Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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XXIX Jornada Notarial Bonaerense

Necochea, 24 al 27 de noviembre de 1993

Despachos aprobados:

TEMA I: Notariado

Subtema “A”: Sistema latino. Inserción en el mundo actual. Perfil futuro del notario en la Argentina. Desregulación económica, incumbencias, incompatibilidades, profesional del Derecho. Ingreso a la función.

Despachos Comisión I

Subtema “A”

En consideración a las transformaciones que se suscitan en los esquemas económicos y consecuentemente jurídicos del mundo actual; la personalidad indiscutible de la función notarial en su capacidad de fundamental de asegurar los valores de la propiedad, las asociaciones económicas y sociales, los derechos de familia y el clima de respeto e imparcialidad necesarios a la convivencia organizada: que indican qe el notariado del sistema latino es y seguirá siendo escencialmente imprescindible frente a cualquier transformación y/o sistema, mediante la adaptación correspondiente a las nuevas circunstancias, dentro del mantenimiento de sus principios escenciales.

La XXIX Jornada Notarial Bonaerense,

Declara y Propone:

1) Que el sistema de notariado latino ha justificado plenamente su existencia a través del tiempo. La solución globalizadora a su problemática actual, consiste en adecuarlo a los tiempos que requieren, sin modificar sus estructuras básicas que son las que le dieron perdurabilidad por haber demostrado ser necesario y acompañar al proceso de adaptación para el cual el notario se encuentra preparado para afrontar y superar.

Se propone hacer trascender su necesidad y conveniencia en el momento de lograr soluciones adecuadas.

2) Considerando las transformaciones que se están operando en el mundo, principalmente en las estructuras económicas, y su consecuente repercusión en el ámbito jurídico, y ciertos aspectos ponderables de la llamada “desregulación económica”, es necesaria la revisión de algunas incompatibilidades, en el sentido de considerar al notario un profesional apto para el ejercicio de actividades económicas concernientes al tráfico inmobiliario y/o financiero, y la administración de bienes propios y ajenos.

3) Se propicia la derogación de la inhabilidad prevista en el artículo 32 inciso 1), de la Ley 9020, referente a la cesación automática del notario en el ejercicio de su función al cumplir 75 años de edad.

4) Es necesario fortalecer las incumbencias que integran actualmente la competencia material del notario, y propiciar la incorporación de otras incumbencias en la actividad notarial, teniendo en cuenta el doble carácter de la función (fedante y profesional dotado de idoneidad y conocimiento integral del Derecho).

Para ello se delega en el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, el estudio y la gestión ante los poderes del Estado, de normas legales específicas que expresamente las avalen; y la armonización de incumbencias entre los distintos cuerpos profesionales y agrupaciones colegiales.

Asumir estas incumbencias redundará en un doble beneficio: la sociedad obtendrá una solución rápida, económica y eficaz de los actos y asuntos jurídicos de orden familiar y patrimonial; y el Estado podrá aliviar sus funciones judiciales y administrativas, actualmente sobrecargada de asuntos, situación que atenta contra la celeridad y eficacia de la administración y de la justicia, abocándose así a los conflictos que sólo a él corresponde resolver.

5) Se ratifica lo actuado por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, poniendo de manifiesto la necesidad de que el cuerpo directivo colegial intensifique, como política prioritaria, las gestiones tendientes a lograr la total descentralización administrativa, que corresponda a los organismos vinculados con la actividad notarial (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble, Dirección Provincial de Rentas, Dirección Provincial de Catastro Territorial, Dirección Provincial de Personas Jurídicas, etc.).

Todo ello apunta a lograr en un futuro cercano la gestión de certificaciones e informes, como así también el acceso directo a información, desde la propia notaría por la vía telemática. De esta forma, el notariado acompañará eficazmente la política emprendida por las autoridades gubernamentales en cuanto a la descentralización y modernización de la administración pública, sin costo alguno para el erario público.

6) Se propone estudiar en el ámbito de los Colegios Notariales, como así también en el del Consejo Federal del Notariado Argentino, la creación de un Banco de Datos Notariales, que permita a los notarios una rápida y efectiva información en jurisprudencia, legislación y doctrina de interés notarial, circulares internas del notariado de distintas jurisdicciones, nóminas, y comunicación directa entre notarías.

En tal sentido, se propone suscribir convenios con el Sistema Argentino de Informática Jurídica, a los fines de que desde cada notaría se pueda acceder a su servicio.

