Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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41 Jornada Notarial Bonaerense

TEMA 1: DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y CON FIRMA DIGITAL APLICADA. PROSPECTIVA DE LA INTERVENCIÓN NOTARIAL

Coordinadores: Nots. Santiago FALBO y Andrés MARTÍNEZ (h)

AUTORIDADES DE MESA:
Presidente: Santiago Falbo
Vicepresidente: Andrés Martínez (h)
Secretaria: Mariela Gatti

COMISION REDACTORA: Cerri María Mercedes, Falbo Santiago, Gatti Mariela, Lassalle Sebastián, Martínez Andrés (h), Russo Martín Leandro, Sabelli Andrés Esteban, Sánchez Cattaneo Federico, Travascio Federico, Vargas Raúl Andrés, Vattuone Marti Catalina

RELATORES: Lassalle Sebastián y Travascio Federico

El trabajo de la comisión se desarrolló en un marco de orden y cordialidad, dentro del cual se destacó el respeto por las diversas posiciones académicas de los participantes. Se presentaron 14 trabajos, los cuales fueron expuestos en su totalidad. Luego de un fluido debate arribamos a las siguientes conclusiones:

DESPACHO
La Comisión del Tema 1 de la 41 JORNADA NOTARIAL BONAERENSE propone:

  • La función notarial a la luz de las tecnologías actuales. Firma digital y documento digital.

 

  • Ratificando lo resuelto en ocasión de celebrarse la 33º Jornada Notarial Argentina, dentro del tema 1: “Nuevas tecnologías”, sostenemos que el cambio de soporte documental en el que se plasma el resultado de nuestra función no implica modificación alguna respecto de los principios que la rigen, al modo en que debe ser ejercida y a las tareas que el notario lleva a cabo para cumplir cabalmente su misión en el sistema de notariado latino.
  • Partiendo del principio de equivalencia funcional consagrado en los artículos 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, deben entenderse como equivalentes los conceptos de documento digital y documento papel, así como los conceptos de firma digital y firma ológrafa.
  • El documento digital con firma digital aplicada es un instrumento privado. El carácter de documento público deriva de la intervención de su autor, el notario, en ejercicio de una función pública delegada por el estado.
  • El Código Civil y Comercial de la Nación, a partir de los artículos 301 y 308, admite la posibilidad de la existencia del documento público notarial digital.
  • La presunción de autoría contemplada en el artículo 7 de la ley 25.506 deriva de la escindibilidad propia de la firma digital.
  • La certificación notarial de firma digital no solo garantiza la intervención personal del firmante, sino también el control de legalidad del instrumento, la libre voluntad del requirente y su habilidad para otorgar el acto.
  • En virtud del artículo 11 de la ley 25.506 debe entenderse que la digitalización de un instrumento con firma digital aplicada en el que no coincidan los firmantes originales, es una “simple reproducción” del instrumento que no puede ser considerado original, ya que ello implicaría otorgar facultades fedantes a cualquier persona por el solo hecho de poseer firma digital.
  • Los decretos 962/2018 y 182/2019.
  • Los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que han extendido los alcances legales de la firma digital, asimilando sus efectos a los de la firma certificada por notario, deben ser declarados inconstitucionales por cuestiones de prelación normativa, por haberse excedido en sus facultades reglamentarias, en virtud del artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.
  • Se destaca que estas normas reglamentarias atentan contra lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 25.506 (y concordantes), y los artículos 288, 296 y 314 del Código Civil y Comercial de la Nación.
  • En este sentido destacamos la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto 962/2018, y los artículos 3 y 4 del decreto 182/2019, y el artículo 2 de su anexo.
  • Más allá de la inconstitucionalidad, destacamos que el mayor de los defectos de estas normas radica en el desconocimiento de la esencia de la función notarial, pues ignoran que la intervención del escribano, en virtud de la inmediación y el asesoramiento calificado e imparcial, es indispensable e irremplazable por la tecnología para garantizar que las partes que celebran un contrato se encuentren equitativamente protegidas y obren con prudencia, capacidad, discernimiento, intención y libertad.

