.- DERECHOS REALES DE GARANTÍA
8.1.- Sobre derechos admitidos
El titular del derecho de superficie está legitimado para constituir derecho real de hipoteca y anticresis, limitados al plazo de duración del derecho de superficie, salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario. (Unanimidad).

9.- PLAZO POR EL QUE PUEDE CONSTITUIRSE EL DERECHO DE SUPERFICIE
El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda del límite máximo legal. No existen plazos mínimos. Se computará desde la adquisición del derecho real, salvo pacto en contrario. (Unanimidad).

10.- EXTINCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE
Las partes pueden pactar otras causales de extinción del derecho de superficie, además de las legales.
La extinción por no uso puede dar lugar a distintas interpretaciones en cuanto si estamos o no frente a esta causal de extinción. Será necesaria la verificación de la misma, por lo que si el superficiario no reconoce alguno de estos hechos se deberá resolver en sede judicial. (Unanimidad).

11.- INDEMNIZACIÓN
Las partes ante la extinción del derecho real de superficie, podrán pactar libremente la existencia o no de una indemnización a favor del superficiario. En el primer supuesto, será de suma importancia el asesoramiento notarial a fin de determinar modalidades, plazo, monto o su equivalente.  

b) CONJUNTOS INMOBILIARIOS

1.- ADECUACIÓN DE CONJUNTOS INMOBILIARIOS
En virtud de que el art. 2075 del CCCN no establece plazo ni sanciones, la falta de adecuación de los conjuntos inmobiliarios preexistentes a dicho ordenamiento, no genera un título observable. (Unanimidad).

2.- FIDEICOMISO
Se sugiere crear un Registro Especial en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, donde se registrarán los contratos de fideicomiso. (Unanimidad).

3.- EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS A TRAVÉS DE TÍTULOS VALORES
Es posible conforme lo establecen los artículos 1820 y 1850 CCCN crear un título valor atípico, representativo de metros cuadrados sobre inmuebles, como así también celebrar un contrato de fideicomiso que permita al fiduciario, la emisión de Valores Representativos de Deuda y Certificados de Participación a los fiduciantes/beneficiarios, con el fin de la adjudicación de inmuebles de un emprendimiento inmobiliario determinado. (Unanimidad).
Consideramos que resultaría necesario que el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, cree el Registro Especial de Registración de Títulos Valores. (Unanimidad).

TEMA 2 – RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL. UNIONES CONVIVENCIALES

AUTORIDADES DE MESA
Coordinadora: Mariela GATTI
Coordinador adjunto: Sabina PODREZ YANIZ
Secretario: Patricio Gabriel GALIANO

COMISIÓN REDACTORA
FALBO Santiago; GALIANO Patricio Gabriel; GATTI Mariela; GIACOMASO Paula Cecilia; HEFLING Mariana; MARTÍNEZ DODDA Natalia; PIERRI Paola Julieta; PODREZ YANIZ Sabina; SALIERNO Karina Vanesa

RELATORES:
FALBO Santiago y MARTÍNEZ DODDA Natalia

TRABAJOS PRESENTADOS: se presentaron 19 trabajos, de los cuales 17 fueron expuestos.

DESPACHO

La reforma legislativa en materia de régimen patrimonial matrimonial y uniones convivenciales ha impactado sensiblemente en la actividad notarial con la creación de nuevos paradigmas en aspectos que resultaban incuestionables, y la generación de nuevas incumbencias, proponiendo interesantes desafíos a nuestra comunidad profesional y científica.
El tema desarrollado por la Comisión no escapa a estas consideraciones preliminares y genéricas ya que, producto de las transformaciones sociales simplemente mencionadas, nos encontramos ante el nuevo régimen patrimonial matrimonial establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación que determina un cambio sustancial de modelo en todo lo referente a las relaciones jurídicas entre los cónyuges, y entre estos y los terceros. Además le da un marco legal a las denominadas uniones convivenciales, receptando situaciones “de facto” que modifican esencialmente las concepciones normativas preestablecidas con histórica raigambre cultural.

I. RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL

Forma de las convenciones matrimoniales

1. La escritura pública es la forma impuesta por la ley para la celebración de las convenciones prematrimoniales y matrimoniales.

2. Si los contrayentes manifestaron su decisión de optar por el régimen de separación de bienes al casarse y así queda consignado en su acta de matrimonio:
a) La falta de forma podría ser subsanada con el otorgamiento posterior de la convención por escritura pública. (Despacho en mayoría. 14 votos.)
b) La falta de forma no puede ser subsanada con el otorgamiento posterior de la convención por escritura pública ya que la solemnidad impuesta es de naturaleza absoluta. (Despacho en minoría. 3 votos)

Calificación del carácter de los bienes

3. La adopción de la tesis de la calificación única de los bienes de los cónyuges implica la determinación de los criterios a tener en cuenta en los casos de concurrencia de diversas causas en la adquisición de un mismo bien.
a) En el caso de las adquisiciones sucesivas de diversas partes indivisas sobre un mismo bien, independientemente de las causas de las adquisiciones posteriores, la calificación que corresponda a la primera adquisición se extenderá a todo el bien (principio de incolumnidad de la masa).
b) En el caso del empleo de fondos concurrentes de distinto carácter para la adquisición de un mismo bien, se extenderá la calificación que corresponda según la naturaleza del aporte mayor a todo el bien (principio de mayor aporte).
En el supuesto de la igualdad de los aportes propios y gananciales empleados para la adquisición de un mismo bien:
1. El bien se presume ganancial por aplicación del artículo 466 del CCyCN (Despacho de mayoría. 9 votos)
2. El bien debe calificarse como propio en virtud de lo establecido por el artículo 464 inciso c segundo párrafo, pues el saldo no será superior al aporte propio. (Despacho de minoría. 8 votos).

4. En el caso de inversión o reinversión de fondos propios el artículo 466 del CCyCN exige la conformidad del cónyuge no adquirente para la oponibilidad a terceros del carácter propio del bien. En cambio, en el supuesto de adquisiciones por permuta con bienes propios, aquél carácter quedará reflejado por la causa de la adquisición, sin la necesidad de la conformidad del otro cónyuge (art. 464 inc. c).

Aplicación temporal de la ley a la calificación de los bienes

5. Todo supuesto de adquisiciones sucesivas de diversas partes indivisas, o de adquisiciones por el empleo de fondos concurrentes propios y gananciales producido con anterioridad al 1/8/2015 debe ser considerado como una situación jurídica existente al momento de la entrada en vigencia del CCyCN, siendo la determinación de la calificación que corresponda una consecuencia de aquella. De esta manera, y como principio, se deberá aplicar la ley vigente al momento de la extinción de la comunidad.
Excepcionalmente la calificación se realizará durante la vigencia de la comunidad en los actos de disposición de los bienes de los cónyuges, para considerar la necesidad del asentimiento del cónyuge no titular, siendo aplicable en estos casos la ley vigente al momento de producirse el acto de disposición del bien.

6. Para la oponibilidad a terceros del carácter propio de los bienes adquiridos por subrogación real, los requisitos del art. 466 del CCyCN se aplican a las adquisiciones formalizadas con posterioridad al 1/8/2015, ya que las anteriores lo fueron bajo la letra del art. 1246 del Código Civil, habiendo integrado los cónyuges su voluntad con las normas vigentes al momento de la celebración del acto, que no exigían la conformidad del cónyuge para la configuración del bien propio.

Subsanación de la omisión de los requisitos del art. 466

7. La omisión de la declaración del carácter propio del bien, la determinación del origen y la conformidad del cónyuge no adquirente en la escritura de adquisición, pueden subsanarse en sede notarial mediante escritura complementaria; siempre que entre ambos instrumentos se reúnan los tres requisitos exigidos por el art. 466 del CCyCN.

