Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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XXII Jornada Notarial Bonaerense

Lomas de Zamora, 6 al 9 de septiembre de 1978

TEMA I

El ámbito de la calificación registral y el notariado. Su determinación. Alcances de la ley 17.801

En su informe al plenario, el relator del tema I aclaró que durante el debate en comisión, se perfilaron claradamente tres posiciones definidas, a saber:

1°) La asumida por los profesores de Derecho Registral, doctor Raúl R. García Coni, licenciado Francisco I. J. Fontbona, escribano Benseñor y profesores de Derecho, que considera que el límite de la calificación registral está en el principio del artículo 8° de la ley 17.801 que rnanda calificar lo «extrínseco» complementado con los demás artículos de la misma ley. Estas imponen el contralor de la descripción del inmueble, del tracto, de las prioridades y retroprioridades, las interrelaciones entre los distintos documentos de distinta gradación que ingresan, la rogatoria, la identificación de inhibidos, que los documentos sirvan inmediatamente de título de dominio, derecho real o asiento practicable y que engendren titularidades, que sean títulos en el sentido cabal del vocablo.

2°) La otra posición sustentada principalmente por el doctor Marcelo Falbo (h.), que comparte el relator, se basa en lo siguiente: El artículo 1038 del código civil declara que los actos de nulidad absoluta y manifiesta se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada, y que como tales y en virtud del artículo 9°, inc. a) de la lev 17.801 no deben registrarse. En cambio, alegaba esa misma tendencia que el artículo 1046 del código civil declara que los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados, y que el artículo 1048 agrega que la nulidad relativa sólo puede ser declarada por el juez a pedimento de parte interesada, cine no puede ser el ministerio público. Por lo tanto los títulos anulables de nulidad relativa, debían ser registrados aunque el defecto fuere extrínseco, ya que, de lo contrario, la realidad registral sería distinta de la extrarregistral. De tal modo el negocio eficaz y válido ingresaría al registro, que no podría negarle su publicidad.

3°) La tercera posición, que es la que refleja la ponencia aprobada, considera que el registro debe inscribir todo documento que no contenga vicio extrínseco o falte al tracto.

Señor presidente:

Vuestra Comisión I después de las deliberaciones sobre el tema «El ámbito de la calificación registral y el notariado. Su determinación. Alcances de la ley 17.801” y de estudiar lo postulado en congresos anteriores (III Reunión Nacional de Directores de Registro, III Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil y V Convención Notarial de Capital Federal), propone al plenario la siguiente

DECLARAClÓN

I) En sus diez años de existencia, la ley 17.801 entre cuyos fundamentos figura «el establecimiento de límites a las atribuciones de los registros en cuanto al examen de la legalidad y de la autenticidad de los documentos que deben ser registrados” ha demostrado sus virtudes, las que ﷓reconocidas dentro del derecho comparado- forman un amplio espectro de seguridad Jurídica que incluye al documento in itinere cuando éste es de facción notaria (arts. 5° y 25 ley cit.). No debe, por tanto, ser remplazada.

Para el contencioso registral se respetan los ordenamientos provinciales, los que pueden mejorar si se recepta la norma del art. 112 del Reglamento Hipotecario Español, según el cual «podrá recurrirse contra la calificación del registrador a efectos exclusivamente doctrinales, aun cuando se hubieren inscripto los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos alegados en la nota del registrador».

Conspira contra la bondad de la ley la inscripción de oficios bancarios constitutivos modificatorios o cancelatorios de derechos reales cuya autoría no emana de profesionales﷓funcionarios autónomos.

II) La integral aplicación de la ley 17.801 requiere la superación y tecnificación permanente de los registros, proceso al que han contribuido los Colegios Notariales (verb. ley convenio). En el caso concreto del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, la asamblea del 8 de mayo de 1962, expresó su disposición que se ratifica hoy, de hacerse cargo de la regencia del registro inmobiliario, lo que concuerda con el propósito de colaborar «en la ejecución de tareas de interés general vinculadas al quehacer notarial» (art. 100 inc. 18, ley 9020).

III) La calificación registral, en nuestro derecho, consiste en el contralor de la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos y del cumplimiento del tracto.

IV) Es absolutamente ajeno al control del registrador, el fondo o contenido del documento, cuya calificación se realiza por otro oficial público (juez, notario).

V) En igual sentido, y, por aplicación de lo dicho, el control de legalidad no comprende el análisis de la capacidad de los otorgantes, circunstancia no modificada por el hecho que el Registro tenga a su cargo la inscripción de las restricciones de tipo personal.