Se propone, además, estudiar en el ámbito de los Colegios Notariales, y del Consejo Federal del Notariado Argentino, la informatización de los archivos de actuaciones notariales, con acceso restringido por medio de “password” u otros medios de individualización y autorización del consultante, y mediante el sistema de almacenamiento de textos en imágenes digitalizadas, que permita la comprobación de los requisitos formales exigidos para el documento notarial.

7) Se declara como necesarios el mantenimiento del actual sistema latino de organización de nuestro notariado, en torno a la colegiación obligatoria; la vigencia del régimen de concursos; la institución del Adscripto; y propiciar de lege ferenda la instauración de la figura del notario subrogante.

INGRESO A LA FUNCIÓN:

– Matriculación: son requisitos para obtenerla, el título de Abogado y la aprobación de un curso teórico-práctico organizado y supervisado por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, a desarrollarse en la sede de las Delegaciones, con un examen final.

– Concursos: Mantenimiento del sistema de Concursos de Antecedentes y Oposición, por entender que es el sistema el que organiza a la sociedad la forma más idónea para evaluar justas y equitativamente la capacidad intelectual y técnica de los aspirantes a acceder a la titularidad de registros notariales, que, además, otorga a todos los concursantes igualdad de oportunidades.

A efectos de perfeccionar sus resultados, se recomienda establecer como norma que no serán considerados en la terna ganadora aquellos concursantes que no hubiesen aprobado los exámenes oral y escrito con un mínimo de seis (6) puntos en cada examen (no promediable), aunque no hubiera oposición.

– Adscripción: Mantenimiento de la adscripción única, como medio idóneo para la formación de nuevos notarios, lo que permite el travasamiento de usos y costumbres notariales, mediante la adecuación del actual régimen que la regula, a efectos de afianzarla y jerarquizarla con los siguientes requisitos:

a) antigüedad en al titularidad de cinco (5) años como mínimo, para el notario. Titular que solicite la designación de Adscripto.
b) determinación de un mínimo de escrituras registrables,, tomándose el promedio de los últimos tres (3) años.

– Responsabilidad del Titular respecto del Adscripto: sustituir el actual régimen de responsabilidad solidaria por la meramente subsidiaria, y sólo respecto de aquellos actos que el Titular pueda controlar.

– Remoción del Adscripto: el mantenimiento del actual régimen de remoción sin causa.

– Acceso de Adscripto a la Titularidad: el caso de vacancia de un Registro Notarial en el que hubiera Adscripto, éste accederá a la titularidad cuando:

a) tuviere cinco (5) años de antigüedad ininterrumpida en dicho Registro; y

b) aprobarse un examen teórico-práctico, sin oposición, para evaluar su idoneidad.

Por vía interpretativa no podrá desvirtuarse lo normado en el artículo 20 de la Ley 9020. Conforme a lo establecido en dicha norma, en caso de vacancia del Registro, el Adscripto asume su interinato hasta el próximo llamado a concurso, en el que obligatoriamente deberá incluirse dicho Registro.

Se propone la modificación de dicho artículo, en el sentido de que el interino seguirá ejerciendo sus funciones por un tiempo no superior a un (1) año.

– Notario subrogante: en los Requisitos en los que no hubiere Adscripto y prestación del servicio notarial, se proporciona la instauración del Escribano o Notario subrogante, a semejanza del sistema legislado en el artículo 31 de la Ley Notarial 200 de la Provincia de Entre Ríos. Así, dos Notarios Titulares de Registro con idéntico asiento, podrán proponerse en calidad de Subrogantes recíprocos, lo que será autorizado por decreto del Poder Ejecutivo. El Notario Subrogante podrá actuar en todo momento en el Registro del subrogado, con sus mismas facultades, pero para tales actos regirán tanto las prohibiciones propias cuanto la que afecten al Titular. Los Subrogantes recíprocos no podrán, en ningún caso, autorizar documentos en que el otro notario comparezca con interés personal. La responsabilidad se imputará al autorizante del documento.

RECOMENDACIONES:

– Teniendo en cuenta la amplitud de la ciencia jurídica en la actualidad, y dada la necesidad de la prestación de un eficiente servicio notarial que abarque todo el ámbito del Derecho. ES ACONSEJABLE que dentro de las características que ofrece la comunidad donde se preste la función notarial, los notarios tiendan a asociarse espontáneamente, permitiendo así la especialización en una o alguna de las ramas jurídicas. Estas asociaciones, además de optimizar la labor profesional, permitirán una disminución de gastos por el uso de servicios compartidos.