Cesión de derechos

8. Es posible la celebración del contrato de cesión de derechos gananciales durante la etapa de indivisión postcomunitaria en vida de los cónyuges. (Despacho de mayoría).

Asentimiento conyugal anticipado

9. El asentimiento conyugal anticipado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 457 del CCyCN, debe contener la naturaleza del acto, la determinación del objeto y las condiciones negociales mínimas.

Poder para asentir

10. Un cónyuge puede conferir al otro poder especial para intervenir en actos referidos al régimen patrimonial matrimonial, excepto cuando se trate de actos de disposición de los derechos sobre la vivienda familiar y sus muebles indispensables, en los términos del artículo 456 del CCyCN.
El poder para asentir únicamente requiere la individualización de los bienes (art. 375 inc. b del CCyCN).

Asentimiento y vivienda familiar

11. La protección de la vivienda consagrada en el régimen primario, es parte de un verdadero sistema tuitivo, que va más allá de la vivienda efectiva de la familia y cuenta con un amplio sustrato normativo en el derecho internacional de considerable desarrollo.
En este sentido, el artículo 456 del CCyCN, introduce la exigencia del asentimiento conyugal, incluso en actos que involucren derechos personales sobre la vivienda familiar. También aplicable a las uniones convivenciales inscriptas (art. 522 CCyCN).

12. El plazo de caducidad de seis meses establecido en los artículos 456 y 522 CCyCN deberá contarse desde la inscripción registral o la entrega de la posesión, lo que ocurra primero.

13. Es materia de calificación notarial la legitimación del disponente de estado civil divorciado, en los casos que se vinculan los artículos 456 y 443 CCyCN, con los efectos previstos en el art. 444 CCyCN, por lo tanto se deberá dejar constancia en el texto escriturario de la no configuración de los extremos señalados por la norma, sin perjuicio de la inscripción registral establecida por dicho artículo para su oponibilidad.

Condominio entre cónyuges

14. Conforme el artículo 470 CCyCN, los cónyuges pueden adquirir bienes en condominio, sobre los cuales ostentarán una titularidad conjunta de dominio que se regirá por las normas del derecho real del condominio, sin alterar por ello la calificación que corresponde a cada una de las alícuotas de uno y otro cónyuge, que podrán ser de la misma o distinta proporción propias y/o gananciales. Cada parte alícuota del condominio queda sujeta a las reglas propias del derecho real, pero sin posibilidad de aplicar las normas de administración de la cosa común de los artículos 1993 y 1994 CCyCN, ya que el artículo 470 CCyCN establece expresamente la administración y disposición conjunta de la cosa común, excepción que se justifica en el régimen de comunidad y en la necesidad de evitar conflictos entre los cónyuges.

Indivisión postcomunitaria

15. Durante la etapa de indivisión, los cónyuges pueden celebrar por escritura pública, acuerdos de administración, disposición y uso de los bienes indivisos y pueden codisponer los bienes indivisos.

16. Conforme lo establecido por el artículo 482 CCyCN, a falta de acuerdo en la etapa de indivisión postcomunitaria, el cónyuge titular podrá disponer de los bienes gananciales de su titularidad con el asentimiento conyugal del otro.

Partición

17. Para la partición de la comunidad ganancial y hereditaria rige el principio del artículo 2369 CCyCN por lo tanto, si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede formalizarse por escritura pública o por instrumento privado presentado al juez del proceso, el que deberá ser homologado con el objetivo de cumplir con el control de legitimidad en función de los requerimientos legales.

Derecho real de habitación

18. El derecho real de habitación del cónyuge supérstite se adquiere por derecho propio y en forma originaria, es decir que el cónyuge supérstite no lo recibe por causa hereditaria, sino por causa legal, se le atribuye por su condición de tal, independientemente de su derecho sucesorio sobre los bienes propios o personales y su derecho al 50% como comunero sobre los bienes gananciales.