 

  • Sociedad por Acciones Simplificada.
  • Consideramos que la forma contemplada para la constitución de las sociedades por acciones simplificadas en el subinciso 3 del inciso a del artículo 7 del Anexo A de la resolución 6/2017 de la Inspección General de Justicia (modificada por la resolución 8/2017), así como en el inciso 3 del artículo 7 del Anexo 1 de la disposición 131/2017 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, atenta contra la seguridad jurídica por cuanto se admite la constitución con firma digital de los socios, sin requerir la certificación de las mismas.
  • Asimismo resulta jurídicamente inadmisible la posibilidad de constitución de la SAS con la firma electrónica de los socios, en la medida en que el último de ellos le aplique su firma digital, ya que ni siquiera puede considerarse que el documento esté firmado por todos los socios en los términos del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.
  • Protocolo digital.
  • Consideramos aconsejable el mantenimiento del papel como soporte para las escrituras matrices, por cuanto no existen mecanismos que aseguren la perdurabilidad del protocolo notarial digital.

 

  • Agregación al protocolo de documentación digital habilitante.
  • Para la agregación al protocolo notarial de documentación habilitante digital, y a los efectos de cumplir con el artículo 307 del Código Civil y Comercial de la Nación, es suficiente agregar una reproducción en papel del documento digital original, autenticada mediante firma y sello del notario, en virtud del artículo 96 del decreto 3887/98 (Reglamento Notarial).
  • Registro de poderes.
  • El protocolo notarial es en sí mismo un registro de poderes.
  • El sistema de agregación de notas marginales en documentos digitales contemplado en la Plataforma de Gestión Documental Digital del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, es un medio idóneo para anoticiar la revocación del poder en soporte digital en los términos del artículo 381 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

  • Blockchain.
  • Ratificando lo resuelto en ocasión de celebrarse la 33º Jornada Notarial Argentina, dentro del tema 1: “Nuevas tecnologías”, sostenemos que Blockchain es una herramienta tecnológica que ofrece un registro de datos digitales informáticamente seguro, con gran potencialidad. El notariado debe profundizar el estudio en cuanto a su utilización, prestando especial atención a las aplicaciones prácticas que se desarrollen en otros países.
  • Smart contracts.
  • En razón de que los datos que se ingresan al smart contract desde el mundo exterior deben ser fidedignos e inalterables, se destaca que esta labor puede ser llevada a cabo por el notariado, en razón de ser un tercero imparcial confiable y de prestigio. En este sentido, la implementación de un oráculo notarial puede optimizar el uso y desarrollo eficiente de los smart contracts.

TEMA 2: PARTICIÓN PRIVADA DE LA INDIVISIÓN HEREDITARIA Y POSTCOMUNITARIA. VALIDEZ DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE Y TRANSMISIÓN POR COMPENSACIÓN O COLACIÓN

Coordinadoras: Nots. Mariana HEFLING y María LOSARDO

AUTORIDADES DE MESA:
Presidente: Mariana Hefling
Vicepresidente: María Losardo
Secretario: Simón Enrique Labaqui

COMISION REDACTORA:
Giler, Silvia. Delegación San Martín
Llorens Rocha, María del Rosario. Delegación Morón
Minniti, Adriana Rosana, Abogada.
Kildal, Mercedes. Delegación San Martín
Arregui, Santiago Roberto. Delegación Mercedes
Monarca, María Eugenia. Delegación Tandil
Montes, Patricia. Delegación San Isidro
Magnoni, Daniela Paula. Delegación Mar del Plata
Etchart, Delfina. Delegación La Plata
Travani, Ivanna Mariel. Abogada
Corral, Diego Hernán. Delegación 9 de Julio
Spaccasassi Ormaechea, Franco. Delegación Bahía Blanca

RELATORES:
Spaccasassi Ormaechea, Franco
Arregui, Santiago Roberto

 

DESPACHO
La Comisión del Tema 2 de la 41 JORNADA NOTARIAL BONAERENSE propone por unanimidad:

 

  1. Forma de la partición de herencia

-Toda partición privada o extrajudicial de herencia que tenga por objetos bienes inmuebles deberá ser otorgada por escritura pública. Los copartícipes podrán optar por el instrumento privado, sólo cuando el mismo sea luego presentado al juez de la herencia para su homologación y posterior registración; ya que en este último caso estaríamos frente a una especie dentro del género de la partición judicial.