VI) El asentimiento conyugal, está vedado al contralor del registrador. En este sentido, es de esperar, se modifique el criterio sustentado en un reciente plenario de las cámaras civiles de la Capital Federal. Lo contrario implica la creación paralegislativa de una formalidad ad solemnitaten para la transmisión del dominio de inmuebles.

Los puntos I y II, fueron apoyados por todos los integrantes de la comisión. Los puntos III y siguientes por el voto unánime de los cuatro delegados con voto presentes, con expresa reserva hecha por el Dr. Raúl R. García Coni, notario Francisco I. J. Fontbona y otros.

TEMA II

Ampliación material de la competencia del notario

La Comisión II de la XXII Jornada Notarial Bonaerense, por las razones que dio el miembro relator, expone que:

Considerando:

Que la intervención del notario, como profesional del derecho y funcionario investido de la fe pública, dota a los actos y negocios jurídicos de la seguridad y certeza indispensables para el mantenimiento de la paz social;

Que en toda sociedad estructurada sobre el pilar de la propiedad privada la institución notarial adquiere fundamental relevancia;

Que sobre el particular han sido coincidentes las conclusiones a que arribaron distintos Congresos y Jornadas internacionales, nacionales y Provinciales destacándose, entre ellas, la declaración de la X Reunión Jurídico﷓Notarial del Colegio de Escribanos de Santa Fe, propone al plenario la siguiente

DECLARAClÓN

Es imprescindible mantener y, extender la competencia exclusiva del notario para extender la «escritura pública» como forma de ser o como forma de valer de hechos y actos jurídicos, tales como:

1) Constitución, modificación, transferencia y extinción de derechos reales sobre bienes registrables (dominio, hipoteca, prendas, etc.).

2) Particiones extrajudiciales de herencia.

3) Transferencias de fondos de comercio.

4) Transferencias de automotores.

5) Declaración de obra nueva.

6) Transferencias de patentes y marcas de invención.

7) Afectación y desafectación del bien de familia.

8) Constitución, modificación y disolución de sociedades civiles y comérciales.

9) Actas de notoriedad, de comprobación y de protesta.

10) Escrituras de fecha cierta.

11) Habilitación de edad, autorización para ejercer el comercio y, consentimiento conyugal.

12) Poderes.

13) Autorización para viajar al exterior.

11) Reconocimiento de hijos.

15) Testamentos.

16) Convenciones matrimoniales.

17) Rentas vitalicias.

18) Cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios.

19) Cesión de acciones de derechos procedentes de actos consignados en escrituras públicas.

20) Actos accesorios de contratos que sean redactados en escrituras públicas.

Es de competencia notarial la instrumentación de la aceptación del derecho real de habitación que establece el art. 3573 bis del código civil, por cuanto por imperio de la ley, se constituye de iure propio en cabeza del cónyuge supérstite.

La mayoría de los asuntos comprendidos en la denominada «jurisdicción voluntaria», debe estar dentro de la esfera notarial y no judicial o administrativa siendo viable la adecuación legislativa, a tales fines de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:

1) La doctrina procesalista más autorizada, nacional o extranjera, es coincidente en cuanto a la nítida diferenciación entre jurisdicción contenciosa o «propia» y Jurisdicción voluntaria o «impropia» destacándose por los maestros de esa disciplina jurídica ﷓con algunas pocas excepciones «el carácter adventicio y puramente contingente de esta actividad acordada a los jueces y concluyéndose que ella compete al órgano jurisdiccional porque el legislador así lo ha dispuesto, pero nada impide que se sustraiga el conocimiento de los casos previstos a la competencia del juez.

2) En la función notarial se dan, además de la aptitud profesional requerida en el agente, los elementos que los partidarios de la tesis judicialista computan como comunes a la jurisdicción contenciosa a la “voluntaria u honoraria», a saber: a) tutela de un interés privado; b) actuación del derecho objetivo; e) imparcialidad del funcionario.

3) La imputación legislativa de tal competencia a la esfera de la actividad notarial no aparejaría inconvenientes previsibles o importaría en cambio, como ventaja de orden práctico, que los jueces puedan volcar íntegramente sus conocimientos y experiencias a la atención de los asuntos de su específica e indiscutible competencia al sustraerse de su órbita la consideración y solución de expedientes que integran hoy, en forma impropia, un elevado porcentaje de su cotidiana actividad; será éste, sin duda, un paso importante en el camino del apetecido mejoramiento de la organización jurisdiccional y de la tan cara aspiración de una justicia rápida, eficiente y procesalmente económica.