19. Para el ejercicio del derecho real de habitación del cónyuge supérstite, cuya adquisición tiene origen legal, no es necesaria su petición expresa en el expediente, pero si requiere un reconocimiento a los efectos de su inscripción registral.

 II. UNIONES CONVIVENCIALES

20. La legislación de fondo reconoce el instituto de la convivencia como género (art. 509 CCyCN) conceptualmente diferenciable de las uniones convivenciales como especie (art 510 CCyCN).

21. La existencia de la unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba y atribuye a los convivientes derechos y deberes derivados de la vida en común. La registración no es un requisito constitutivo. Las uniones convivenciales no registradas, pero que reúnan las características que establece la ley están amparadas por los efectos jurídicos que el código prevé.

22. Se recomienda la creación de un registro especial único y de acceso a través de plataforma digital a nivel nacional, con delegaciones locales encargadas de recepción y expedición de la documentación pertinente.

23. Cuando los convivientes regulan sus derechos patrimoniales a través de un pacto, pueden generar una comunidad de bienes entre ellos, lo que dará lugar a la gestión de los bienes integrantes de dicha comunidad conforme las reglas establecidas en dicho pacto. Se aplican subsidiariamente las normas del condominio (artículo 1984 CCyCN) posibilitando la división y adjudicación de los bienes en caso de ruptura, conforme lo hayan contemplado, es decir que el pacto es causa suficiente para la adjudicación de los bienes (artículos 514 y 528 CCyCN).

24. El instituto de la compensación económica derivado de la unión convivencial, su ruptura, y el desequilibrio económico, es causa suficiente y autónoma para la trasmisión de los bienes a favor de alguno de los convivientes conforme al artículo 524 CCyCN.

TEMA 3 – PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS

AUTORIDADES DE MESA
Coordinador: Franco DI CASTELNUOVO
Coordinadora adjunta: Patricia Elena TRAUTMAN
Secretaria: Carina PÉREZ LOZANO

COMISIÓN REDACTORA
Franco DI CASTELNUOVO, Patricia Elena TRAUTMAN, Carina PÉREZ LOZANO, Soledad Daniela HASSAN, Consuelo COLOMBO, María Alejandra CRUZ, Walter César SCHMIDT y Luis Eugenio MANASSERO VILAR

RELATORES
Carina PÉREZ LOZANO y Luis Eugenio MANASSERO VILAR

DESPACHO

El Código Civil y Comercial de la Nación es una nueva realidad, que implica tanto la unificación del derecho privado, como un cambio de paradigma, consistente en su constitucionalización. Supone el reconocimiento de una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado.
Se trata entonces, de un código de principios, ahora manifiesta y conceptualmente positivizados, que recoge, a su modo, decisiones legislativas previas, así como los aportes que la doctrina y la jurisprudencia han ido realizando a lo largo de los últimos tiempos, en respuesta a las necesidades y exigencias de la vida en sociedad.
En lo que respecta a nuestro tema debemos pensar la reforma como una modificaciónque merece ser razonada como un impulso y expansión de los derechos y garantías constitucionales de trabajar y ejercer toda industria lícita, así como de asociarse con fines útiles, acompañados por la manifiesta búsqueda de una mayor seguridad jurídica en las transacciones,destacándose la importancia económica de los institutos materia de análisis para la riqueza de nuestra Nación.
Esto se materializa en:
-la incorporación de un sistema general aplicable a todas las personas jurídicas privadas;
-una enumeración abierta a la aparición de nuevas figuras que la conveniencia y necesidad puedan crear;
-el mayor amparo a la fuerza jurígena de la voluntad en la creación de las personas jurídicas y la separación de patrimonios;
-el impulso al asociacionismo y la búsqueda de una mayor seguridad jurídica en este ámbito, mediante una regulación general que busca dar transparencia a estas figuras legales y que deberá convivir y armonizarse con los microsistemas existentes (entre ellos, las leyes: General de Sociedades 19550, mutuales 20.231 y cooperativas -20.337-);
-el fortalecimiento del principio de conservación de la empresa;
-la expansión del principio de la inoponibilidad de la persona jurídica;
-la bienvenida a la noción de unipersonalidad;
-el abandono de un sistema sancionatorio respecto a las sociedades ahora denominadas “de la sección IV”, lo que implica un verdadero giro axiológico;
-la incorporación de herramientas tecnológicas al funcionamiento de las personas jurídicas.