-La partición puede ser realizada desde la muerte del causante. Si tuviera por objeto bienes registrables, sólo produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si la misma es otorgada en distintos actos, puede complementarse para su inscripción con otra escritura donde se cumplan los requisitos del tracto abreviado; o bien se presentará en el proceso sucesorio, donde cumplidos dichos requisitos se librará oficio y testimonio a los fines de su inscripción.

-Se recomienda que el escribano al autorizar la escritura de adjudicación por Partición, incluya en su contenido cláusulas que confirmen la eficacia del acto otorgado por las partes, tales como: A) que la misma es una partición parcial (en el supuesto que sea de uno solo de los bienes que integran el acervo). B) la renuncia a las acciones de colación (en el caso que uno de los coparticipes no se adjudique nada porque fue compensado con una donación, que le realizara el causante en vida). C) la formación de hijuelas de baja (comprensiva de los gastos que pudo tener unos de los herederos, ya sea por la sucesión o por el mantenimiento de los bienes); entre otras.

  1. Equidad en las masas

 

-En la partición privada los copartícipes pueden optar por formar los lotes de la manera que ellos consideren más conveniente, rige plenamente el principio de la autonomía de la voluntad. Estando todos presentes, siendo capaces y por unanimidad, pueden adjudicarse bienes que no respeten la proporcionalidad que tenían en la herencia, sin que ello implique una donación.
Asimismo, puede integrarse dicha partición con bienes ajenos a la masa para compensar entre los copartícipes, incluyendo aquellos bienes que sean anticipo de herencia y deban colacionarse.

  1. Registral. Efectos de la registración de la declaratoria de herederos y validez de los testamentos

 

-La inscripción de la declaratoria de herederos o el auto que aprueba el testamento, cuando existan más de un heredero, no genera condominio, sólo publicita el estado de indivisión.

-Con relación a las declaratorias de herederos y a la aprobación de testamentos ya inscriptos, con publicidad de las proporciones en rubro titularidad, el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme el artículo 8 de la ley 17.801, no debe calificar la existencia o no de actos partitivos conjuntamente con actos dispositivos que celebre alguno de los comuneros, exclusivamente en el plano de los efectos registrales. Sin perjuicio de la calificación de la eficacia del acto causal, que debe hacer el notario en cuanto a la normativa del derecho de fondo.

-Conforme al derecho de fondo, cuando se dispone de la totalidad de un inmueble integrante del acervo sucesorio, el acto dispositivo importa en sí un acto liquidatorio, ya sea hecho a un tercero o a uno de los herederos. En cambio, si sólo se enajena o grava una parte indivisa, será necesaria la previa partición.

-La cesión de herencia y gananciales, ya sea realizada a favor de terceros y/o coherederos, conforme el artículo 2363 del CCyC, podrá realizarse hasta el momento del acto partitivo, independientemente de la inscripción de la declaratoria de herederos y/o declaratoria de validez de testamento.

-Proponemos una reforma en la normativa registral, consensuada entre el Registro de la Propiedad Inmueble, el Colegio de Escribanos y el Poder Judicial, de la Provincia de Buenos Aires, que contemple las situaciones planteadas en las ponencias anteriores.

  1. Cesión de herencia

 

-Existen tres tipos de cesiones de herencia: la cesión sobre universalidad, la cesión de gananciales y la cesión sobre bien determinado. El Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 2309 ha reconocido expresamente el contrato de cesión sobre bien determinado. Recomendamos que el notario como garante de la seguridad jurídica, conforme la voluntad de las partes, establezca cláusulas de limitación del alea (evicción, vicios ocultos, indemnizaciones, entre otros).

-En la cesión de derechos hereditarios sobre bien determinado, para conferir mayor seguridad jurídica, recomendamos que comparezcan todos los herederos; aún en el caso de que no todos sean cedentes.

