Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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XXIV Jornada Notarial Bonaerense

Necochea, 23 al 26 de septiembre de 1981

TEMA I

Temas: Personas jurídicas.

Considerando:

Que a partir de la reforma del Código Civil en 1968, el concepto de Persona Jurídica ha variado; que ya no se limita a las personas de existencia ideal con reconocimiento estatal expreso, tal cual era entendido por Vélez Sarsfield, sino que todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones que no sea una persona de existencia visible, en el actual esquema del Código es Persona Jurídica.

Que el reformador, no compatibilizó esta nueva concepción ni la terminología empleada en la primera parte del artículo 46, lo que hubiera logrado con la adición “con reconocimiento estatal expreso” a continuación de la locución «Personas jurídicas”, armonizando así la interpretación de los textos legales.

Que no obstante dicha omisión, la reforma tuvo la virtud de dar sanción legislativa a la elaboración doctrinaria y jurisprudencial que reconocía como sujetos de derecho a las asociaciones civiles sin reconocimiento estatal expreso.

Que se reconoce para el notariado una función esencial en el nacimiento y desenvolvimiento de estas asociaciones.

La XXIV Jornada Notarial Bonaerense declara:

I. Luego de la reforma de 1968, en el régimen del Código, todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones que no sea persona de existencia visible es persona jurídica, incluso las asociaciones civiles contempladas por el artículo 46, por lo que no se justifica la expresión utilizada en tal artículo donde se les niega tal carácter.

Los tres tipos de asociaciones contempladas en el Código Civil o sea, aquellas que cuentan con reconocimiento estatal expreso (Artículo 33 segunda parte inc. l), las constituidas lo ordenado por el artículo 46 y las constituidas sin cumplir dichos requisitos de forma, son sujetos de derecho desde el acuerdo constitutivo. Lo que las distingue entre sí es el régimen de responsabilidad de sus fundadores, administradores y miembros, por los actos de ella.

II. Las simples asociaciones hayan o no cumplido con los requisitos de forma establecidos por el artículo 46, tienen plena capacidad de hecho y de derecho, aun para recibir bienes a título gratuito sin más limitaciones que las que surgen de los fines de la institución y los que resulten de la ley o sus propios estatutos.

Las prohibiciones contenidas en los artículos 1806 y 3734 no constituyen incapacidad de derecho, sino que se limitan a exigir la existencia civil del beneficiario.

En el supuesto de donaciones o legados hechos a asociaciones que no existen civilmente con el fin de fundarlas estas liberalidades deben extenderse por expresa disposición legal hechas bajo la condición suspensiva a de obtener el reconocimiento estatal expreso, salvo liberación por parte del testador o donante del cumplimiento de dicho requisito.

III. Sin perjuicio de la plena capacidad que se le reconoce en el caso de las simples asociaciones constituidas sin cumplir los requisitos de firma impuestos por el artículo 46, es recomendable atento a la dificultad de acreditación de personería en sede notarial, que el notario aconseje su regularización en tal sentido.

IV. La responsabilidad de los asociados por las obligaciones de origen contractual o extracontractual, de las asociaciones civiles sin reconocimiento estatal expreso de las que fueren miembros, es subsidiaria y. simplemente mancomunada.

Si la asociación civil no se constituye en la firma prevista por el artículo 46, sus fundadores y administradores responden solidariamente por las obligaciones sociales. La responsabilidad de los fundadores subsiste aunque la cansa de la obligación fuere posterior a su retiro y se transmite a sus herederos en tanto dicha causa fuere anterior al eventual fallecimiento de aquéllos.

Los administradores, por el contrario, limitan su responsabilidad a los actos llevados a cabo durante su gestión. Si el órgano de administración es colegiado todos sus miembros serán responsables.

V. Por «instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público» debe entenderse al documento privado expresamente reconocido ante notario, por todos los fundadores ratificándose -lato sensu- del contenido del mismo.

Dicho acto debe celebrarse por escritura pública, sea mediante la utilización del procedimiento previsto en el artículo 163 de la ley 9020 o cualquier otra forma protocolar idónea.

VI. El Fin de las asociaciones civiles, que cuenten o no con reconocimiento estatal expreso, es por naturaleza altruista, o sea ajeno a fines que impliquen la obtención de una utilidad apreciable en dinero y posterior reparto de la misma entre sus asociados.

Por ello se estima inadecuada la remisión del artículo 46 a las normas de la sociedad civil y en consecuencia se recomienda que el estatuto sea autosuficiente para regir la vida de las asociaciones.