Plasmar la conclusión anterior en una reforma legislativa deberá necesariamente ser el fruto de profundos estudios conjuntos con los Colegios o Asociaciones de magistrados, abogados y de otras profesiones que puedan tener interés en el tema.

Consecuentemente se propone la creación en el ámbito de nuestro Colegio, de una comisión especial que estudie la materia ﷓integrada con el aporte y asesoramiento de procesalistas y otros especialistas- a efectos de compilar en un texto orgánico las distintas propuestas de ampliación de la competencia notarial, destinada a instar sobre bases científicas y útiles para la comunidad la reforma de la legislación de fondo que así lo posibilite.

Asimismo, todas las certificaciones, actas, exposiciones, etc., que actualmente se tramitan en sede administrativa y especialmente en el ámbito policial, son por su propia naturaleza de competencia del notario.

La intervención notarial en este ámbito, trae indudablemente aparejada para la comunidad las siguientes ventajas: a) posibilita a los organismos policiales y administrativos destinar a sus funciones específicas a miles de agentes dedica

dos actualmente a tareas que no les son propias; b) en cuanto a los particulares: garantía de buen consejo jurídico por un técnico de derecho especializado; seguridad y certeza que emanan de todo instrumento notarial y celeridad en el trámite.

TEMA III

Los negocios jurídicos indirectos: compra para terceros. Declaraciones de dominio. Medios utilizados: poder especial irrevocable. Poder con valor «post mortem»

CONSIDERANDO que:

I) Entendemos por negocios jurídicos con cláusula indirecta, aquellos actos jurídicos en virtud de los cuales el desplazamiento, la atribución o el enriquecimiento patrimonial que sobreviene del mismo, no cae en cabeza de una de las partes que lo celebra, sino que tiene consecuencias sobre una tercera Persona.

Este principio es aplicable en los instrumentos privados a la compra en comisión y en los instrumentos públicos a la compra para otros.

II) En cambio, negocio indirecto es aquél que persigue por otro procedimiento el fin de un diverso negocio jurídico.

Tal procedimiento consiste sobre todo, en que aun existiendo un acuerdo hasta en el terreno psicológico, la causa del negocio debe en el ámbito de éste alcanzar ulteriormente un resultado que es verdaderamente ajeno a la figura concreta del negocio contemplado por las partes.

Aplicación del negocio jurídico indirecto es el poder especial irrevocable.

III) Que la compra en comisión de bienes inmuebles tendrá que ser objeto de tratamiento legislativo en el código de fondo, ya que se encuentra regulada únicamente la compra en subasta pública en los códigos de procedimientos. Que la legislación futura deberá tener en cuenta las normas previstas en el código civil italiano de 1942 y la jurisprudencia que suple en nuestro país esta laguna legislativa.

IV) Que atento a las discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la naturaleza jurídica de la compra para otros, aspiramos a que se legisle adecuadamente.

V) Que respecto al poder especial irrevocable, la habitualidad con que los requirentes solicitan al notario la redacción de estos instrumentos como la panacea que soluciona todos los problemas hacen necesario un correcto asesoramiento y la correlativa aplicación de esta figura de excepción, únicamente en aquellos casos en que se todos los requisitos legales, con una adecuada redacción instrumental, para que en el momento en que sea necesaria su utilización no existan dudas sobre su validez.

Ante la falta de claridad en la regulación de las figuras del mandato, la representación y el poder especial irrevocable, estimamos conveniente la revisión total del capítulo IX del código civil, para dar un tratamiento especial a los efectos de cada uno de los mencionados institutos.

En consecuencia la XXII, Jornada Notarial Bonaerense

DECLARA

Primero: Consideramos conveniente que los boletos de compraventa en que se utilice la cláusula «en comisión» consignen claramente:

a) Que la misma sea aceptada por la parte vendedora.

b) Que la adquisición se hace «en comisión» para una persona designar o en su defecto para sí.

c) Que se fije un plazo prudencial para la designación del comitente y la aceptación por parte de éste, como así también que la notificación se efectúe en forma fehaciente al vendedor y al escribano interviniente.

Transcurrido el plazo establecido se tendrá como adquirente a quien realiza la compra «en comisión», quien asumirá la responsabilidad exclusiva del negocio.

