Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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XXIII Jornada Notarial Bonaerense

Mercedes, 26 al 29 de septiembre de 1979

TEMA I

La cuestión disciplinaria en la ley 9020

Considerando:

Los trabajos presentados y las exposiciones vertidas dentro del seno de esta Comisión, la XXIII Jornada Notarial Bonaerense

DECLARA:

1°) Que el régimen disciplinario creado por la ley 9020 no tiene el perfeccionamiento que necesita la institución. notarial bonaerense, a los efectos de una mejor dignificación de la profesión y protección de la sociedad que se nutre de sus servicios.

2°) Para una correcta aplicación de la ley es necesario:

a) Entender por «mal desempeño» de la función notarial la transgresión de deberes u obligaciones tanto funcionales como profesionales. La reglamentación, en preparación, previa definición conceptual de lo que debe entenderse por mal desempeño y por falta de ética, hará, de manera meramente enunciativa, la ejemplificación de las conductas comprendidas en una y otra categoría. Su interpretación será de carácter restrictivo, sobre la base de las pautas manifestadas en la definición que surgirá de la reglamentación.

b) Entender que los artículos 66 y 95, inciso 2 de la ley 9020 crean inhabilidad que para los supuestos de mal desempeño y falta de ética, tienen una vigencia de cuatro años.

c) A los efectos del artículo 95, inciso 2 de la ley 9020 sólo deberá entenderse por «sumariado» aquel notario que padezca las consecuencias de un sumario en sede notarial, en el que se hayan tornado medidas precautorias que lo inhabilitan para el ejercicio de su profesión.

3°) Es aspiración de esta jornada la pronta reforma de la ley 9020 en el tema que nos ocupa, siguiendo estas pautas:

a) Correlación entre la gravedad de las faltas en las que puede incurrir el notario y la graduación de las sanciones. Se deberá tener presente en dicho régimen las circunstancias agravantes y atenuantes, así como las reincidencias en la comisión de las inconductas y la tipificación de las mismas.

b) El ejercicio de la disciplina y fiscalización del notariado debe estar a cargo exclusivo del Juzgado Notarial y del Tribunal Notarial. Este último integrado en la forma en que lo hacía el artículo 68 y siguientes de la ley 6191 sólo entenderá en los recursos interpuestos contra las decisiones de aquél.

c) Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 44 de la ley 9020, es imprescindible la creación de una fiscalía notarial de naturaleza judicial que tenga a cargo, entre otras funciones, la dirección del cuerpo de inspectores del Juzgado Notarial y la formulación de la acusación contra los notarios ante los órganos jurisdiccionales.

d) Como requisito para ser Juez Notarial será necesario haber ejercido la función notarial dentro de esta jurisdicción provincial durante un lapso no menor a cinco años y reunir todas las condiciones requeridas para el desempeño de la magistratura judicial.

e) Que los inspectores de nuestro Colegio, dada la jerarquía y naturaleza de sus funciones deben ser equiparados en cuanto a sus atribuciones con los del juzgado Notarial.

Para un mejor funcionamiento de las inspectorías es necesario que se efectúe un diagrama anual de las inspecciones, evitando superposiciones.

5°) Que nuestro Colegio cree una Comisión que tenga por función el estudio y difusión de estos temas con especial intervención de las Delegaciones.

TEMA II

Ampliación de la competencia material

El asesoramiento notarial para la pequeña y mediana empresa

En el convencimiento que la función notarial no es exclusiva de un sistema u orden económico determinado, sino que será necesaria mientras exista el Derecho como una técnica para regular la convivencia social; y que ello implica ineludiblemente el adecuarse a las modalidades del medio social en que está inmerso, y al que sirve;

Y teniendo en cuenta:

El constante dinamismo que las leyes y circunstancias imponen a la empresa;

La necesidad de rápido y eficaz asesoramiento en los distintos campos de acción en que ella se desenvuelve, sobre todo por la creciente complejidad de los asuntos derivados de reglas fiscales, del derecho del trabajo, del derecho financiero; etc.; y especialmente las falencias que en este aspecto caracterizan a la pequeña y mediana empresa;

El manifiesto y creciente interés del notariado por actualizarse en todas las ramas del derecho que regulan a la empresa, a efectos de brindar un correcto asesoramiento, sin que esto implique avanzar sobre materias específicas de otras profesiones;

Que el mundo de las relaciones económicas que nos rige, ubica al notario en lugar del que no podrá ser desplazado, en la medida en que éste se adapte a las complejas y nuevas necesidades del mundo moderno y especialmente del medio concreto en que se desenvuelve.