VII. Recomendamos la individualización de los libros sociales de las asociaciones civiles sin reconocimiento estatal expreso por nota circunstanciada refrendada por notario requerido por escritura pública.

Despacho de la minoría: (Aprobado por el voto de las delegaciones Tandil, La Plata y Junín).

Ponencia

1. Persona jurídica y sujeto de derecho pertenecen aun mismo género jurídico, cuyo carácter fundamental es ser susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones (artículo 30 y conc. del Código Civil).

II. Las Personas jurídicas privadas, en nuestro derecho, luego de la modificación del artículo 46 del Código Civil, dan comienzo a su existencia: a) Las previstas en el artículo 33, inc. 1 , desde el día en que obtengan autorización para funcionar y b) Las simples asociaciones previstas en el artículo 46 segundo párrafo (es decir la entidad con capacidad jurídica pero sin autorización estatal -art. 33 inc. 2-) desde la fecha de otorgamiento de la escritura, ya sea de constitución, o de autenticidad del acto constitutivo privado.

III. Las simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto, que han cumplido con las formas legales (artículo 46 primer párrafo) no son para nuestro ordenamiento jurídico sujeto de derecho, lo que no implica desconocer su existencia real, cuya naturaleza jurídica surgirá del análisis de cada caso particular según lo valorice y recepte nuestro derecho positivo.

IV. En el caso de las simples asociaciones que no sean personas jurídicas ni sujeto de derecho. la imputación de responsabilidad a fundadores y administradores no es subsidiaria, sino directa y solidaria. (Art. 46 tercer párrafo).

Fundamento:

Si bien la libertad de asociación es un derecho garantizado constitucionalmente y todos los habitantes pueden asociarse con Cines útiles, estos derechos son garantizados en tanto y en cuantose observen las leyes que reglamenten su ejercicio. Si ello es así debernos atenernos a lo dispuesto por los artículos que expresamente tratan el tema; a saber: A) El artículo 46 segundo párrafo que expresa «son sujetos de derecho siempre que la constitución y designación de autoridades se acrediten por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificacla por escribano público». B) El artículo 45 que en lo pertinente expresa: «Comienza la existencia de la … asociaciones . . . desde el día en que fuesen autorizadas . . C) El artículo 33, inc. I que para las asociaciones de carácter privado expresa: y obtengan autorización para funcionar».

No contando la simple asociación con autorización estatal ni habiendo sido constituida con intervención notarial, las personas individuales, intervinientes deben asumir responsabilidades directa y solidaria por los actos «de éstas» al decir del artículo 46 tercer párrafo, a la que no se niega su existencia real, sino su calidad de persona jurídica o sujeto de derecho.

TEMA II

Fideicomiso.

Considerando:

Como paso previo a las deliberaciones se invitó a los autores a exponer conclusiones de sus trabajos, lo que así se hizo, para luego poner a consideración el tratamiento de un temario tentativo, sugerido por la presidencia y aprobado por la comisión integrado por ítem que abarcaron desde la determinación conceptual del fideicomiso como negocio jurídico, hasta las ulterioridades registrales que la celebración del mismo supone, merituando, en su desarrollo, lo relativo a su naturaleza jurídica y a la del dominio implicado para supuestos de transferencia de bienes inmuebles o muebles registrables; las calidades que el fiduciario debe reunir, en tanto debe lograrse obtener el mayor resguardo para eventuales fideicomisarios; la innumerable cantidad de supuestos que admiten, sin lugar a dudas, la celebración de un negocio fiduciario y también la innumera proliferación de acuerdos negociales que implican verdaderos fideicomisos, aun cuando las partes intervinientes en el contrato no apelan a su tipificación en tal sentido.