– En otro orden de cosas, se recomienda asimismo a las autoridades del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, gestionar ante el autor del proyecto de “Ley marco para Colegios y Consejos Profesionales”, la eliminación del texto del artículo 4 del mismo, de la restricción del “número”, para dejar el tratamiento de dicho tema para el momento de discutirse la Ley Orgánica del Notariado.

Se propone además a las autoridades del Colegio, la implementación de un sistema global de difusión de la actividad notarial y del Colegio, mediante un plan de relaciones públicas.

– Se recomienda acentuar la colaboración con los poderes públicos a través de la integración de los notarios en la escrituración de planes sociales, garantizando la bondad de los títulos y, por ende, la seguridad pública.

– El notariado observa con suma preocupación la creciente injerencia de las instituciones bancarias en la designación de Escribanos para intervenir en las escrituras de adquisición de dominio de inmuebles con préstamos hipotecarios: en muchos casos se impone como un requisito más para el otorgamiento del crédito, la intervención del Escribano de la entidad; y, en otros casos, se desconoce la designación pactada entre las partes en el boleto de compraventa ya celebrado.

Esta injerencia y modalidad de imposición de Escribano por la entidad crediticia, que afecta la libertad de las partes y revierte el ejercicio del derecho a tal designación, ha originado la conocida resolución del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires dirigida al notariado bonaerense, en las que se advierte que afecta a la ética profesional y el debido respeto entre colegas, la actuación de quien, impuesto por la entidad bancaria, intervenga en lugar del notario ya designado.

A tenor de los conceptos precedentes, SE RECOMIENDA al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, que se dirija a las instituciones bancarias oficiales y privadas, a efectos de manifestar estas preocupaciones, y requerir el reconocimiento del derecho de las partes a la libre elección del profesional que intervenga en las señaladas operaciones, más allá de la facultad de dichas entidades para imponer su designación en la escrituración de los préstamos hipotecarios que otorguen.

TEMA I. Subtema B:

El notario en países del MERCOSUR. Documento Notarial. Circulación. Representación orgánica y voluntaria. Publicidad; aspectos registrales.

Considerando:

Que la integración regional más que una expresión de deseos es una realidad insoslayable para lograr entre otros fines el desarrollo económico de los países del continente.

Que nuestra República Argentina está comprometida firmemente en lograr este objetivo por medio del establecimiento del Mercado Común del Sur, a partir de la suscripción del tratado marco de Asuncióm en 1991, con los países hermanos de Paraguay, Uruguay y República Federativa del Brasil;
que estamos persuadidos de que el notariado es un medio eficaz para la integración de la región ya que el opus del ejercicio de la función pública fideifehacientemente es el documento notarial como forma auténtica generadora de seguridad jurídica.

La Comisión 1º, Subtema “B” de la XXIV Jornada Notarial Bonaerense resuelve:

I. El notariado en los páíses miembros.

A) Dadas las diferencias existentes entre los notarios de Argentina, Uruguay, Paraguay y Brasil, se reafirma la necesidad de que las legislaciones de estos países cumplimenten los principos del notariado latino con relación al acceso a la función pública fedante debe exigirse nacionalidad, título universitario obligatorio e ingreso selectivo.

Con relación al ejercicio de la función debe primar el principio de la investidura caracterizado por ciertas incompatibilidades, inamobilidad, imparcialidad y responsabilidad.
B ) Es requisito indispensable para la efectiva circulación del documento notarial, que en cada uno de estos países el control de la matrícula de las normas deontológicas sean delegados por los gobiernos en personas jurídicas de derecho público no estatales, creadas por la Ley.

II. Competencia territorial notarial.

La función pública que ejercen los notarios en los cuatro países signatarios deviene de la propia delegación de cada uno de los Estados. En consecuencia la competencia territorial respectiva se circunscribe al lugar de su designación, de acuerdo a la legislación de fondo y de forma locales. Ello imposibilita que el escribano de alguno de estos países ejerza sus funciones en otro.

III. Derecho aplicable

A) La legislación aplicable a la intervención de los sujetos de derecho, hasta la entrada en vigencia efectiva del Tratado del Mercado Común del Sur, se rige por los principios del Derecho Internacional Privado.

B) Durante esta etapa de transición se están generando las bases de un derecho que debe tener a lo supranacional, como principio rector de la integración de los países miembros.