  1. Partición por ascendientes. Por donación o por testamento

 

-Las particiones pueden ser realizadas por ascendientes como un acto de planificación sucesoria. Estas particiones pueden ser por testamento o por donación. En las mismas podrán utilizarse todas las herramientas protectorias previstas por el ordenamiento jurídico (atribución preferencial, desmembramiento del dominio, atribución del derecho de habitación, la mejora estricta, entre otros).

-La partición de ascendientes por donación debe ser aceptada por todos los donatarios, no siendo necesario que sea realizado en el mismo acto. Asimismo, pueden realizarse varias donaciones, debiendo comparecer en todas ellas el donante, como único requisito que impone el legislador.

-La partición por donación o por testamento, sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes, aceptándose el derecho de representación.

  1. Aspectos tributarios

 

-La adjudicación de bienes inmuebles por partición de la indivisión hereditaria o postcomunitaria, sin contraprestaciones pactadas entre las partes, no está prevista en la hipótesis de incidencia tributaria del Impuesto a las Transferencias de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas (Ley 23.905 y sus modif.) ya que no se verifica el hecho imponible previsto para dicho tributo, por cuanto se encuentra ausente la onerosidad, que es el elemento fundamental que lo caracteriza.

-La definición de la hipótesis de incidencia del impuesto de sellos, prevé el carácter oneroso que se requiere para que los actos jurídicos instrumentados queden gravados con dicho impuesto. Siendo que la adjudicación de bienes inmuebles por partición de la indivisión hereditaria o postcomunitaria no puede ser calificada como tal, por no ser un acto con contraprestaciones recíprocas, se trata de un acto no alcanzado por dicho impuesto.

-Cuando en el acto de una partición de herencia o en la partición de la indivisión postcomunitaria, existan contraprestaciones pactadas entre las partes que comprendan la transmisión de bienes o la entrega de sumas de dinero ajenos a la universalidad o a la masa partible, se verificará el hecho imponible del impuesto de sellos, previsto en el artículo 251 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, y la base imponible a los efectos de liquidar el tributo estará constituida únicamente por el valor de la contraprestación pactada, y no por valor de los restantes bienes que formaron parte de la partición. En este caso, las partes podrán beneficiarse con las exenciones previstas en la ley.

-En el contrato oneroso de cesión de acciones y derechos hereditarios sobre bien determinado no se verifica el hecho imponible del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles previsto en la ley 23.905, y consecuentemente el escribano no deberá actuar como agente de recaudación de dicho tributo (conforme RG 2141/2006) por carecer dicho acto de uno de los requisitos previstos en la hipótesis de incidencia que es la entrega de la posesión; salvo que las partes declaren en ese acto que se hace entrega de la posesión del bien inmueble.

-Los resultados derivados de las cesiones de inmueble determinado de herencia, estarán alcanzados con el impuesto a las ganancias cedulares, por aplicación del artículo 2º, inciso 5 de la Ley del Impuesto a las Ganancias; siempre que el cedente -persona humana- hubiera adquirido los derechos sobre el bien inmueble a partir del 01/01/2018. Serán de aplicación las prescripciones que resultan del decreto 976/2018 a los efectos de determinar el momento de la adquisición, y para su determinación deberemos analizar la fecha en que dicho inmueble fue adquirido por el causante, ya que el cedente ha recibido los derechos cedidos por herencia, es decir, a título gratuito. En el caso de que el causante hubiera adquirido el inmueble a título gratuito, es decir, adquisiciones gratuitas consecutivas, para determinar el momento de la adquisición deberemos remontarnos hasta llegar a la adquisición onerosa más próxima.

-Cuando el notario intervenga en la transferencia de un inmueble a título oneroso, y deba calificar dicho acto con respecto a la verificación del hecho imponible previsto en la ley por el impuesto a las ganancias cedulares, si el título antecedente es una adjudicación por partición de herencia o de la indivisión postcomunitaria, deberá determinar el momento de la adquisición de dicho inmueble, remitiéndose al momento de adquisición por parte del causante (si se tratara de partición hereditaria), o al momento de adquisición por parte de/los cónyuge/s (si se tratara de una partición de la indivisión postcomunitaria), y en ambos supuestos, remitirse hasta llegar a una adquisición onerosa (en caso de que hubiera adquisiciones gratuitas consecutivas). Siendo que la adjudicación por partición de herencia o de la indivisión postcomunitaria no son considerados actos onerosos, resultará de aplicación el artículo 4º de la Ley del Impuesto a las Ganancias para determinar el valor y la fecha de adquisición de dicho inmueble.