Las consideraciones vertidas en el seno de la comisión sobre el aludido temario, así como sobre aspectos íntimamente vinculados a aquél, que emergieron espontáneamente en el curso de los debates, demostraron dos cosas: una, ¡a versatilidad de los negocios fiduciarios y de los presupuestos que lo conforman, para abarcar contrataciones de variadísimas especies, tanto en orden a los sujetos que participan, como en cuanto a los objetivos que se pretenden alcanzar y otra la preocupación del notariado por que esta firma tan peculiar de vinculación negocial resulte un mecanismo de utilización masiva; habida cuenta las seguridades que, para cualquier tercero interesado, su celebración comporta -bien que eraticandose 1,1 necesidad del dictado de alguna regulación particular-. Fue en ordena esta última afirmación, como así en punto a las secuelas dominicales que cierto tipo de negocio fiduciario trae aparejadas, donde el disenso merito la necesidad de someter a votación una propuesta que permitiera zanjar las encontradas posiciones doctrinarias. Más allá del resultado de la votación, lo que importa fue el fin último al que propendían ambas posturas, ya que ellas, en definitiva, aseveraban sobre la seguridad que debería dotarse a todo tercero eventual interesado, funcionando como fideicomisario en la trilogía de sujetos que participan en este negocio causal. La minoría entendió que el dominio que se transmite opera en plenitud, sin perjuicio ‘de las obligaciones que asuma el fiduciario en el acto constitutivo. Por mayoría quedó decidido: Que si bien el negocio fiduciario no está tipificado en el plexo contractual del Código Civil, las normas que resuelven sobre: capacidad, objeto, obligaciones asumibles, responsabilidad, plazo, efectos e interpretación de los contratos, dominio, evicción y particularmente las que regulan la autonomía de la el orden público; hacen posible la celebración de esta alternativa negocial, y que toda vez que la traslación dominical de bienes inmuebles o de muebles registrables, opere como secuela del negocio fiduciario, resultaba el nacimiento de un dominio y la aplicación supletoria de toda su normativa particular. Desde luego la transmisión debe llevarse a cabo, respecto de los bienes en traslación, libre de gravámenes.

La condicionalidad que le viene impuesta a este tipo dominical, engendra una parte del total de seguridades de que se necesita dotar a la transmisión, precisarriente por los terceros que podrían acceder a la relación negocial. No debe olvidarse que los negocios fiduciarios no se agotan, corno alternativa de contratación, en  los intereses individuales, sino que exceden su marco cuando, a través del fideicomiso, resulta posible planificar sobre: abastecimiento habitacional generalizado, sobre planes de colonización y ocupación efectiva del espacio interior, sobre promoción industrial  sobre tecnificación agropecuaria; porque entonces la figura proyecta su trascendencia a todo un contexto societario, comprometiendo el bienestar general que, de suyo, reclama las seguridades indicadas precedentemente.

La publicitación de la condicionalidad dominical, ya constante en el instrumento de transmisión, se compadece, en más, con las previsiones del artículo 1051 del Código Civil, de tal suerte que ningún tercero, amparándose en dicha norma, ponga en ejecución s. en su beneficio la legitimación legal que aquélla supone.

La eventual situación concursal del fiduciario, determinó la consideración de cuatro aspectos que, entres otro, si necesitan de regulación especial: uno el relativo a quiénes pueden asumir ese rol, qué calidades le serían exigidas y qué mecanismos de sustitución deben estar previstos en el acto constitutivo simultáneo con la transmisión dominical que se opere; otro el relativo a la desafectación patrimonial que la traslación del dominio al fiduciario debe suponer, en tanto ha cosa singular transferida debe quedar aislada como prenda común de los acreedores del fliduciario, el tercero relativo a la acción de sustitución que pueda intentar el fideicomitente, con la imposición de reaseguramiento a este último, si hubiere ya terceros como fideicomisarios, para afianzar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el fiduciario, dándose cabida los fideicomisarios podrían intentar, para exigir la sustitución de¡ fiduciario, si se dieran las aludidas situaciones de incumplimiento o se comprometiera seriamente la obtención del cometido final propuesto y por último la actuación del poder judicial como órgano de decisión en las controversias que se susciten a propósito de la actuación del agente fiduciario.

Finalizaron las deliberaciones con el acuerdo unánime de que los negocios fiduciarios debían gozar, necesariamente y a través de una disposición legal específica, de un tratamiento tributario preferencial, en todas las derivaciones o especialidades que admite el régimen impositivo nacional.

Por todo ello la XXIV Jornada Notarial Bonaerense declara:,.

Primero: Que genéricamente habrá negocio fiduciario cuando una parte, el fiduciante o fideicomitente, encarga a otra, llamado fiduciaria la realización de cometidos particulares cuyo resultado puede aprovecharle o tenga como beneficiarios a terceros a quienes; se nomina como fideicomisarios.

Segundo: Que toda vez que la celebración de un negocio fliduciario opere ¡a transmisión de la propiedad libre de gravámenes de. bienes inmuebles o muebles registrales, el dominio emergente lo será en calidad de imperfecto,y de aplicación consecuente toda su normativa particular.

Tercero: Que la condicionalidad dominical y toda otra circunstancia atinente, deberá trascender al plano registral, para publicitar adecuadamente las restricciones impuestas por el negocio fiduciario celebrado.