C) Es conveniente que nuestra futura reforma constitucional, contemple el principio de la integración regional o continental.
No obstante, el actual sistema permite una solución para esta integración, por medio de la ratificación legislativa de los Tratados.

IV- Circulabilidad documental notarial

A) A efectos de facilitar la circulabilidad de los documentos notariales se propone considerar como suficiente la legalización de la firma del notario autorizante por el Coelgio Notarial respectivo.

B) A efectos de poder cumplimentar lo normado en el artículo 26 del protocolo de “Las Leñas” de 1992 (que todos los documentos tramitados por intermedio de la Autoridad Central, queden exceptuados de legalizaciones, apostillas u otra formalidad análoga), se propone que el Consejo Federal del Notariado Argentino, como proyectada persona jurídica, ejerza en nuestro país estas funciones por delegación de la Autoridad Central.

C) Es denominador común de los cuatro notariados de los países signatarios (no obstante sus diferencias), la manifestación documental a través de la escritura pública. Este documento notarial por esencia dotado de valor probatorio, eficacia y seguridad jurídica, adquiere congénitamente libre circulabilidad como consecuencia de ello.

D) Hasta tanto se simplifique normativamente la circulación documental notarial, se recomienda a los Estados Partes que aún no lo hayan efectuado, la ratificación legislativa de los Tratados Internacionales referidos al tema, como ser la Converción de “La Haya” de 1961 (acerca de la “Supresión de Legislación de Instrumentos Públicos”).

E) Fuerza ejecutoria

El documento notarial es título ejecutivo pero carece “per se” de fuerza ejecutoria.
Esta fuerza ejecutoria podría lograrla dentro del marco del Mercado Común del Sur a partir de un procedimiento equivalente al consensuado para las sentencias y laudos arbitrales en el protocolo de “Las Leñas” de 1992, antes citado.

El derecho a proyectarse debería considerar la posibilidad de otorgarle al documento notarial fuerza ejecutoria de fuente convencional o legal, implementándola por medio de una comunicación (exhorto) emitida por la autoridad central del país emisor o de origen al país requerido o receptor.

V- Representación convencional y representación orgánica

A) Con relación a la representación convencional o voluntaria se recomienda que la República Federativa del Brasil ratifique la Convenciónde Panamá de 1975 (Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero).

B) Además con relación a esta representación se interpreta que la libre circulación del documento no requiere una fórmula preestablecida o uniforme, quedando librado al autor la redacción del texto conforme a la legislación de fondo y de forma vigente en el país de su otorgamiento.

C) Con relación a la representación orgánica se interpreta que facilitará el tráfico negocial la emisión de un documento que involucre la calificación vinculante de la legitimación activa de las personas jurídicas, de autoría notarial en los cuatro países.

VI – Recomendación

Dado el plazo de entrada en vigencia definitiva del Mercado Común del Sur propuesta para enero de 1995, se Recomienda:

La creación de una comisión integrada por notarios especialistas en este tema, dependiente del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, que tenga por objetivos y prioritarios:

1) La difusión de esta temática entre los colegas.

2) La cordinación con las actividades desarrolladas por su par dentro del Consejo Federal del Notariado Argentino.

3) La organización de reuniones a nivel local, regional, provincial e interprovincial para el desarrollo, tratamiento y evaluación de la información que se vaya logrando al respecto y

4) En particular deberá propender a lograr la intervención activa en las Comisiones de Trabajo del “Mercosur”, especialmente en el Subgrupo XI, utilizando al efecto la representación que en el mismo tiene la Confederación General de Profesionales (C.G.P.).

TEMA II

Propiedad Horizontal

Comercialización de unidades funcionales antes de su afectación al régimen, de la Ley 13.512. Casos y soluciones. Reglamento de Copropiedad y Administración en la aplicación de la Ley 13.512, a clubes de campo, centros de compra, cementerios privados y organzaciones similares. El rol del notario en la gestión de los negocios inmobiliarios analizados. Su intervención en los contratos por adhesión implicados en aquellos. Posibilidad de un asesoramiento integral.

Visto los trabajos presentados y los debates producidos en su seno, la II Comisión de la XIX Jornada Notarial Bonaerense.

Declara:

I. PREHORIZONTALIDAD

De Lege Data:

1. La Ley 19.724 no constituye un instrumento eficaz para lograr la protección de todos los intereses en juego, en la comercialización de Unidades Funcionales en proyecto o en construcción. Ello, sin duda ha sido uno de los motivos determinantes de su escasa aplicación práctica.