  1. Partición de bienes digitales

 

-El notariado tiene la oportunidad de ser pionero en el estudio de diversos “bienes digitales existentes”, analizando sus características, formas de contratación, entre otros; que permitan la creación de definiciones y clasificaciones para generar un adecuado entendimiento de los mismos, con el afán de brindar un mejor asesoramiento a los requirentes.

-Estudiar y analizar las características y cualidades de los bienes digitales, permitirá brindar soluciones inmediatas, utilizando los institutos y registros existentes, como ser los actos de autoprotección y testamentos, para que los requirentes expresen su voluntad respecto de ellos.

TEMA 3: GARANTÍAS REALES, TOKENIZACIÓN DE INMUEBLES Y LA TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS VALORES Y DE CRÉDITO

Coordinadores: Nots. Walter C. SCHMIDT y Gustavo F. RULLANSKY

AUTORIDADES DE MESA:
Presidentes: Walter C. Schmidt y Gustavo F. Rullansky
Secretario: Julio Sebastián Ugalde

COMISION REDACTORA: Gustavo Fabián Rullansky, Walter César Schmidt, Julio Sebastián Ugalde; Rodolfo Vizcarra, Juana Bovati, Mariana Melchiori, Sebastián Justo Cosola, María Cecilia López

RELATORES: Juana Bovati y Rodolfo Vizcarra

 

DESPACHO
La Comisión del Tema 3 de la 41 JORNADA NOTARIAL BONAERENSE propone:

Aprobado por unanimidad de trece delegaciones presentes

GARANTÍAS REALES
Que de lege ferenda se propicia la modificación del artículo 2210 del CCyC estableciendo que los efectos de los registros de la hipoteca se conserven por el término de 20 años. Todo plazo que exceda lo previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación, lo será́ para gravámenes hipotecarios a favor de los organismos públicos que cuenten con regímenes de caducidad diferente o que requieran dicha necesidad por las características de préstamos creados por leyes especiales.

BLOCKCHAIN

Blockchain es una base de datos distribuida, que asegura la trazabilidad de los registros de transacciones, así como también de contenidos dinámicos (archivos, audios y videos) estructurados de manera tal que los datos contenidos en ella no pueden alterarse.

No se debe confundir el concepto de integridad y trazabilidad de los datos que se incorporan en la Blockchain con los de autenticidad o fiabilidad. La integridad del dato no implica que sea veraz, auténtico y jurídicamente válido.

Siguiendo las conclusiones de jornadas notariales provinciales y nacionales anteriores se sostiene que la seguridad informática no implica seguridad jurídica.


 

CONTRATOS INTELIGENTES

Los denominados contratos inteligentes son programas informáticos, basados en blockchain que, cumplidas las condiciones establecidas en él, se autoejecutan sin necesidad de intervención humana.

Los contratos inteligentes (smart contracts) no reúnen los requisitos de los contratos de nuestra legislación positiva y vigente, pero podrán ser una herramienta o instrumento para la ejecución total o parcial de los mismos.

TOKENIZACIÓN DE INMUEBLES

El concepto de token no es unívoco. Dentro del contexto de la tokenización de activos un token es la representación digital de cualquier bien que pueda estar en el comercio.

No es un derecho real ni se pueden transmitir derechos reales a través de los tokens.

Si bien es posible tokenizar participaciones de naturaleza personal sobre negocios inmobiliarios, no es posible tokenizar derechos reales sobre inmuebles. Las razones por las que el legislador impone determinadas formas a los actos jurídicos más trascendentes cumplen funciones preventivas multicausales que la tokenización no satisface.

La naturaleza jurídica de un token de activo (o security token) es asimilable a la de un título valor.