Cuarto: Que en procura de salvaguarda¡ la seguridad jurídica que debe brindarse a todo tercero beneficiario es necesario el dictado de normas que regulen:

a) Que el acto constituido mediante el que se celebre el negocio fiduciario, simultáneo con la transmisión del dominio, en su caso, deberá reglar sobre: Objeto para el que, se constituye,- condiciones en que podría operar la revocabilidad del dominio por el fideicomitente, con el pacto accesorio a su caigo de reasegurar el cumplimiento, de las obligaciones a cargo del fiduciario, la nominación de fiduciarios sustitutos, el recurso de los fideicomisarios para demandar la sustitución de fiduciario; causales de remoción de los fiduciarios, plazo eje duración; individualización genérica de los beneficiarios, salvo que sea el propio fideicomitente; remuneración d-él fiduciario; f1cultades dominicales del fiduciario limitaciones en punto a la disponibilidad de los bienes afectados.

b) Que podrán asumir la calidad de fiduciarios: bancos, entidades financieras, compañías de seguros, institutos de Previsión Social, asociaciones profesionales, gremios y organismos oficiales, sin que esta enumeración pueda considerarse limitativa de la participación de otros sujetos de derecho.

c) Que el dominio de los bienes transmitidos quedan afectados patrimonialmente de manera exclusiva y excluyente, al cumplimiento de los objetivos fijados por fideicomitente, y sustraídos como prenda común de los acreedores del fiduciario.

e) Que el poder judicial actuará, dentro del proceso sumarísimo, para dirimir las controversias que se suscitan a propósito del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el fiduciario.

Quinto: Que a modo de ejemplo es suficientemente demostrativo el supuesto de ,reventa de automotores cuya instrumentación inmediata atiende, fundamentalmente a razones de seguridad y para cuya negociación resulta recomendable el instituto del fideicomiso con adecuado tratamiento impositivo.

TEMA III

Actas: Instrumento público. Su obligación de extenderse en el protocolo.

Considerando:

Dada la regulación de la ley 9020 en cuanto al instituto de actas se refiere, el notariado bonaerense deberá aprovechar la serie de elementos que le brinda, evitando así la aprensión y resquemor que suscitaba esta actividad.

Actualmente es “temor  lo desconocido» debe ser superado, habida cuenta de la clarificación aportada por el nuevo articulado. Todo ello termina con las contradictorias interpretaciones que sobre el tema se esgrimían a nivel judicial, principalmente por la falta de normas específicas.

Asimismo debe jerarquizarse la conceptuación que del acta se tiene en el ámbito notarial reafirmándose que su formalización íntegra una parte importante de la competencia material del notariado.

Es por lo expuesto que el acta merece idéntico acogimiento que la escritura pública en sede judicial.

Esta Comisión, recomienda las siguientes

Ponencias

1 . Es correcta la inclusión de las actas en la ley 9020. No obstante para precisar criterios de interpretación de la ley de fondo, propiciamos la sanción de una ley nacional que regule el documento notarial.

Las actas son instrumentos públicos y conforme a la ley 9020 deben extenderse en el protocolo sin perjuicio de aquellas que por regulación de normas específicas pueden ser extraprotocolares.

2. Requisitos:

a) Requerimientos: Resulta imprescindible a efectos de legitimar la actuación notarial. El notario debe previamente analizar la admisión de¡ requerimiento y las ulterioridades legales previsibles. No es necesario que el requirente acredite personería, por las siguientes razones:

1. Por no ser éste otorgante (Doctrina del artículo 1003 del C.C.).

2. Por su especial naturaleza, es decir, por ser receptora de hechos jurídicos con fines exclusivamente aprobatorios.

b) Es deber del notario y condición de validez del acta, que los requeridos sean previamente informados de su investidura ‘ del objeto del acta y de su derecho a contestar, dejándose la debida constancia.

c) No es necesaria la firma del acta por el requerido, pero debe consignarse la invitación a firmar, así como su eventual negativa.

3. Testigos:

La re pública notarial es personalísima del notario y no tiene por qué ser compartida con otras personas para conservar su validez. No es necesaria la presencia de testigos en las actas, salvo en aquellos casos especiales en que su objeto así lo aconseje o la ley lo establezca.

4. Ratificación de las actas en juicio por los notarios:

No corresponde la citación del notario en sede judicial, con el objeto de ratificar, ampliar o complementar los hechos pasados en su presencia o cumplidos por él en las actas, ya que por ser instrumentos públicos hacen plena fe mientras no sean redargüidos de falsos.