Y sobre todo:

Que el notariado bonaerense, distribuido geográficamente en todo el territorio de la Provincia, y por la forma característica de prestar su función, en inmediato y constante contacto con la realidad socioeconómica, ofrece la posibilidad de una rápida adaptación a las nuevas circunstancias y necesidades del complejo y mutante tráfico jurídico moderno;

Afirmamos:

Que el notario bonaerense tiene la posibilidad de constituirse en el HOMBRE DE LA SÍNTESIS en el asesoramiento empresario, retornando bajo una forma nueva el rol tradicional de consejero de familia, del cual todas las situaciones que puedan surgir en el desarrollo de la empresa, siempre obtendrán una respuesta integradora de las diversas cuestiones en consideración, en aras de la consecución del fin total, que puedan implicar soluciones diferentes a aquellas que resulten de un análisis parcializado;

Por todo ello proponemos:

Que el Colegio de Escribanos debe formalizar la iniciativa de concretar convenios con institutos de capacitación empresaria, a fin que el notario participe de los medios de información que hacen a las nuevas técnicas que interesan a la empresa moderna.

Que dado el incremento del tráfico de inversiones con los países limítrofes y las conversaciones ya mantenidas con representantes del notariado del Paraguay y el Uruguay, propone recomendar al Colegio de Escribanos: a) que a través de la Universidad Notarial se intensifique el intercambio académico tendiente al estudio de problemas comunes; b) que a través del Consejo Federal se inicien tratativas para formar comisiones bi﷓nacionales que estudien la factibilidad de convenios de reciprocidad notaria registral.

TEMA III

Algunos aspectos de la fusión y escisión de sociedades comerciales

Visto:

Primero: Que los dos institutos en estudio constituyen un fenómeno moderno, mediante los cuales se tiende a la reorganización y concentración empresarial.

Segundo: Que a pesar de su infrecuencia en la vida societaria argentina, merecen un profundo estudio por parte del notariado, frente a la actual tendencia hacia la reorganización empresarial.

Y considerando:

Primero: Que la legislación vigente en la materia, no es lo suficientemente clara en lo que se refiere a la época en que comienza la suspensión de los órganos de administración de las sociedades que se disuelven; sumándose a ello la poca precisión de los vocablos «revocación y rescisión», «constitución definitiva», «acto definitivo» y «convenio definitivo», empleados en la Sección XI de la ley.

Segundo: Que ante los defectos apuntados y a falta de una adecuada jurisprudencia y doctrina sobre los tópicos referidos, resulta difícil a los notarios la adopción de criterios interpretativos uniformes.

Tercero: Que todo lo expuesto, motivó a la Comisión a que el estudio y deliberaciones apuntaran especialmente hacia el esclarecimiento de esos aspectos, por ser los de mayor implicancia en la actividad notarial.

La Comisión III de la XXIII Jornada Notarial Bonaerense

DECLARA:

I. FUSION

1°) Sociedades que pueden fusionarse

La fusión puede realizarse solamente entre sociedades regularmente constituidas, descartándose la posibilidad de que las sociedades «de hecho o irregulares» puedan ser objeto de fusión como absorbentes o absorbidas.

2°) Compromiso de fusión

a) Forma: Instrumento público o privado.

b) Pautas relativas al compromiso de fusión:

1) Tipo social a adoptar en la fusión propiamente dicha.

2) Objeto de la sociedad a crearse.

3) Duración.

4) Capital.

5) Domicilio.

6) Órganos de Administración y Fiscalización,

7) Balance especial.

8) Valores de canje.

9) Plazo para suscribir acuerdo definitivo.

10) Bases para la redacción del Estatuto definitivo.

11) Facultades que se otorgan a los administradores de las sociedades para continuar el proceso de fusión.

3°) Suspensión de los administradores de las sociedades que se disuelven

Los administradores de las sociedades que se disuelven quedan suspendidos en sus funciones, a partir del otorgamiento del acuerdo definitivo de fusión hasta la registración de la nueva sociedad, o la ejecución de la incorporación, según se trate de fusión propiamente dicha o fusión por absorción.

