Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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XIV Jornada Notarial Bonaerense

San Isidro, 23 al 25 de abril de 1970

DESPACHOS DE COMISIÓN

TEMA I

EL ARTICULO 582 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DESPACHO

La comisión deliberó con la presencia de los escribanos que informa la lista respectiva de participantes, destacándose la presencia de colegas representantes del Colegio de Escribanos de la República del Paraguay y del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, con la conducción de la Mesa Directiva citada al comienzo y con la actuación de los delegados nombrados por las distintas delegaciones de la provincia de Buenos Aires.

Fueron explicados por los autores los distintos trabajos presentados entregándose con posterioridad al debate general con intervención de la mayoría de los asistentes.

Se acordó limitar el temario a los puntos que surgen de las respectivas ponencias que se expresan a continuación:

UNO: «Vista la reforma de los artículos 531 y 564 del código de procedimientos de la provincia de Buenos Aires y su reemplazo por los artículos 510 y 583, se debe interpretar, que si de dos situaciones que tenían idéntica solución, ésta sólo se ha mantenido en una y derogado en la otra, es lógico deducir que las diferentes razones de derecho sustancial o de fondo, invocada en cada caso, impusieron una distinta solución formal, debidamente receptada por la reforma.

Si no es necesaria la presencia del demandado (artículo 583) es correlativo de ello que no es necesaria la comparecencia del juez. Esta ponencia fue aprobada por unanimidad”.

Dos: a) «Desaparecida hoy -art. 583- la intervención del juez, cualquier escribano, siendo requerido para ello, puede autorizar en su protocolo la escritura pública, en la que el adquirente con compra ya perfeccionada -artículo 586- da matricidad a las constancias del expediente». Esta ponencia tuvo nueve votos.

b) «La escritura del articulo 583 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Buenos Aires debe ser autorizada por un escribano con competencia territorial en alguno de los partidos que comprende el departamento judicial donde se tramitó el expediente». Esta ponencia tuvo dos votos.

c) «La escritura del artículo 583 Cód. Proc.Civ. y Com. de la Pcia. de Buenos Aires debe ser autorizada por un escribano con competencia territorial en el partido asiento del juzgado donde se tramitó el expediente». Esta ponencia tuvo un voto.

Tres: a) «Cumplidos los requisitos del artículo 586 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Buenos Aires (aprobación del remate, oblación del precio, tradición) independientemente de tratarse de subasta o remate judicial, se aplica el artículo 583 del mismo código, por haberse producido la transmisión del dominio dentro del proceso, que guarda todas las garantías de legalidad y contralor judicial». Esta ponencia tuvo ocho votos.

b) El artículo 583 cód. proc. civ. y com. de la Pcia. de Buenos Aires se aplica solamente a los casos de ejecución procesal forzada y no a, aquellos de remate judicial decretado a pedido de los interesados». Esta ponencia tuvo cuatro votos.

CUATRO. Se sugiere al Consejo Directivo del Colegio la designación de una comisión especial que estudie todos los aspectos de intervención notarial emergentes del artículo 583 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Buenos Aires». Esta ponencia fue aprobada por unanimidad.

La Delegación del Colegio de Escribanos de la Capital Federal hizo la siguiente manifestación:

«Habiéndose referido el temario de estas Jornadas expresamente al art. 585 del Código Procesal Civil y Comercial de la Capital Federal (punto 29) nuestra Delegación hace constar:

1°) Que la competencia territorial de juzgado debe coincidir con la del oficial público actuante (notario).

2°) Que debe mediar designación expresa del juzgado, con la consiguiente aceptación de cargo y constitución de domicilio dentro de su jurisdicción.

3°) Que dada la importancia del tema, sus posibles consecuencias por la falta de pronunciamientos jurisprudenciales y uniformidad de la legislación de forma, el tema debe ser materia de la próxima jornada Nacional».

TEMA II

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO (Artículo 3° del Código Civil)

DESPACHO

Subtema 1. – Aplicación inmediata de las leyes nuevas. Noción de relaciones y situaciones jurídicas existentes, sus consecuencias, y de hechos cumplidos.

La introducción de nuevos conceptos en la ley, cuyos alcances no han tenido recepción pacifica en la doctrina nacional e internacional, deja subsistentes algunas dudas sobre la correcta interpretación del artículo estudiado.

Subtema 2. – Irretroactividad. Casos de aplicación retroactiva.

Subtema 3. – Noción de leyes supletorias y de contratos en curso de ejecución.