5. Unidad de acto:

Por su especial naturaleza, las actas no requieren unidad de acto y pueden extenderse en dos o más partes, en forma coetánea ala diligencia o posteriormente.

6. ‘Extensión de la competencia territorial:

Para la extensión de la competencia territorial se debe aplicar un criterio restricto. En el supuesto del artículo 130, parágrafo 11, inciso 2 de la ley 9020, no es suficiente para la extensión el solo requerimiento; es necesario que se principien diligencias en el distrito del notario rogado y una razonable conexidad fáctica o legal de las mismas con las que se deban realizar a posterior fuera del distrito y atendiendo a las reglas, de ética y solidaridad profesional.

7. Por último esta comisión considera necesario propender a que la nueva regulación legal recepte otros tipos de acta, verbigracia: de notoriedad.

Con respecto a las actas del depósito, su inclusión en la ley 9020 es acertada. No obstante, sería aconsejable prever la forma de consignación del depósito al vencimiento del plazo pactado y suprimir la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 165 que contraria una pacífica costumbre notarial.

TEMA IV

Leasing. Necesidad de legislarlo.

Definición de teasing

Es el contrato de financiación o de crédito por el cual una parte-entidad financiera se obliga a adquirir una cosa-bien de capital previamente seleccionada por la otra parte -tornador- y a facilitar a éste su uso y goce por un plazo determinado mediante el pago de un precio periódico en dinero corriendo el tomador con los riesgos inherentes a la cosa y a su uso, teniendo al cumplirse dicho plazo la opción de compra del bien abonando un precio determinado o determinable establecido en el contrato original, denominado valor residual.

NATURALEZA JURIDACA

Es un contrato de financiación de características complejas nuevo, no asimilable a tipos conocidos.

1) Permite la financiación total del precio del bien.

2) Facilita a las empresas el acceso a la moderna tecnología.

3) No disminuye la capacidad de endeudamiento de la empresa;

4) No necesita de garantías especiales para su otorgamiento.

5) Asegura el destino del crédito hacia un fin productivo.

6) Otorga ventajas impositivas.

Ponencia

NECESIDAD DE LEGISLARLO

Ante la ausencia de una legislación acorde en este aspecto con las necesidades de desarrollo tecnológico y productivo de la economía argentina, propugnamos la sanción de un ordenamiento jurídico que regule este tipo de contrato.

La futura legislación deberá contener las siguientes prescripciones:

1. Definición o concepto.

2. Determinar los bienes objeto del contrato.

3. Quiénes pueden ser sujetos.

4. Derechos y obligaciones del tomador y del dador.

5. Especificar las modalidades que deben cumplimentar.

6. Eficaz sistema de publicidad.

Además promover la aplicación de medidas tributarias que favorezcan el desarrollo del leasing en el ámbito provincial.

PROPICIAMOS LA INTERVENCIóN NOTARIAL:

A los efectos de asesorar a las partes y dar certeza y seguridad al negocio jurídico, en razón de la importancia económica de los bienes motivo de este tipo de operación.

Por lo tanto consideramos que ante las complejas características de este con  trato, el mismo debe instrumentarse necesariamente por escritura pública.

PUBLICIDAD:

La intervención notarial debe ir acompañada de un eficaz sistema de publicidad, a fin de determinar públicamente los derechos de las partes entre sí y frente a terceros.

Por ello se aconseja la inscripción de estos contratos en razón de los bienes objeto de los mismos, a saber:

1. Bienes registrables: en este caso el bien se encuentra inscripto en el respectivo o registro a nombre de la entidad financiera y este tipo de operaciones serán anotadas en dicho asiento registral, dejándose constancia de las característica del leasing.

2. Bienes no registrables: en este caso proponemos la inscripción de los contratos en los registros prendarios que por una razón funcional pueden en forma rápida y ágil cumplimentar este requisito.

SUBTEMA «B»: Ley 9533

COINCLUSIONES

1. Las demasías simples, o sean aquellas cuya superficie sea inferior al 5% de la superficie consignada en el título, se anexarán al lote lindero sin más trámite que la confección del plano y de la planilla de revalúo.

2. Los excedentes fiscales o sean aquellas demasías cuya superficie. sea superiora¡ 5 % del área total del inmueble principal serán transferidas por las municipalidades a título gratuito a los propietarios linderos, siguiendo el trámite establecido en el art. 13 de la lev 9533. La escritura traslativa de dominio se otorgará ante el escribano que designa el adquirente.