2. Entre sus principales deficiencias de índole jurídica cabe señalar: la posibilidad de afectar inmuebles hipotecados y de reservas de hipotecas, la poca claridad de los efectos que se le asignan a la inscripción de los boletos de compraventa y la posibilidad de emisión de pagarés, entre otros motivos.

3. Como modo de sustraerse a la aplicación de la Ley de Prehorizontalidad se sugiere la aplicación de las excepciones contenidas en la Ley 20.276 señalándose entre otras figuras la construcción por consorcios de condóminos y las sociedades reales.

De Lege Ferenda:

Frente a la revitalización de la construcción se propone la derogación del actual régimen de prehorizontalidad.

A fin de proteger acabadamente los intereses de los sujetos negociables y conforme a la circunstancia de cada caso se recomienda la adopción de los siguientes intitutos: el dominio fiduciario con una adecuada regulación, el derecho de superficie, la posibilidad de transferir el dominio de una unidad a construir o en construcción, adecuando el objeto del derecho real de propiedad horizontal.

II. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL A LAS NUEVAS FORMAS DE PROPIEDAD

De Lege Data:

1. El régimen de la Ley Nacional 13.512 de Propiedad Horizontal con las variantes propias de estos tipos de conjuntos inmobiliarios, es el que mejor resuelve el régimen dominial, la administración, y las normas reglamentarias que atienden al destino de los bienes propios, el uso de los bienes comunes, la organización y funcionamiento del ente y las contribuciones de las unidades a los gastos comunes.

2. La aplicación de dicho régimen a los clubes de campo, parques industriales y organizaciones similares se canaliza a través del Decreto 2489/63 para unidades a construir o en construcción, recomendándose la utilización de la escritura de obra nueva como modo de evitar las sucesivas modificaciones del reglamento de copropiedad por alta de unidades.

3. La crítica de la Ley de Suelos 8912 de la Provincia de Buenos Aires en lo atinente a los clubes de campo, se centra en su reglamentarismo en cuanto a los requisitos exigidos para su conformación.

De Lege Ferenda:

1. En materia de clubes de campo, parquesindustriales y otros emprendimientos, la adopción del régimen del derecho real de propiedad horizontal exige una reforma de su objeto que permita que las distintas parcelas se constituyan en unidades funcionales privativas.

2. En este sentido, el artículo 3159 del Proyecto de Unificación Civil y Comercial adecua el régimen de la Propiedad Horizontal para su aplicación, sin reparos de orden jurídico a los clubes de campo, parques industriales y centros de compras. Criticándose el carácter taxativo de esta enumeración.

3. Ello requiere también adecuar el concepto de unidad funcional para que no sea necesario que se encuentre construida, tal lo expresado en el indicado proyecto en su artículo 3110, aplicándolo a otros espacios susceptibles de aprovechamiento independiente por su naturaleza o destino.

4. En cuanto a los parques industriales las reglamentaciones locales deberán establecer las restricciones que sean necesarias para salvaguardar las cuestiones ecológicas implicadas.

III. EL ROL DEL NOTARIO EN LA GESTIÓN DE LOS NEGOCIOS INMOBILIARIOS ANALIZADOS

1. Se recomienda el estudio encaminado a eliminar las incompatibilidades vigentes, a fin de que el Notario pueda intervenir desde la gestión del negocio inmobiliario.
2. Rescatar el rol activo y creativo del Notario como especialista en los negocios jurídicos, particularmente con relación a las nuevas formas de contratación.

TEMA III

Arbitraje

Considerando:

Que aparte de la jurisdicción estatal contamos con los instrumentos normativos y conceptuales necesarios para llevar adelante otros medios de solución de conflictos.

Que disponemos de las normas necesarias y de instrumentaciones prestigiosas que cuentan con los mejores jurístas a tal fin.

Que conviene que los conflictos sean resueltos de una manera rápida, eficaz, confiable, con menor costo y formalismo.

Que la realidad viva y cotidiana, de los actos humanos, permite al Notariado la posibilidad de conocer profunda y objetvamente, con todo el rigor científico que requiere este instituto, para atribuirle la trascendente función que tiene, independientemente de al organización de la justicia del estado.

Que desde hace muchos años, los procesos judiciales se presentan con grandes conflictods, con diversidad de especializaciones, haciendo de la administración de justicia un problema nada simple.

Por todo lo que, intentamos elaborar conceptualmente las diversas figuras referentes a la solución pacífica de los conflictos y fundamentalmente, la del Arbitraje.