REGISTROS EN EL ÁMBITO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS

Se propicia la creación de un Registro de Activos Digitales en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, que incluirá entre dichos activos a los títulos valores (propuestas por las jornadas provinciales celebradas en Mar del Plata en 2015, Necochea en 2017 y nacionales de Bariloche en 2018).

CRIPTOMONEDAS

En el estado actual, las criptomonedas son bienes inmateriales susceptibles de valor patrimonial y económico.

En este sentido los contratos en los cuales las criptomonedas constituyan una contraprestación son en principio innominados, debiendo el notario calificar en cada caso las reglas que por analogía resulten ser aplicables (compraventa, permuta, mutuo).


 

FUNCIÓN NOTARIAL EN EL ÁMBITO DIGITAL

Frente a las nuevas herramientas informáticas, la función notarial permite vincular eficazmente la voluntad negocial de las partes con su calificación jurídica dentro del ámbito digital.

Las nuevas tecnologías ponen a disposición distintas herramientas al servicio de la actuación notarial. En este sentido, una utilización prudente y razonable de las mismas resulta ser esencial para acompañar tanto la evolución como el desarrollo de la vida de relación.

TEMA 4: INCIDENCIA DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN LOS DEBERES FUNCIONALES DEL NOTARIO Y EL ROL DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS. REFORMA DE LAS NORMAS DE ORGANIZACIÓN NOTARIAL

Coordinadores: Nots. Gabriel CLUSELLAS y Guillermo M. ÁLVAREZ

AUTORIDADES DE MESA:
Presidente: Gabriel Clusellas
Vicepresidente: Guillermo M. Álvarez
Secretarios: María Mercedes Braga Fusta

COMISIÓN REDACTORA: Patricia Elena Trautman, Zulma Aurora Dodda, Gonzalo Matías Vásquez, María Silvana Fiorentino, Nelly López, Santiago Scattolini

RELATOR: María Mercedes Braga Fusta

DESPACHO
La Comisión del Tema 4 de la 41 JORNADA NOTARIAL BONAERENSE pone a consideración del plenario las siguientes ponencias:

 

1) ACCESO A LA ADSCRIPCIÓN
Promover una reforma legislativa que exija un examen de idoneidad para el acceso a la adscripción en oportunidad de ser propuesto por el titular para esa función, con el alcance que proponga el Consejo Directivo.

2) ACCESO A LA TITULARIDAD POR VACANCIA
Destacar la conveniencia y necesidad de reformar el art. 15 de la Ley 9020, exigiendo mayores requisitos y condiciones que los actualmente existentes, para que el adscripto acceda a la titularidad en caso de vacancia.

3) CAPACITACIÓN PERMANENTE
Incluir como deber funcional la capacitación obligatoria permanente, implementando sanciones para el caso de incumplimiento, lo que mejorará la relación con la sociedad vinculada.

4) INTEGRACIÓN LEGISLATIVA
Trabajar activamente en la homogeneización legislativa, en el marco del acuerdo del Mercosur con la Unión Europea, teniendo en cuenta la experiencia del Derecho Comparado.

5) FUNCIÓN SOCIAL
Incorporar, en una futura reforma de la Ley 9020, como deber de ética del notario la participación en actividades que el Colegio de Escribanos estime que contribuyen al desarrollo de una función social.

6) DIGITALIZACIÓN
Participar activamente en la digitalización del Registro de la Propiedad, servicios de ventanilla electrónica y despapelización de trámites del Colegio de Escribanos y de la Caja de Seguridad Social.

7) CONTROL DE EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
Promover la realización de inspecciones ordinarias y regulares y, en caso de ser necesario, propiciar la creación de nuevos juzgados notariales.

8) ESCRIBANOS DEPOSITARIOS
Colaborar con el Juzgado Notarial en el dictado de regulaciones que aborden la problemática de los notarios depositarios.

9) CONTRATACIÓN A DISTANCIA
Analizar alternativas de la intervención notarial para facilitar la contratación a distancia, en especial vinculadas al mercado inmobiliario, incluyendo el empleo de herramientas tecnológicas.