CONCLUSIONES:

En función de lo expuesto y luego de un fecundo trabajo, la Comisión del tema 3 ha arribado por unanimidad a las siguientes conclusiones:
1. En función del orden de prelación establecido por el artículo 150 del CCCN, los cónyuges pueden integrar entre sí, sociedades de cualquier tipo, aún las reguladas por la Sección IV (art.27LGS) y la creada por la Ley 27349 (S.A.S), independientemente del régimen patrimonial matrimonial que hubieren adoptado. Resulta inaplicable la inhabilidad del art. 1002 inciso d) del CCCN, en virtud de la especialidad prevista en el artículo 27 de la LGS.
Sin embargo, ello no implica que puedan celebrar entre sí contratos de transmisión de participaciones sociales, cuando hubieren adoptado el régimen de comunidad.

2. La capacidad de las personas jurídicas no se identifica ni se encuentra limitada por su objeto. Éste determinael marco de imputación de los actos al ente.

3. En función del principio de conservación y continuidad de la empresa, son bienvenidos los institutos que permiten a los socios y a sus herederos planificar el futuro de la persona jurídica. Entre ellos, se destacan: los pactos sobre herencia futura (artículo 1010 del CCCN), la atribución preferencial del establecimiento productivo (artículo 2380 del CCCN) y de otros bienes (artículo 2381 del CCCN), la indivisiónimpuesta por el testador (artículo 2330 del CCCN) y los pactos de indivisión (2331 del CCCN), la indisponibilidad de las participaciones sociales y el uso de reglamentos internos, propiciando su difusión y aplicación por parte del notariado.

4. Destacamos la importancia del reconocimiento de la personalidad jurídica del consorcio (artículo 148 CCCN), la que nace con la afectación al derecho real de Propiedad Horizontal, pudiendo ser unipersonal. El reglamento constituye su estatuto y debe regular todos los atributos de la personalidad. Por el principio de personalidad diferenciada, los propietarios no responden por las obligaciones del consorcio (artículo 143 del CCCN). Al igual que a todas las personas jurídicas y por no haber una excepción legal, se le aplican las normas de la Ley de Concursos y Quiebras 24522. Se propicia una determinación legislativa respecto a los alcances de dicha aplicación, por tratarse de una persona jurídica necesaria.

5. En el ámbito de las simples sociedades, la Sección IV de la LGS abandona el régimen sancionatorio, creando un marco normativo en el que prima la autonomía de la voluntad.
Dentro del mismo quedan incluidas las sociedades atípicas por falta de requisitos esenciales y por incumplimiento de otras formalidades (falta de instrumentación escrita -sociedad de hecho- inscripción y publicidad, entre otras) constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.994.

6. Al momento de legislar el acto de reconocimiento (artículo 23 de la LGS), se infiere que la norma fue redactada contemplando la situación de las sociedades sin contrato social instrumentado. Sin perjuicio de ello, para adquirir bienes registrables se deberá cumplir con el acto de reconocimiento cuando la sociedad carezca de contrato escrito o si el mismo no satisface los recaudos legales (artículo 23 de la LGS).
En resguardo de la seguridad jurídica y por la importancia de su contenido, se recomienda que el acto de reconocimiento sea otorgado por escritura pública.
En caso de disposición, el notario o el funcionario interviniente deberá calificar la representación legal, su vigencia y facultades del representante.