Como es sabido el artículo 3° mantiene el principio interpretativo de la irretroactividad de las leves en el ámbito del derecho privado y establece, con claridad, el de la aplicación inmediata de la nueva ley, extendiéndolo a las consecuencias de las relaciones y situaciones, jurídicas existentes,

La ley no define el concepto de retroactividad, juzgando que ello es propio de la labor doctrinaria y jurisprudencial.

El principio de irretroactividad se extiende expresamente a las leyes de orden público, notificación cuya importancia cabe señalar con referencia al ordenamiento anterior.

La supresión de los artículos 5°, 4044 y 4045 indican el abandono por el legislador de la teoría de los «derechos adquiridos», como pauta interpretativa de la retroactividad; debe considerarse por tanto que la retroactividad no emana de la índole de la ley sino de la voluntad expresa del legislador.

Con relación a los contratos en curso de ejecución se mantiene la vigencia de las normas no imperativas reguladoras de aquéllos, en el momento de su perfección, por considerarse integradoras de la voluntad contractual.

CASOS

Aplicación de requisito del artículo 1277 a las consecuencias de los contratos y boletos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley 17.711.

PONENCIA I  No es necesario el consentimiento conyugal previsto en el artículo 1277 del Cód. Civ. cuando la transmisión del dominio tenga causa en boleto de compraventa celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 17.711.

Se juzga necesario que esa procedencia resulte de instrumento con fecha cierta en los términos del art. 1035 del Cód. Civ. o, en su defecto, pueda determinarse en forma indubitable.

PONENCIA II

Considerando a la escritura como una consecuencia del boleto de compraventa y por aplicación del artículo 3° es necesario cumplir con los requisitos de la reforma en lo referente al artículo 1277 del Cód. Civ., aún en los casos en que aquel tenga fecha cierta.

CASOS

Plazos de prescripción y cómputo. Existencia de incapaces (artículo 3966).

PONENCIA I

A las prescripciones en curso antes de la sanción de la ley 17.711 les son aplicables los nuevos plazos que ésta establece, con la salvedad de que si los mismos vencieran o hubieren vencido antes del 30 de junio de 1970, la prescripción se considerará operada en dicha fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2° de la ley 17.940.

No se toma en consideración él art. 4051 por considerárselo una disposición transitoria referente a situaciones existentes al 19 de enero de 1871.

Con respecto a la prescripción, que corre aún contra los menores que tuvieran representantes legales de acuerdo a la reforma introducida por la ley 17.711 en el art. 3966, se entiende que aquella sólo comenzará a computarse desde el 1° de julio de 1968.

PONENCIA II

La reforma establecida por la ley 17.711 no ha derogado en forma alguna al art. 4051 del Código Civil, que mantiene su vigencia; de manera que las prescripciones que comenzaron a correr antes de la vigencia de la ley de reformas están regladas por las leyes anteriores, salvo que por le), 17.711 puedan quedar cumplidas desde que ya haya pasado el tiempo establecido por esta última ley contado desde el 19 de julio de 1968.

Por lo tanto cualquiera de los cónyuges, con abstracción de su inocencia o culpabilidad, podrá requerir la liquidación de la sociedad. Esta disolución pues, producida sin declaración judicial alguna, faculta a pedir la liquidación y partición de la comunidad de bienes.

a) Deben considerarse propios o «personal de cada cónyuge los bienes por ellos adquiridos con posterioridad al 19 de julio de 1968.

b) La pretendida retroactividad de la disolución a la fecha de notificación de la demanda, en el juicio de divorcio sentenciado antes de la fecha expresada, halla obstáculo insuperable, en los principios consagrados por el nuevo art. 39, por cuanto alteraría importantes efectos de una situación jurídica existente, producidos antes de la vigencia de la nueva ley y violaría derechos amparados por garantías constitucionales.

PONENCIA III

La disidencia se expresa únicamente con respecto a la fecha en que se debe considerar disuelta la sociedad conyugal. Esta disolución se produce de acuerdo al artículo 1306 al momento de la notificación de la demanda del juicio de divorcio. No se trata de retroactividad por cuanto conceptualmente la sociedad terminal al cesar la convivencia. La jurisprudencia antes de la reforma ya sostuvo la tesis anhelada y aceptada por gran parte de la doctrina.

CASOS

Caducidad de las inscripciones de embargos e inhibiciones y período para su búsqueda y certificación.