4°) Acuerdo definitivo de fusión

a) Contenido: además de los requisitos enumerados en el artículo 83, inciso 3 de la ley de sociedades, deberá constituirse la nueva sociedad o las reformas de la incorporante y la designación de sus administradores.

b) Forma: el acuerdo definitivo de fusión puede ser otorgado por escritura pública o instrumento privado, salvo en los siguientes casos en que la escritura pública es obligatoria:

1) Cuando alguna de las sociedades sea por acciones.

2) Cuando alguna de las sociedades que se fusionan hayan sido instrumentadas en escritura pública (artículos 1184, inciso 10 del código civil).

3) Tratándose de la transmisión de una universalidad de bienes, en la cual existan bienes o derechos cuya transmisión requiera la escritura pública.

5°) Personería

Para su justificación es aconsejable que los acuerdos definitivos sean otorgados por escritura pública, para que en un solo cuerpo se cuente con:

1) La existencia de las sociedades.

2) Las resoluciones aprobatorias de las sociedades interesadas.

3) El estatuto o contrato social de la nueva sociedad.

4) La designación de los administradores y sus facultades.

II. ESCISION

En razón de que la ley se remite a la normativa de la fusión para los procedimientos relativos a la escisión de sociedades, esta Comisión, juzgó necesario no considerar su análisis.

Respecto a la administración y representación estimó que la ley no presenta dificultades de interpretación.

NOTA: Esta Comisión deja especial constancia que al tratarse, en el seno de la misma lo referente al punto tercero, se sostuvo, siguiendo parte de la doctrina, que la suspensión de los Administradores, de las sociedades que se disuelven, se opera con motivo del compromiso de fusión aprobado por los respectivos órganos de gobierno de los entes involucrados. Este criterio fue minoritario.

TEMA IV

La intervención de contralor por el notario en las asambleas societarias. Contralor del notario en las asambleas societarias

La fiscalización estatal de las personas jurídicas de carácter privado

Considerando:

Que el presente tenia de la Comisión incluye una actividad que por su naturaleza es inherente a la competencia material del notario, como profesional del Derecho y depositario de la fe pública y que se incorpora al quehacer notarial a partir de la firma del convenio celebrado, entre la Dirección de Personas jurídicas y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, homologado por el señor Ministro de Gobierno de la Provincia, el 22 de febrero de 1978, por resolución n° 42.

Que el cumplimiento de la función exige una adecuada especialización a los efectos de proyectar su quehacer a la comunidad colaborando con la Administración Pública en el ejercicio de funciones delegadas.

Que ello representa sustancialmente la clara perspectiva de una importante fuente de trabajo, completando la competencia material del notario en materia societaria y un reconocimiento a la capacidad y responsabilidad propias de su ejercicio.

Por ello, la Comisión IV de la XXIII Jornada Notarial Bonaerense

RECOMIENDA:

a) Que como agente fiscalizador de la Dirección de Personas Jurídicas, el notario debe requerir de la autoridad de. contralor la información necesaria para el cumplimiento de su tarea en cada caso particular, ajustando su cometido a las instrucciones recibidas.

b) Que el notariado todo debe ALENTAR el mantenimiento y perfeccionamiento de esta nueva actividad a los efectos de afianzar su vigencia en el tiempo.

A tales efectos considera necesario:

1) Promover la incorporación al régimen del mayor número de notarios.

2) Profundizar el conocimiento de esta labor mediante el dictado de cursos de capacitación en todo el ámbito de la Provincia.

TEMA V

Patria potestad. Estado y capacidad: habilitación de edad y por matrimonio. Autorización para ejercer el comercio. Estado y capacidad. Patria  potestad. Estado y capacidad. Capacidad del menor de edad casado. Patria potestad. Régimen de la patria potestad sobre hijos extramatrimoniales del padre o madre menor de edad. Emancipación. Patria potestad.

Legitimación negocial

Considerando:

1°) Lo dispuesto por los artículos 128, 131, 134 y 135 del código civil y los artículos 10 y 12 del código de comercio, que utilizan terminología de semántica distinta, tales como: «habilitación de edad», «emancipación por matrimonio» y «autorización para ejercer el comercio».