Segundo: La naturaleza jurídica de la «compra para otro” se dará conforme a cada supuesto de hecho en que dicha cláusula sea usada.

Podrá encuadrarse en:

a) Un contrato a favor de tercero.

b) En una gestión de negocios.

c) En una de las especies del mandato.

d) En una representación necesaria o legal.

Es conveniente dejar claramente establecida la voluntad de las partes para poder precisar con mayor exactitud los efectos jurídicos de la cláusula.

Tercero: Que es aconsejable solicitar certificado de dominio para el otorgamiento de la escritura de aceptación, a los siguientes efectos:

a) Producir el bloqueo registral, y

b) Informar al aceptante de las medidas precautorias o gravámenes que pudieran afectar al inmueble.

Se aclara que si bien en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, no es necesario la solicitud de tal certificado, el Registro de la Propiedad Inmueble de la ciudad de Buenos Aires lo exige por la orden de servicio número 8 de 1967. El incumplimiento de tal disposición trae aparejado la comunicación al Colegio de Escribanos respectivo.

En la escritura de aceptación, no es necesario que comparezcan el estipulante, gestor o mandatario, conjuntamente con el aceptante; basta con la sola presencia de éste. Debe hacerse constar expresamente que el aceptante se halla en la posesión material del bien.

Cuarto: Conforme a lo dispuesto por los artículos 54 incisos 2, 56, 62, 279 y 297 del código civil, las disposiciones técnicoregistrales números 6/66 y 5/76 del Registro de la Propiedad de esta Provincia y disposiciones concordantes del Registro de la Propiedad Inmueble de la ciudad de Buenos Aires, cuando el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad adquieren para el menor de edad, los efectos del acto recaen en forma directa en la esfera patrimonial del menor.

Quinto: Para que valga como tal, el poder especial irrevocable deberá contener los requisitos exigidos por el artículo 1977 del código civil considerando conveniente establecer expresamente la irrevocabilidad.

Debe surgir claramente del instrumento la causa generadora del poder, es decir el negocio que lo sustenta.

La limitación en el tiempo puede ser determinada o determinable, pero las constancias del negocio deben bastarse para fijarla (plazo implícito). Es importante determinar los casos en que el poderdante pueda tener un interés legítimo en que los actos que son objeto del poder, sean realizados en un plazo razonable.

Vencido el plazo, el poder se extingue, no pudiendo ser utilizado ni como poder común.

El poder que no reúna todos los requisitos del artículo 1977 del código civil, puede ser utilizado como simple poder.

El poder irrevocable otorgado dentro de los términos y circunstancias del artículo 1977 conserva tal carácter aun después del fallecimiento del poderdante por aplicación del artículo 1982, sin que fuere necesario para ello que se hubiese previsto dicho alcance en el texto del instrumento.

La justa causa de revocación del poder debe ser declarada judicialmente. Ante una notificación fehaciente de la revocación efectuada al notario es aconsejable que éste suspenda el otorgamiento del acto escriturario hasta la resolución en sede judicial.

Teniendo en cuenta la diferenciación entre contrato de mandato, poder de representación y poder especial irrevocable, concluimos que el artículo 1981, referido al contrato de mandato y que establece que el mismo queda resuelto si los herederos fuesen menores o hubiese otra incapacidad y, se hallasen bajo la representación de sus tutores o curadores, no es aplicable al supuesto del artículo 1977 del código civil.

Admitimos como válida la autocontratación, pudiendo conferirse el poder irrevocable a favor del mismo comprador quien reuniría también la calidad de apoderado.

TEMA IV

La representación de las sociedades mercantiles en la ley 19.550. Documentación habilitante: Actuación por órganos y actuación por apoderados. Su integración en los actos notariales

Señor presidente:

La Comisión IV de la XXII Jornada Notarial Bonaerense, reunida en la sede de la Delegación Lomas de Zamora del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, ha producido el siguiente

DESPACHO

La sociedad mercantil, como consecuencia inmediata de su personalidad jurídica, expresa su genuina y propia voluntad, distinta de la de la persona de sus integrantes, por quienes de acuerdo con la ley o con el contrato se hallan autorizados para manifestarla.

La formación y exteriorización de esa voluntad supone distinguir dos aspectos diferenciados entre sí:

a) La administración, que implica la tarea de cumplir el objeto social, decidiendo en forma interna la voluntad del ente.

b) La representación, por la cual en el orden externo, se transmiten esas decisiones al mundo negocial y a los terceros en general.