PONENCIA I

Todas las inscripciones de los embargos e inhibiciones anotados antes de la sanción de la ley registral vencerían a los cinco años. A los cinco años de vigencia de la ley no subsistirán embargos e inhibiciones de más de cinco años. Por supuesto siempre asistirá al interesado el derecho de pedir la reinscripción cuando corresponda (art. 36 «in fine» de la ley registral de Buenos Aires y art. 476 del cód. proc. de la provincia de Buenos Aires). Caducaron 91 cumplirse los diez años de su anotación los embargos o inhibiciones que vencieron durante los primeros cinco años de vigencia de la ley dictada en 1963.

Fundamento: las medidas cautelares se traban a efectos de garantir el cumplimiento de una futura sentencia, es decir de un derecho en expectativa.

PONENCIA II

La caducidad de las inscripciones de embargos e inhibiciones anotados con anterioridad al decreto-ley 11.643 se opera con el vencimiento del término de diez años dado que de otra manera se afectarían derechos patrimoniales expresamente amparados por la Constitución Nacional.

CASOS

Situación de los poderes irrevocables conferidos con anterioridad a la vigencia de la reforma, y que no reúnen los requisitos del nuevo texto del artículo 1977.

PONENCIA I  Subsiste la irrevocabilidad de poderes otorgados con ese efecto y que han reunido todas las condiciones establecidas en el antiguo régimen, siendo irrelevante, al respecto, la introducción de nuevos requisitos por la reforma.

CASOS

Nulidades por vicios de formas que pierden vigencia (casos de faltas de testigos en escrituras anteriores a la vigencia de la ley 15.875).

PONENCIA I

La forma de los actos jurídicos se rige por la ley vigente en el momento de su celebración.

La ley nueva no puede atribuir validez a un acto jurídico inválido por inobservancia de las formas exigidas bajo pena de nulidad por el ordenamiento imperante a la fecha de su realización, salvo que así, expresamente, lo sancionara.

PONENCIA II

La nulidad no es noción sustantiva, sino adjetiva. Es calificación del acto o negocio jurídico. La causa que la provoca tiene que ser constitutiva, existir en el momento que el acto se produce y no sólo eso sino también perdurable, es decir subsistir en el momento que el acto se juzga. Por ello, cuando la ley deja de exigir ciertos requisitos que provocaban la nulidad del acto vienen a convalidar esa situación; y ese acto anterior ya no es nulo por cuanto la causa que lo invalidaba no provoca una reacción del orden jurídico. El efecto inmediato de la ley toma el acto en sus tramos finales, es decir en las consecuencias de las relaciones y ejerce su influencia, considerándolo.

CASOS 

Efectos de la sentencia de divorcio dictada con anterioridad a la  ley de reformas, respecto de la disolución de la sociedad conyugal.

PONENCIA I

La sentencia de divorcio dictada bajo el régimen del antiguo ordenamiento produce conforme con lo preceptuado por el artículo 1.306, la disolución de pleno derecho de la sociedad conyugal que subsistiere, sólo desde la fecha de vigencia de la nueva ley, es decir desde el 19 de julio de 1968.

TEMA III ACTIVIDAD

ADMINISTRADORA Y FINANCIERA DEL NOTARIO

DESPACHO

CONSIDERANDO  – Que la labor asesora del notario incluye generalmente aspectos vinculados con cuestiones de carácter económico-financiero, estrechamente relacionadas con el interés de los requirentes, labor que, en algunos casos, reviste carácter de permanencia.

– Que el notario, en mérito al prestigio de que goza en el medio social en que actúa, se ve constantemente enfrentado con el deseo de los requirentes de atender aspectos administrativos directamente vinculados con sus patrimonios.

– Que las recomendaciones del X Congreso Internacional se orientan a reafirmar las líneas institucionales del notariado latino procurando adecuarlo para satisfacer:

plenamente las necesidades de la sociedad contemporánea.

– Que existe una acelerada transformación en el ritmo de los fenómenos socio-económicos, que obliga a los profesionales a una constante adecuación en sus estructuras para satisfacer las necesidades de una sociedad en transformación.

POR ELLO LA XIV JORNADA NOTARIAL BONAFRENSE

DECLARA

I. Que las funciones que configuren la actividad notarial incluyen el asesoramiento a los requirentes en aspectos económico-financieros.

II.. Que por la experiencia y el prestigio de que goza el notario en el medio social en que actúa, lo distinguen como profesional idóneo para administrar determinados aspectos patrimoniales de los requirentes.

III. Que debe incluirse en la ley orgánica notarial la regulación legal de la labor asesora y administradora en materia económico financiera.

IV. Que el Colegio de Escribanos facilite al notario los medios para lograr una completa capacitación científica en materia administradora y económico-financiera.