Que debamos ir a las fuentes y profundizar el conocimiento y su regulación en los códigos procesales, como así también intentar dar respuestas, para el mejoramiento de la legislación vigente.

Que el Arbitraje es un método, un sistema alternativo y opcional de resolución de conflictos, que las partes eligen y al que se someten voluntariamente, aceptando lo que los árbitros decidan y a cuyo lado la ley confiere autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad de sentencia judicial.

Que es oportuno recordar que ya la Ley 6191, Orgánica del Notariado de la Provincia de Buenos Aires vigente del año 1960 a 1978, en su título preliminar, tercer párrafo, refiriéndose a la actividad notarial, ya preveía: “Que los Escribanos Públicos o Notarios …como profesionales del derecho asesorarán a las partes intervinientes en cualquier clase de negocio jurídico. Darán su consejo y ejercerán su ministerio de conciliación alitigiosa”.

La XXIX Jornada Notarial Bonaerense

Propone

Primero: que el arbitraje posee una naturaleza propia de características múltiple, contractual en su origen, procesal privado en su desarrollo y resolución y procesal estatal en la ejecutoriedad del laudo.

Segundo: pueden ser objeto de arbitraje las cuestiones, que no afecten el orden público o que la ley no reserve expresamente a la potestad jurisdiccional del Estado.

Tercero: propiciamos el arbitraje institucional a cargo de tribunales creados por entidades de reconocido prestigio académico o profesional, que cuenten con árbitros designados por su idoneidad y que actúen conforme a un procedimiento previamente establecido.

Cuarto: para el caso que las aprtes adopten el arbitraje ad-hoc, consideramos apropiada la figura del amigable componedor.

Quinto: sostenemos la autonomía de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral, respecto del contrato en el que inserta o al que se refiere.

Sexto: de lege ferenda proponemos, el reemplazo de la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral, por un único acuerdo arbitral, que contenga todas las previsiones suficientes para poner en movimiento el procedimiento arbitral.

Séptimo: de lege ferenda propiciamos, la calidad de profesionales de derecho, en las personas designadas como árbitros juris

Octavo: en el arbitraje institucional sostenemos la conveniencia de que los tribunales respectivos, sean preconstituidos, con duración determinada y reelegibles.

Noveno: los árbitros o arbitradores deberán ser de probada capacidad, renombre, excelencia y especialistas en el tema a resolver.

Décimo: para asegurar el cumplimiento efectivo del laudo, recomendamos establecer multas adecuadas, para el caso de inobservancia del mismo, como así también la renuncia a los recursos salvo los de nulidad y aclaratoria, en todo acuerdo arbitral previo o reglamentación institucional.

Décimo Primero: en el arbitraje comercial internacional, deben tomarse en consideración para su viabilidad, tres principios fundamentales: arbitrabilidad del asunto, comercialidad del diferendo e internacionalidad del conflicto. Propiciamos la adopción de la cláusula tipo que utilice la institución designada.

Décimo Segundo: se recomienda el estudio y profundización de las normas de arbitraje previstas en el MERCOSUR (ej. protocolo de Brasilia y su correspondiente reglamentación) y la inserción del Notariado en los conflictos que se planteen en su ámbito.

Décimo Tercero: Se sugiere la utilización de otras formas de resolución de conflictos, en especial la mediación y conciliación, como figuras no vinculantes ni adversariales, e independientes entre sí. La mediación es un sistema de solución de conflictos en que las diferencias no son resueltas por la decisión de un tercero, sino por las mismas partes. En la conciliación un tercero asume la dirección de las tratativas y hace proposiciones a las partes, que haciéndose concesiones recíprocas, logran un acuerdo de voluntades.

Décimo Cuarto: Se propicia la sanción de una ley general de arbitraje, con contenido autónomo.

Por ello, la XXIX Jornada Notarial Bonaerense,

RECOMIENDA

1) El estudio y difusión del arbitraje.

2) La inclusión en los planes de estudios universitarios del Derecho Arbitral, como módulo con autonomía didáctica.

3) La aceptación de los lineamientos generales del Proyecto de la Comisión de Legislación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, sobre la creación del cuerpo de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

4) Que los notarios den su actucaión profesional incluyan el acuerdo arbitral en las contrataciones en que intervengan.

TEMA IV. Capacidad de la sociedad comercial y contratos de colaboración empresaria

La Comisión RESOLVIÓ dividir el tratamiento del temario propuesto de la siguiente forma:

1. Capacidad y objeto: restricciones a la facultades de representación. Poder general de representación; tipicidad societaria.