10) PRÓRROGA DE COMPETENCIA TERRITORIAL
POR MAYORÍA:
Promover la extensión de la competencia territorial en operaciones que impliquen pagos de sumas de dinero en instituciones bancarias y a requerimiento de los interesados que invoquen la seguridad de la transacción como justificativo de la prórroga. (VOTOS BAHÍA BLANCA, DOLORES, JUNÍN, LOMAS DE ZAMORA, MORÓN, PERGAMINO, SAN MARTÍN, TANDIL Y TRENQUE LAUQUEN).
Las delegaciones MERCEDES, NUEVE DE JULIO y SAN ISIDRO aprueban la ponencia con la salvedad de circunscribirla a los límites del Departamento Judicial.

POR MINORÍA:
Sostener que no se modifiquen las normas que actualmente regulan la competencia territorial. (VOTOS AZUL, MAR DEL PLATA, NECOCHEA Y LA PLATA)

11) PLATAFORMA UNIFICADA
Crear una plataforma digital donde se puedan publicitar documentos notariales para facilitar su consulta.

12) DELEGACIONES
Fomentar la proyección de las delegaciones hacia la comunidad y eventualmente estudiar si su mapa de distribución responde a las necesidades actuales.

13) ACTAS DE APTITUD JURÍDICA PARA LA VENTA Y/O CRÉDITOS SOBRE INMUEBLES
Promover el otorgamiento de actas de notoriedad ex ante de aptitud jurídica para la venta y/o créditos sobre inmuebles. Se pretende con esta herramienta contribuir con celeridad, economía y eficacia respecto de las contrataciones inmobiliarias y las calificaciones crediticias.

14) SOSTENIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DEL NOTARIADO LATINO EN PROCESOS TECNOLÓGICOS
Fomentar activamente la intervención notarial en los procesos tecnológicos, aportando herramientas que garanticen la seguridad jurídica, valor económico y celeridad, sosteniendo los principios del notariado latino y adaptando la técnica notarial a las circunstancias que así lo requieran.

15) RÉGIMEN DE INFORMACIÓN FISCAL
Crear una base de datos unificada que simplifique el cumplimiento de los deberes del notario como agente de información a fin de contribuir con el Estado y a la sociedad.

16) PROTOCOLO NOTARIAL DIGITAL
No resulta conveniente la implementación del Protocolo Notarial Digital. Las previsiones actuales del Código Civil y Comercial de la Nación no lo permiten.

17) COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN
Ampliar el alcance de las normas deontológicas en materia de publicidad y comunicación, vinculadas a los datos de identificación del notario y el servicio profesional por él brindado, dictando a tal efecto la reglamentación correspondiente.

18) INCOMPATIBILIDADES
-Promover la adecuación de las normas que permitan la actividad interdisciplinaria con otros profesionales afines en la misma oficina.

-Adecuar a los tiempos actuales el régimen de incompatibilidades para ejercer el comercio.

-Interpretar en forma restrictiva el art. 291 del Código Civil y Comercial de la Nación limitándolo solo al autorizante del acto y no al Registro Notarial.

19) ACTAS NOTARIALES PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS INFORMÁTICOS
Recomendar la intervención interdisciplinaria para la prevención o la constatación de delitos informáticos, confeccionando un protocolo de seguridad para su implementación.

20) SERVICIOS DIGITALES DE TERCEROS DE CONFIANZA
Los servicios digitales brindados por “terceros de confianza” no otorgan fe pública ni confieren a un documento el carácter de instrumento público.

21) FIRMA DIGITAL
-Ratificar la diferencia entre firma electrónica y firma digital.

– El documento con firma electrónica es un instrumento particular no firmado. El documento firmado digitalmente es un instrumento privado. Para que el mismo sea considerado instrumento privado con firma certificada se requiere que la firma digital se encuentre notarialmente certificada.

22) CERTIFICACIÓN DE FIRMAS
Admitir la utilización de hojas móviles para las actas de certificación de firmas ológrafas y digitales.

23) DIRECTIVAS DIGITALES ANTICIPADAS Y HERENCIA DE BIENES DIGITALES
Recomendar el estudio de las implicancias de las herramientas tecnológicas referidas a directivas anticipadas y al derecho hereditario con especial énfasis en los bienes digitales.

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