3. Los sobrantes fiscales, o sean aquellas demasías que con Figuren una parcela de dimensiones iguales o mayores a las establecidas en las normas municipales reglamentarias de la ley 8912 (área urbana) o a la unidad de explotación económica independiente (área rural), así como también las reservas judiciales cedidas al Estado (calles, espacios verdes, cte.) cuando fuere imposible o inconveniente asignarles el destino previsto, serán vendidos por las municipalidades en remate público.

4. Son excepciones a la regla anterior: a) las fracciones que resulten inadecuadas para su utilización independiente y solicita la compra a un propietario lindero; y b) cuando lo requieran ocupantes que acrediten haber realizado mejoras o construcciones permanentes. En ambos casos la venta se podrá realizar en forma directa.

5. Se recomienda tener presente lo dispuesto en el art. 15, último párrafo de la ley 9533 en lo referente a los excedentes resultantes de planos aprobados por la ley 9~87, que deberán obtener su título de acuerdo con lo establecido por el art. 13.

SUBTEMA “C». Automotores

Considerando.

Las disposiciones legales en materia de automotores, luego de, los años de vigencia, han permitido determinar sus ventajas y también deficiencias graves que deben ser subsanadas.

La falta de registración de las, transferencias, favorecida por la posibilidad de circular con la sola tenencia de la cédula de identificación M vehículo, ocasiona la subsistencia de la responsabilidad del titular registrado por las consecuencias del Uso tenencia del vehículo. Por su parte, el comprador queda expuesto a interdicciones que pueden impedir la transferencia o a soportar deudas ignoradas u otras eventualidades.

La registración de parte importante de la maquinaria agrícola, ahora excluida del registro. permitirla la aplicación del consentimiento conyugal de su necesaria inclusión en disoluciones de la sociedad conyugal por divorcio o sucesión.

Cabe acotar, además, que no se ha logrado la seguridad jurídica que el valor actual de los vehículos exige.

Declara:

1. La Comisión considera que la transferencia de los automotores Debe seguir las pautas imperantes en cuanto a documentación y registración de inmuebles. Es decir, que en una futura legislación, la transferencia entre vivos deberá instrumentarse exclusivamente por escritura pública y la registración tendrá los mismos efectos y técnicas del registro inmobiliario, inclusive en cuanto a su esencia declarativa y a sistema de certificaciones, prioridades y preanotaciones.

2. Quien transfiera su automotor Necesita ser legitimado para impulsar la inscripción respectiva.

3. Vista también la moderna clasificación de los bienes en registrables y no registrables, que sustituye progresivamente a la de muebles e inmuebles, y la experiencia en cuanto a naves y aeronaves (que poco se diferencian de los automotores), debe establecerse la hipoteca mobiliaria para automotores con análogos lineamientos a la hipoteca Código Civil. Esto permitirá entre otras ventajas, que tengan acceso a ese derecho todos los acreedores reales, a diferencia de la prenda con registro que limita esa condición.

4. Dentro del actual régimen de automotores cabe hacer públicas las siguientes recomendaciones:

a) Que se haga uso de la instrumentación por escritura pública prevista en las disposiciones vigentes, para dar a las partes la misma seguridad y trato que el notario confiere actualmente a los negocios inmobiliarios.

b) Que los poderes especiales para transferir automotores sean otorgados con plazo determinado y breve.

e) Que en los casos de reventa debe lograrse la inmediata instrumentación atendiendo a la seguridad de todas las partes. Es especialmente recomendable el instituto del fideicomiso, con adecuado tratamiento impositivo.

d) Que se extienda el régimen registra¡ a las máquinas agrícolas autopropulsadas y en especial a todas aquellas que-circulen por la vía pública, aunque sean remolcadas.

e) Debe existir obligación impuesta por ley para que la transferencia se concrete e inscriba en el registro en determinado lapso.

Despacho de minoría.

Que el tema general del punto 4′ de esta Jornada suministra el marco de referencia dentro de cuyos límites y objetivos deben analizarse cada uno de los subtemas integrantes del mismo, vale decir, que todos ellos deben serlo con relación a las incumbencias; del notario en cada materia.

Que, en tal sentido, han sido de gran valor orientador las pautas elaboradas por el Coordinador General, pues han permitido un ajuste específico al verdadero contenido de la temática planteada, evitando el avance sobre aspectos que, si bien son de alto valor científico, no integran la finalidad de la convocatoria.

Que luego de analizar los trabajos doctrinarios presentados, las normas legales que regulan los institutos analizados, la doctrina y jurisprudencia elaborada con relación a las figuras jurídicas motivo de tratamiento, y las declaraciones de anteriores encuentros científicos, entre ellos el Congreso Argentino de la Propiedad Horizontal del año 1964.