TEMA IV

TRANSFERENCIAS DE FONDOS DE COMERCIO

DESPACHO

Vuestra Comisión IV ha estudiado y debatido los Trabajos y opiniones de los participantes, y en base a los mismos propone la siguiente

DECLARACIÓN

1°) Que reafirma la declaración de la VIII Jornada Notarial Argentina (Buenos Aíres, 1959) en cuanto sostiene el principio de que la intervención notarial en la transferencia de fondos de comercio ofrece el máximo de eficacia, estabilidad y, seguridad al situar dichas enajenaciones en un clima de rapidez, economía, seriedad y garantía».

2°) Que por lo expuesto, el notariado debe proponer una sustitución de la legislación vigente, que imponga como obligatoria la escritura pública. Ello, porque la misma es un documento de constitución auténtica, con un autor que desenvuelve su actividad dentro de los límites de sus atribuciones, con competencia para el caso, revestido de valor oficial con eficacia innegable en el tráfico jurídico y con autenticidad interna y externa.

3°) Que los proyectos de notificación o sustitución de la actual legislación, que proponen que la intervención notarial tenga sólo carácter optativo, y que otorgan la posibilidad de sustituirla por la de instituciones bancarias, no llenarán la finalidad pretendida por sus autores, de garantizar la eficacia de la ley, ni constituirá un sistema «ágil, apto y económico».

4°) Que debe promoverse la difusión, por los medios que se estimen convenientes, de las ventajas citadas en los apartados precedentes y de la economía del servicio notarial, a fin de esclarecer el erróneo concepto que se tiene en este último aspecto, en relación con otras intervenciones y en especial frente al instrumento privado.

5°) Que es un hecho incontrovertido, que los registros públicos de comercio no funcionan como organismos idóneos a los efectos de dar publicidad formal y material a las transferencias de negocios. Ello así, tanto por su estructura, como por las exigencias de orden fiscal y administrativo que obstaculiza la inscripción exigida por la ley 11.867.

6°) Dictamen de mayoría: Ante esa grave situación, el notariado debe reclamar la sustitución de dichos registros, por otros actos para organizar una inscripción de tipo dominial y con capacidad para certificar e informar.

7°) Dictamen de minoría: Ante esa grave circunstancia, debe propiciarse que la nueva legislación elimine el requisito de la inscripción, puesto que la escritura pública coronaría adecuadamente el proceso de la contratación, incluso respecto de terceros,

TEMA V

ASUNTOS MUNICIPALES: LEY 7438

DESPACHO

En San Isidro, a veinticuatro de abril de mil novecientos setenta, a las 10 y 10 se reúne la comisión encargada del estudio del tema V de la XIV JORNADA NOTARIAL BONAERENSE, con la presencia del vicepresidente, escribano D. Antonio Osvaldo Cocozza; la escribana doña Norah Zanola de González Echegaray, delegada por Bahía Blanca; el escribano D. Mario A. Cuilci, delegado por Junín; el escribano D. Tito Fernando Alvarez Loureiro, delgado por La Plata; el escribano D. Guillernio V. Pereyra, delegado por Lomas de Zamora; el escribano D. Néstor Guillermo Jáuregui, delegado por Mar del Plata; el escribano D. Alberto Eugenio Cisaretto, delegado por San Isidro; los escribanos D. Ezequiel R. Torralba y D. Francisco E. García, delegados por San Nicolás; el escribano Juan Carlos Riva, delegado por Junín; el escribano D. Rodolfo Jatar, delegado por Trenque Lauquen; las escribanas Da. Rosa María Angélica Mancuso de Ringer y Da. Orfilia Arigelina Fontana de Binetti, represcritantes de la Munícipafidad de La Plata; el escríbano D. Juan Carlos Placente, presidente de la Comisión de Asuntos Fiscales y Administrativos del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires; el escribano D. Ramón Ferrer de La Plata; la escribana Da. Marta Videla Cuenca, de La Plata; el escribano D. José Jaimovich, de Bahía Blanca; el escribano D. Carlos A. Molinari, de Lomas de Zamora; el escribano D. Oscar. Eduardo Sarubo, de La Plata; y el escribano D. Bernardo Kaplun, de San Fernando, que actúa como secretario. Asisten también el doctor Jorge Quiririo y el escribano Ernesto Montes de Oca, en representación del Departamento de Sellos de la Dirección Recaudación.