La sociedad comercial por su personalidad, tiene la posibilidad de ser sujeto de cualquier negocio de índole patrimonial.

Toda vez que el representante de la sociedad sólo está facultado para realizar aquellos actos naturalmente vinculados al cumplimiento del objeto social, cuando el acto a ejecutar no resulta naturalmente vinculado al mismo, para la validez de su actuación, es necesaria la previa decisión del órgano de administración. Opiniones vertidas en el seno de la comisión han sostenido que dicha resolución debe expresar la causa vinculante con el cumplimiento del objeto social.

Existen tipos sociales, con un grado de desarrollo simple y primario como la sociedad colectiva, donde la administración y representación se superponen orgánicamente, mientras que en los más evolucionados, como la sociedad anónima, se exhibe una compleja organización donde con nitidez se observa una separación de dichos roles.

Los órganos investidos del poder de representación para cada uno de los tipos sociales son:

Sociedad colectiva: socio administrador, tercero administrador, o en su defecto, cualquiera de los socios indistintamente.

Sociedad en comandita simple: socio comanditado o tercero designado.

Sociedad de capital e industria: cualquiera de los socios en la misma forma que la sociedad colectiva.

Sociedad, de responsabilidad limitada: socio gerente, gerente no socio, presidente del colegio gerencial, gerente autorizado del colegio gerencial, gerente delegado ejecutivo.

Sociedad anónima: presidente, directores autorizados, presidente del comité ejecutivo, directores autorizados del comité ejecutivo, gerentes ejecutivos.

Sociedad en comandita por acciones: socios comanditados, tercero designado.

En el supuesto de sociedades intervenidas judicialmente sección XIV de la ley cabe distinguir tres clases de intervención: mero veedor, coadministrador y administrador. En cuanto al mero veedor, su designación no altera las condiciones de ejercicio del poder de representación por su órgano natural. Tratándose de coadministrador o administrador, sus atribuciones y funciones deben surgir de la resolución judicial que los designa, por término limitado, fijando el alcance de su competencia, la que no podrá ser mayor que la otorgada a los administradores por la ley o el contrato social.

Dentro del esquema de la ley la actuación de las sociedades extranjeras puede realizarse de las siguientes formas:

a) Ejercicio de actos aislados y comparendo en juicio. En este caso no necesita cumplimentar formalidad alguna, bastando acreditar su existencia en legal forma, mediante documento adecuado formalmente a la legislación de origen y debidamente legalizado.

b) Ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto, establecimiento de sucursal, asiento o cualquier especie de representación permanente. Para este supuesto, la ley impone el sometimiento de la entidad al cumplimiento de ciertos recaudos y a la publicidad y registración exigidas para las sociedades formadas en el territorio nacional.

c) Constitución de sociedad en la República. En este último supuesto debe acreditar su existencia Y registrar sus contratos y documentación habilitante.

A tales efectos la comisión definió como acto aislado aquella actuación que no genere habitualidad, representación permanente, o asiento o sucursal, cualquiera fuere su naturaleza jurídica y trascendencia económica.

Respecto de la contratación de la sociedad con sus directores, se consideró que los supuestos de la ley, están claramente expresados y no ofrecen mayor dificultad para su interpretación. El único caso en el que se creyó necesario formular una advertencia al notariado, es el de la determinación del concepto de interés contrario a que se refiere el art. 272. Por ejemplo en el caso de contratación, no entre un director en forma personal con la sociedad, sino de sociedades entre sí, donde algunos directores son comunes, podría interpretarse que el caso igual cae en el artículo 271. Por ello se sugiere que se asesore sobre la conveniencia, en algunos casos dudosos, de realizar siempre la previa asamblea extraordinaria.

Todas las sociedades mercantiles pueden actuar mediante apoderados. En este caso el mandato puede ser general o especial, pero debe señalarse que sólo es válido el apoderamiento de funciones ejecutivas de actos o negocios, sin delegarse en el mandatario el poder decisorio que mantiene el órgano pertinente en forma indelegable. Actuando mandatarios la documentación habilitante debe integrarse necesariamente con la resolución del órgano respectivo. El mandatario no es órgano de la sociedad v por lo tanto no se encuentra comprendido en el régimen del art. 58.

Por todo lo expuesto en lo referente a la documentación habilitante cabe distinguir aquélla que acredita la existencia de, la sociedad, la legitimación adjetiva y la legitimación sustantiva.