La XXIV Notarial Bonaerense Declara y Recomienda:

En cuanto al punto D-1: rúbrica de libros.

1. Que el sistema de rúbrica de Libros de Actas y de Administración de los consorcios regidos por el régimen de la ley nacional 13.512, implementado por la ley provincial 9473 con intervención notarial, es el que mejor se ajusta, por su naturaleza, a nuestro ordenamiento jurídico en la materia y sus resultados demuestran el acierto de la decisión legislativa bonaerense.

2. Que es aspiración del Notariado que tal régimen sea adoptado por las demás jurisdicciones; locales del país.

3. Que el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires en forma directa o con intención del Consejo Federal del Notariado Argentino, se dirija al Ministerio de justicia de la Nación solicitando la modificación del texto del art. 10 del proyecto elaborado por la Comisión Especial de reformas de la ley 13.512 y propiciando su reemplazo, en lo que a rúbrica de toda clase de Libros Consorciales se refiere, por el sistema de la ley provincial 9473.

Que, de igual modo y en caso de no llegar a sancionarse la reforma de la ley nacional 13.512 se propicie la modificación del art. 5 del Decreto Nacional 18.734/49, reglamentario de dicha ley, en el sentido de que la rúbrica de los referidos libros se realice obligatoriamente con intervención notarial.

En cuanto al punto D-2: Designación de Administrador.

1. Que en atención a aquellas situaciones en las que para actuar legalmente se exige mandato expreso, se impone la implementación de un mecanismo de efectiva aplicación práctica de representatividad, por el cual algunos consorcistas representan al resto.

2-  Que se incluya por los notarios intervinientes en los reglamentos de copropiedad y administración una cláusula por la cual todos los copropietarios del edificio se confieran poderes especiales recíprocos, para que en número de ellos a determinar ,en cada caso, proceda en nombre y representación de los integrantes del  consorcio a escritura pública las resoluciones válidamente adoptadas por las asambleas ,con relación a las de designación y remoción del administrador, así como también las referentes a las modificaciones del reglamento, todo ello en basta las constancias del Libro de Actas rubricado.

DESPACHO

SUBTEMA “E «Cesión de derechos y acciones hereditarias»

Considemudo:

1. Que si bien nuestro codificador omitió legislar con especificidad sobre la materia que nos ocupa, ello no Ira obstaculizado la evolución y desemolvimientode la misma en su tratamiento por la jurisprudencia y la doctrina, lo que ha dado posibilidad de que un sinúmero de negocios puedan -exteriorizarse durante el proceso sucesorio.

2. Que a la luz de tales interpretaciones pueden incluirse en esta figura, todas aquellas relaciones jurídicas en las cuales el causante hubiere ejercido en vida una titularidad activa o pasiva con excepción de aquellas inherentes a su persona.

3. Que muchas han sido las opciones vertidas respecto de la posibilidad de sustitución del requisito de escritura pública, por actas judiciales y por escritos presentados en sede judicial.

4. Que la muerte de una persona casada produce desde ese momento un estado de indivisión entre el cónyuge supérstite s los herederos de aquél.

5. Que la sanción de la ley 17.711 al suprimir en el art. 1. 184 la pena de nulidad y el límite de monto en el inc. 6, ha puesto fin a la controversia doctrinaria en la materia.

6. Que le art. 1.183 salva el problema de la omisión de nulidad del art. 1.184.

7. Que la publicidad registral no debe considerarse excluyente de otros modos de cognoscibilidad.

Por ello, se declara:

I. Que dada la importancia y trascendencia que ha cobrado esta figura en el mundo jurídico, se hace necesario una inmediata regulación integral de la misma.

II. Que el objeto de la cesión podrá comprender el conjunto de relaciones jurídicas en las cuales el «de cujus» hubiera ejercido una titularidad activa o pasiva, por 1@ que la cesión podrá verificarse sobre la totalidad de la universalidad, sobre una parte alícuota de ella o sobre los derechos de uno o más bienes deteminados.

III. Que la escritura. pública se impone como norma de valer en el contrato de cesión de herencia a título oneroso, y su incumplimiento hace de aplicación el art. 1. 185 del Código Civil.