Abierto el acto por el señor Presidente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento, informa haber designado secretario al escribano D. Bernardo Kaplun. Puesto en consideración el punto a) del tema Asuntos Municipales, referente al funcionamiento y aplicación de la ley 7438, se da cuenta de la presentación de dos trabajos relativos al tema: uno, por los escribanos D. Jorge Arrupe D. Carlos A. Molinari, D. Guillerino V. Pcreyra y D. Juan E. Percuílli, cuyo contenido determina la evaluación que ha realizado la Comisión de Asuntos Municipales del Colegio por intermedio de los informes de, las delegaciones, acerca del cumplimiento por las municipalidades de las disposiciones contenidas en el texto de la ley.

El segundo trabajo, presentado por la escribana Da. Rosa María Angélica Mancuso de Ringer, sobre cuya calidad y enjundia hace mérito el señor presidente, es resumido por su autora, en una clara exposición. Como corolario, y a través de la experiencia recogida en la Municipalidad de La Plata propone. 1°) Que se actualicen las deudas consignadas en los ficheros impositivos de las comunas; y 2°) Que se exija a los municipios la certificación de la existencia de planos aprobados, contando para ello con inspectores que verifiquen la concordancia de lo declarado en planos con lo existente sobre el terreno o valiéndose de relevamiento aerofotogramétrico.

En discusión las ponencias presentadas, después de un cambio de opiniones entre los miembros de la comisión, se resuelve, someter a consideración del Plenario las siguientes

RECOMENDACIONES

Que a fin de dar agilidad, exactitud y seguridad al informe, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, por medio de la Comisión que corresponda, gestione ante los municipios se contemple la posibilidad de actualizar los ficheros impositivos de los mismos.

SEGUNDO: Que, la ley 7438 constituye una conquista largamente acariciada por el notariado bonaerense; por tanto, se resuelve que: por donde corresponda, el Colegio de Escribanos y sus delegaciones insistan, con renovado anhelo, ante las municipalidades, el cumplimiento de la mencionada ley, y en particular, lo relativo a los artículos 3, 4 y 5.

En consideración del tema referente a Asuntos Fiscales y Administrativos luego de un cambio de opiniones, la Comisión eleva al Plenario las siguientes

RECOMENDACIONES

Punto a) Control y Determinación impositiva: A efectos de que los señores escribanos reciban con la mayor celeridad posible las copias visadas de los títulos presentados, el Colegio de Escribanos gestiona ante las autoridades pertinentes la adopción de un sistema que permita la agilización del correspondiente control.

Punto b) Archivo de certificados de deudas: Tras la exposición de distintas opiniones, se resuelve: que el Colegio de Escríbanos propicie -ante la Dirección Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la autorización que posibilite la destrucción de los certificados de deuda liberados, que deben permanecer en poder del escribano durante dos años según a disposición número 38 del año 1968, una vez transcurrido dicho lapso.

Punto c) Modificación de la declaración jurada para el pago de impuestos y tasas de sellos. Luego de un cambio de ideas y viendo solamente la posibilidad de realizar modificaciones de forma y no de fondo al actual formulario, se resuelve propiciar su mantenimiento.

Punto d) Solicitud de copias de declaraciones juradas de revalúo inmobiliario: reiterar las mociones aprobadas en la XII y en la XIII Jornadas Notariales Bonaerenses celebradas en Bahía Blanca y Mar del Plata respectivamente insistiendo con los fundamentos legales del caso, a efectos de lograr que el escribano pueda directamente solicitar dichas copias.

La Comisión encargada del estudio del Tema V de la XIV Jornada Notarial Bonaerense, referente a los Asuntos Fiscales y Administrativos, ante la manifiesta gravedad del problema que entraña el anormal funcionamiento del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, a solicitud de sus integrantes, ha estimado conveniente incluir en sus deliberaciones la discusión, fuera del temario, de tan relevante asunto. De las opiniones recogidas a través de las exposiciones vertidas, la Comisión ha captado la gran preocupación del notariado de la Provincia, que se traduce en la angustia permanente por lograr una normalización de sus servicios, con lo que de ninguna manera se elude la responsabilidad del notario, sino que va encaminada a la defensa de los derechos e intereses de los contratantes y en especial al problema que ocasiona el vencimiento de la inscripción provisoria (art. 9, inc. b, ley 17.801) de los títulos en el Registro de la Propiedad.

Asimismo, resuelve apoyar y ratificar todas las gestiones cumplidas por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires para lograr la sanción del proyecto de ley de asistencia técnico financiera al Registro de la Propiedad, que oportunamente se elevó a la consideración del Poder Ejecutivo, por entender que la misina satisface las aspiraciones del notariado en cuanto al funcionamiento regular del citado Registro.

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