2. Capacidad de las sociedades para donar, hipotecar en garantía de terceros, sin fiadora.

3. Actuaciónextraterritorial de la sociedad comercial.

4. Sociedad unipersonal.

5. Contratos de colaboración empresaria. Unión transitoria de empresas.

Con relación a los temas propuestos, la XXIX Jornada Notarial Bonaerense,

DECLARA

Capacidad y objeto; restricciones a las facultades de representación. Poder General de representación; tipicidad societaria.

El objeto social cumple una doble función, diferenciándose el genético o estático, del funcional o dinámico. El primero es la prospectiva social para su desarrollo en el plazo establecido; el segundo es el desarrollo en el ejercicio de la actividad social.

Ese objeto es el marco para la imputación de los actos sociales que pueden ser vinculados, vinculables, no vinculables y notoriamente extrañas. Los vinculados, vinculables y no vinculables, están comprendidos dentro del objeto social.

Los actos notoriamente extraños exceden al objeto y por lo tanto se encuentra limitada la capacidad de la sociedad en tanto a ello, no pudiendo ser otorgados ni con la autorización del órgano de gobierno.

En disidencia: -en minoría-. Los actos notoriamente extraños no adolecen de nulidad (salvo la que puede provenir del acto en sí miso); es por ello, que el órgano de gobierno es quien debe aprobar el acto para lograr la imputación del mismo al objeto social, con las mayorías necesarias para la modificación del contrato.

Corresponde al notario determinar en cada caso, de acuerdo a dicha clasificación la documentación habilitante para lograr una correcta calificación y aplicación de las normas legales.

En el caso de Poderes Generales, la representación que el órgano confiere deja intacta las funciones de administración y gobierno de la estructura orgánica societaria. Si bien los actos de administración ordinaria no requieren decisión orgánica para su convalidación frente a terceros es conveniente exteriorizarla, a fin de deslindar las responsabilidades del representante ante la sociedad.

Los Poderes Generales no son autónomos para la realización de actos de administración extraordinaria. La decisión del otorgamiento de estos actos deberá surgir del órgano competente.

En ambos supuestos, rigen las normas del mandato, y respecto a la sociedad, el Notario es un tercero que puede solicitar la exhiición de los libros y estatutos -en mérito a su función calificadora-. Para el caso de los directorios unipersonales, la Comisióm entiende,  en forma unánime, qué es obligatorio trasncribir en acta las resoluciones sociales, ya que ésta es la forma de preservar la formación de la voluntad social.

Capacidad de las sociedades para donar, hipotecar en garantía de terceros, ser fiadora.

La donación no encuadra con la idea de empresa consagrada en el artículo primero de la L.S.C., puesto que el fin de lucro es una característica escencial de la sociedad comercial. Sin embargo ellas pueden ser realizadas con carácter excepcional y debido fundamento. Se trata de un problema fáctico y cada caso debe analizarse individualmente, no creemos viable la donación a un socio o a un tercero como modo de transferir los bienes de una manera económica. La donación con fines liquidatorios es un acto absolutamente nulo y contraría al orden público que resulta de las normas sobre liquidación y disolución de sociedades.

Las sociedades comerciales pueden afectar sus bienes constituyendo hipotecas en garantía de sus obligaciones o de terceros, atento a que el riesgo es propio de la actividad comercial. La forma de obtener o ampliar el crédito o la expansión de los negocios debe quedar sujeto a la propia creatividad de la voluntad social, salvo limitación expresa de la ley o del Estado. Sin embargo, su otorgamiento, pese a la falta de prohibición, debe contar con la aprobación del órgano de administración que acredite que su constitución no es violatoria del objeto social. Esta aprobación depende de su razionabilidad y fundamento.

En cuanto a la fianza, se aplican los mismos principios, salvo en el caso de la fianza ilimitada e indiscriminada. Esra no podrá ser autorizada ni por el órgano de gobierno, dado que es un acto de tanta extensión que elimina los mecanismos de control sobre el representante, en cuanto a monto, y falta de vinculación directa con los negocios que pertenecen al afianzado.

Tanto la fianza como la hipoteca limitadas, aun cuando estuvieran prohibidas en el contrato social, podrán otorgarse siempre que sea imprescindible para la consecución de los fines sociales.