7. La recepción de la unipersonalidad, redefine el concepto de sociedad y la naturaleza jurídica del acto constitutivo, el que podrá será un contrato plurilateral de organización o una declaración unilateral de voluntad, de carácter organizativo con vocación plurilateral.

8. La Sociedad Anónima Unipersonal no constituye un nuevo tipo social. No importa transformación la pluralidad de socios sobreviniente.

9. La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, conforme la derogación del artículo 94 inciso 8 LGS. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades colectivas que reduzcan a uno el número de socios, se les aplicaran las disposiciones de la Sección IV de la LGS.

10. Atento la evolución tecnológica y la rapidez de los negocios, surge la necesidad de crear un nuevo tipo social, que se ha ido consolidando en el derecho comparado. La SAS constituye un cuerpo normativo autónomoy que viene a superar las insuficiencias de la LGS mediante un marco normativo más dinámico, menos rígido y con plazos abreviados de registración.

11. La SAS conjuga caracteres de la SA en cuanto a la división del capital en acciones (artículo 40) y de la SRL en cuanto a los órganos sociales (artículo 49) y la garantía solidaria e ilimitada de los socios por la integración de los aportes (artículo 43). Resultan caracteres de la figura: la libertad estatutaria casi absoluta; la libre organización de los órganos de gobierno y administración, y de la representación; posibilidad de ser unipersonal, sin quedar sujeta a fiscalización permanente de la autoridad de contralor; bajo costo derivado de un capital mínimo e insignificante; las prestaciones accesorias de servicios pasados y futuros de administradores y proveedores; mantenimiento de aportes irrevocables sin devolver ni capitalizar por un plazo de dos años; la posibilidad de prohibir la transmisión de acciones por 10 años; la resolución de conflictos por negociaciones amigables y arbitraje; el uso de las nuevas tecnologías para los actos societarios, los registros contables y su relación con el Registro Público. Dichos caracteres imponen a nuestra actuación como Notarios, un rol insustituible, a partir del asesoramiento previo, la redacción y creación del documento mediante la adecuación de las voluntades de las partes al marco normativo del nuevo tipo social.

12. Teniendo en cuenta que el Código Civil y Comercial de la Nación delega en las jurisdicciones locales la reglamentación de la formación del protocolo; y atento a que ninguna de las legislaciones locales prevén la escritura matriz electrónica y que el artículo 4 de la ley 25.506 noresulta aplicable a las escrituras públicas, en estos momentos no es posible hablar de protocolo notarial electrónico en la República Argentina, sin embargo la inexistencia de protocolo digital no impide la circulación de copias o testimonios digitales.

13. Teniendo en cuenta que la ley prevé la posibilidad del ingreso de un instrumento privado con firma digital sin control de la prestación válida del consentimiento a partir de un oficial público, es muy importante discernir entre la seguridad en términos informáticos de la seguridad en términos jurídicos. Son dos cosas absolutamente diferentes, donde la primera puede colaborar en parte, para el logro de la segunda. Es sumamente riesgosa, la creencia de que la firma digital ha venido a agilizar la dinámica de los negocios, otorgando seguridad a los contratantes mediante la validación de claves asimétricas, descartando la presencia del notario en la formalización del negocio, especialmente en la observancia y control de la prestación válida del consentimiento.

14. Es el notariado el que revalorizando la función notarial y dando un rol sobresaliente a la elaboración y determinación notarial del derecho, debe tomar el nuevo ordenamiento y orientarlo, aplicarlo, interpretarlo y argumentarlo en pos de la consecución del bien común y teniendo en cuenta la trascendente dimensión social y económica del fenómeno asociativo y de las personas jurídicas como entes productores de bienes y servicios, generadores de fuentes de trabajo, promotores de la movilidad y ascenso social, y facilitadores de la circulación de los valores.

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