IV. Que la escritura pública se impone como forma de ser en el contrato de cesión de herencia a título gratuito, cuando se tratare de bienes inmuebles, en virtud de que el art. 1.810 del Código Civil mantiene la pena de nulidad:

V. Que debe hacerse por escritura pública toda cesión sea a título gratuito u oneroso (arts. 1.183 y 1.184 del C. C.).

VI. Que cuando en la cesión se incluyan los derechos derivados de la ganancialidad deberá hacerse expresa mención de tal circunstancia en el acto notarial. De tal forma se logrará una precisa determinación del contenido del negocio que se pretende publicitar, evitando con ello frecuentes situaciones conflictivas.

VII. Que si bien la anotación en los registros competentes de las escrituras públicas que contengan cesiones de derechos hereditarios, es el medio más idóneo y eficaz para su oponibilidad, no deben descartarse otros medios publicitarios, como el de la presentación judicial de documentos, especialmente en aquellas jurisdicciones que cuenten con registros de juicios universales.

VIII. Que atento a las consideraciones expuestas, se hace necesario que los Registros de Propiedad Inmueble, instrumenten y adecuen sus actuales sistemas operativos para que se aplique efectivamente el art. 31 de la ley 17.801 en lo concerniente a la relación de las cesiones de derechos hereditarios con el folio respectivo, cuando se trate de inmuebles determinados, tal como se practica en la provincia de Buenos Aires.

IX. Cuando la cesión inclusa derechos sobre bienes registrables, se sugiere como medio idóneo de publicitarlos, la anotación en el registro de su competencia.

T EMA V

Asuntos fiscales y administrativos

Relativa:

Declara:

1. Que estima conveniente propiciar ante las autoridades de la Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires la aceleración de las gestiones tendientes a concretar el proyecto de mecanización de la liquidación de las deudas por servicios sanitarios y la emisión del informes computarizados a mediano plazo así como también la confección de padrones de pago por los años 1977 a 1981 y la permanente actualización -a partir del próximo año- de dichos padrones.

Asimismo requerir la reducción de los tiempos en el despacho e informes de las deudas y la unificación de los formularios.

2. Que considera necesaria la modificación de la Ley Provincial número 7.438 sobre Certificaciones de Deudas Municipales, en algunos de sus aspectos, adaptándola a las actuales circunstancias en función de la experiencia obtenida a lo largo del tiempo, de su aplicación, a saber:

a) La obtención del despacho de los certificados con la actualización de la deuda hasta el mes de su expedición y la extensión del plazo para ingresar el importe retenido o percibido hasta el quinto día hábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del acto, equiparando, de este modo, el sistema municipal al provincial.

b) La Unificación de la tasa a percibir por los municipios por la expedición de certificados de deuda fijando su monte con un criterio de razonabilidad.

c) Unificar el número de las cuentas corrientes o partidas, municipales y provinciales alumbrados, barrido y conservación de pavimentos, impuestos inmobiliarios y servicios sanitarios).

d) En lo posible consignar en el despacho de los certificados Zonificación correspondiente al inmueble (ya sea industrial, comercial, residencial, etcétera).

e) Requerir, en su momento, la efectiva aplicación por todas las municipalidades de la provincia de la ley 7.438 como las modificaciones propiciadas.

 3. Auspiciar la reglamentación del artículo 12 de la ley 9.420 de Impuestos de sellos a fin de establecer, concretamente, los recaudos a exigir por el Departamentode Sellos de la Dirección Provincial de Rentas, para la visación de de aquellos instrumentos referidos a los contratos de terrenos, en los que se hubieren efectuado mejoras o construcciones por parte de los compradores, con posterioridad a la fecha del boleto de compraventa. Dicha reglamentación deberá elaborarse cor un criterio amplio permitiendo la admisión de todos los medios de pruebas, razonablemente aceptables, que tiendan a creditar el extremo exigido por el mencionada. artículo, para su aplicación.

4. Que la operativa utilizada en la práctica para la aplicación de la ley 9.61,’ para la aprobación o subdivisión de partidas, crea un nuevo obstáculo a la labor notarial al trabar el despacho del certificado catastral cuando no se ha dado cumplimiento a la exigencia de «previa acreditación de inexistencia de deudas por impuestos inmobiliarios», por lo cual se propone la modificación de la citada ley a fin de implementar un mecanismo distinto que permita su cumplimiento antes de la intervención motivada por un acto notarial, removiendo de esta manera los inconvenientes apuntados.

5. Estudiar las posibilidades de eliminar de los certificados catastrales (No UNO) la consignación del objeto del acto a formalizar y la desaparición, en consecuencia, de la diferencia entre los que se despachan para instrumentar actos traslativos de dominio y aquellos otros despachados para otro objeto actos declarativos o de constitución de derechos reales.

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