Actuación extraterritorial de la sociedad comercial

En el supuesto de sociedades constituidas en el extranjero, el objeto social y su actuación se rigen por la lex societatis.

Evaluados los dos criterios que se utilizan en los ordenamientos nacional e internacional, para calificar la actuación de la sociedad extranjera en la República y teniendo en cuenta el conflicto que se plantea entre lo establecido por la Convención Interamericana -ratificada por la Ley 22.921 y la Ley 19.550-, se recomienda en una futura reforma de la Ley de Sociedades la adopción del criterio meramente cualitativo. Las sociedades extranjeras pueden realizar en el país actos aislados o habituales. La distinción entre unos y otros estaría dada por la necesidad para las últimas del establecimiento de una organización en el país para su cumplimiento.

En el supuesto de actos aislados, para legitimar su actuación en nuestro territorio deberá acreditar su existencia y capacidad legal de acuerdo a las leyes del lugar de su constitución, con documentación que deberá estar legalizada. En el caso de que el notario ignore o tenga dudas sobre la eficacia de la documentación presentada deberá recurrir a la consulta consular o al dictamen de profesional del país del que provenga la documentación.

En el ámbito notarial para el caso de actos aislados, se recomienda la declaración jurada en tal sentido del representante social o apoderado, teniendo en cuenta que la calificación de este acto como tal, escapa a la esfera de actuación del notario.

Para el supuesto de actos habituales la sociedad extranejra deberá cumplimentar los requisitos del art. 118 L.S.C.

La inscripción de las sociedades constituidas en el extranjero, prevista en el art. 123 de la L.S.C., cuando pretendan ser socias de sociedades locales debe ser interpretada con criterio amplio. El término constituir comprende tanto “forma parte” o “participar” en socieda existente en la República.
La incapacidad que establece el art. 30 de la L.S.C. para las sociedades por acciones, no alcanza a las sociedades constituidas en el extranjero, porque a ellas se aplica la ley del lugar de su constitución, lo que ha de tenerse especialmente en cuenta en el funcionamiento de las mismas en el marco del MERCOSUR.

Sociedad unipersonal

Proporcionamos la recepción por vía legislativa de la limitación de la responsabilidad individual recogida parcialmente en los proyectos que cuentan actualmente con media sanción legislativa, pero con una regulación integral del instituto, teniendo en cuenta sus particularidades y considerando las implicancias que el mismo pueda aparejar.

Ponencia mayoritaria: Propicia la creación de una empresa individual de responsabilidad limitada con personalidad jurídica, con una regulación integral que contemple su constitución por un acto jurídico unilateral y por escritura pública, siendo su inscripción de carácter declarativo.

Ponencia minoritaria: Aconseja incluir en la Ley de Sociedades a la sociedad unipersonal, ya sea con la forma de S.R.L. o S.A., admitiendo su constitución y funcionamiento por un solo socio, pero diferenciando claramente los requisitos y límites en cada tipo y estructura.

Contratos de colaboración empresaria y Unión Transitoria de Empresas

Es necesario independizar normativamente la cración, el funcionamiento, formalización, representación, extinción de los contratos de colaboración. Todos aquellos contratos que no estén encuadrados en estas figuras reguladas no deben ser considerados como sociedades de hecho o irregulares, sino como contratos atípicos (art. 1197 C.C.).

Es aconsejable instrumentar los contratos de colaboración empresaria (ACE y UTE) por escritura pública, implementando poderes expresos y municiosos para la ejecución de sus fines.

La muerte o disolución de sus miembros considerada individualmente no debe perturbar su ejecución, razón por la cual se recomienda otorgar los poderes con los efectos post-mortem de los artículos 1980, 1982 y concordantes del Código Civil.

La falta de personería de la UTE impide que se le transfieran los bienes que integran el fondo común operativo a su nombre.

Cuando éstos sean bienes registrables se recomienda incluir en el instrumento respectivo la cláusula de INDISPONIBILIDAD JURÍDICA prevista por el art. 2337, inc. 2) del Código Civil, de la que deberán tomar razón los registros respectivos.

Los poderes que se hubieren conferido para el cumplimiento de los fines de la UTE también deberán contener la facultad de proceder al levantamiento de la indisponibilidad.

En estos contratos debe subordinarse el derecho tributario al espíritu de los mismos eliminando inquietudes e incluyendo expresamente los incentivos fiscales que propician su creación.

El la celebración de contratos de colaboración se recomienda un tratamiento igualitario de las sociedades nacionales y extranjeras integrantes del Mercosur.

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