2°) Que si bien la emancipación por matrimonio y la emancipación dativa son institutos jurídicos perfectamente diferenciados en cuanto a su forma de constitución, naturaleza y posibilidad de revocación y que la redacción de algunos artículos del código civil no es clara, ya que interpretados exegéticamente se refieren únicamente a la emancipación por matrimonio, es necesario tener en cuenta el espíritu del legislador al introducir, con la ley 17.711, la figura de la habilitación de edad.

3°) Las diferencias existentes entre la autorización para ejercer el comercio y las dos formas de emancipación previstas en el código civil.

4°) Que el espíritu de la reforma fue otorgar plena capacidad a los menores emancipados, con las limitaciones establecidas por la misma, tendientes a proteger el patrimonio del menor.

5°) Que existe una laguna legislativa relativa a la patria potestad de los padres menores de edad sobre hijos extramatrimoniales.

La Comisión V de la XXIII Jornada Nacional Bonaerense

DECLARA:

1°) Los efectos de las dos emancipaciones previstas en el código civil se equiparan.

2°) La regla general para los menores emancipados es la capacidad, con las limitaciones previstas en los artículos 134 y 135 y concordantes del código civil (ej. artículo 3456).

3°) La habilitación de edad, inscripta en el Registro Público de Comercio, cumple las exigencias del artículo 10 del código de comercio.

4°) La autorización para ejercer el comercio capacita al menor para todos los actos y obligaciones comerciales, pudiendo realizar únicamente actos civiles que estén relacionados con su actividad mercantil.

5°) Los padres menores de edad tienen la titularidad de la patria potestad sobre sus hijos extramatrimoniales. Aconsejamos al notariado requerir la autorización judicial para el otorgamiento de actos que impliquen el ejercicio de la patria potestad. El juez, en cada caso en concreto, evaluará: la idoneidad, la tenencia efectiva del menor, el reconocimiento voluntario o forzoso, y demás circunstancias de hecho determinantes.

6°) Aconsejamos una futura reforma legislativa que normativice la situación de los padres menores de edad con relación a sus hijos extramatrimoniales.

7°) Que se vería con agrado la programación por intermedio de la Universidad Notarial Argentina, de una licenciatura o curso sobre el menor y la familia.

TEMA VI

Estudios sobre la conveniencia de reimplantar el código fiscal unificado y la ley impositiva única en la legislación tributaria para la provincia de Buenos Aires

Visto:

La multiplicidad y dispersión de las normas tributarias provinciales y

Considerando:

Que es indispensable la estabilidad del sistema impositivo para obtener su mejor conocimiento y aplicación.

Que a fin de alcanzar ese objetivo deberán sistematizarse en un cuerpo orgánico las normas que componen el régimen tributario.

Que de esta manera se obtendrá una mayor certeza y seguridad del precepto aplicable, tanto para el órgano como para los responsables.

La comisión que se abocó al estudio del tema VI de la XXIII Jornada Notarial Bonaerense recomienda al plenario:

1°) Se propicie la sanción de un código fiscal para esta provincia, compuesto de una parte general y otra especial que reúna el conjunto de normas específicas sobre impuestos, tasas y contribuciones y la sanción de una ley impositiva anual, única, de actualización simple, que contenga el monto de las tasas y las alícuotas.

CON RELACION AL REGIMEN MUNICIPAL

Visto:

La disparidad de criterios que con relación al quehacer notarial utilizan los municipios de la provincia de Buenos Aires y

Considerando:

Que para el mejor desenvolvimiento de la labor notarial con relación al órgano municipal, se impone, como necesidad imperiosa, establecer pautas generales de aplicación.

La Comisión abocada al estudio del tema Vl, Recomienda:

1°) Propiciar el estricto cumplimiento de la ley 7438 «Certificaciones de deudas municipales» y su incorporación a la Ley Orgánica de las Municipalidades.

2°) Propiciar la uniformidad de las tasas administrativas que se perciben por la expedición de certificados municipales.

Esta Comisión ve con beneplácito la continuación de las buenas relaciones existentes del Colegio de Escribanos con las autoridades provinciales de las áreas vinculadas a su quehacer, e, insiste para que en lo sucesivo se dé intervención a nuestra institución a los efectos de colaborar en la elaboración de toda norma tributaria a dictarse vinculada con nuestra profesión o con la modificación de los métodos operativos.

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