Existencia de la sociedad: Contrato constitutivo debidamente inscripto y sus posteriores reformas que hagan a la capacidad jurídica de la sociedad y a la legitimación del representante para el acto concreto de que se trate.

Legitimación adjetiva: Según el tipo de sociedad la representación surgirá: Del contrato constitutivo, posteriores reformas, delegación de la ley o resoluciones validas tomadas por los órganos competentes. En este último supuesto la inscripción de la designación tiene efectos meramente declarativos, toda vez que los terceros pueden oponer la designación no inscripta a la sociedad. 0 sea que, en sede notarial, no es impedimento la falta de inscripción del nombramiento para que el representante se encuentre debidamente legitimado para actuar en nombre de la sociedad. Atento el mero carácter declarativo de la inscripción de la designación de administradores, el notario deberá en todos los casos verificar la vigencia y, subsistencia de la investidura invocada, mediante el examen de los libros correspondientes.

Legitimación sustantiva: Surgirá de la naturaleza del acto a otorgar. Si éste se vincula naturalmente con el objeto social se considerará legitimado el representante por ese solo hecho. Caso contrario se requerirá una decisión expresa del órgano de administración.

Actuación por apoderados: En el caso de los poderes, respecto de la necesidad o no de completar la personería con referencias concretas al estatuto social y demás documentación habilitante, se resolvió que si del instrumento de apoderamiento surgen claramente dichos extremos, no es necesario un nuevo detalle pormenorizado.

Expresión de deseos:

Que ante la puesta en vigencia de la ley, 9118, se incluya en una próxima jornada como tema «el estudio de la registración de los contratos», de acuerdo al nuevo sistema legal.

TEMA V

Asuntos fiscales y administrativos: La responsabilidad del escribano en las leyes fiscales de la Provincia

CONSIDERANDO:

a) Que el notario contribuye gratuita y eficazmente con el Fisco y colabora con el mismo realizando tareas ajenas a su función específica.

b) Que para facilitar la desinteresada labor del notario es menester que el Fisco coopere y aporte un tratamiento acorde con la función pública que desempeña.

c) Que en la tarea de elaboración para el sancionamiento y reforma de las leyes impositivas, en cuanto atañen a lo específico notarial, se dé participación al organismo competente del Colegio de Escribanos- a efectos de lograr claridad precisión.

d) Que el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, en la actualidad, no reúne en forma metódica y sistemática las diversas disposiciones vigentes, que suscitan serias dificultades para su aplicación.

e) Que la celeridad del tráfico económico y la complejidad de las tareas que le son impuestas al notario, provocan como consecuencia situaciones comprendidas en el concepto del «error excusable».

f) Que la imprecisión de los plazos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, es motivo de seria preocupación para el notariado.

En consecuencia, la Comisión V de la XXII Jornada Notarial Bonaerense

RECOMIENDA:

1) No debe desvirtuarse la naturaleza de la función notarial, ni acentuar las pesadas responsabilidades que siendo originariamente voluntarias, asumen hoy carácter obligatorio,

2) El notario debe contar con la debida información y el inmediato asesoramiento del órgano administrativo ante quien recurre, para acelerar la correcta aplicación de las normas fiscales.

3) Es imprescindible que el Código Fiscal sea reordenado en un cuerpo único que comprenda y unifique las dispersas disposiciones fiscales.

4) Debe restablecerse en el Código Fiscal la disposición que permita a los notarios ingresar las diferencias observadas por el Departamento de Sellos, dentro de los quince días de notificados, sin indexación, intereses, multas, ni recargos.

5) Se, reemplace la responsabilidad solidaría del notario, por la subsidiaria, quedando aquélla reservada sólo para casos excepcionales.

6) La visación del documento practicada por la Dirección General de Rentas debe conferir carácter firme definitivo a la determinación impositiva.

7) Deben unificarse las tasas que perciben las municipalidades en concepto de informes y certificaciones de deudas.

8) La actualización del informe de deudas municipales no debe tributar nuevas tasas dentro del año calendario.

9) Los municipios deberán ajustarse estrictamente a las normas estipuladas en la ley 7438.

Expresión de deseos:

Cabe a la Comisión V reconocer, por elementales razones de lealtad y verdad, en las actuales autoridades públicas, la mejor buena disposición y comprensión en las tareas vinculadas con toda la problemática del quehacer tributario notarial, pues así palmariamente resulta de recientes y fundamentales logros, como la declaración de mora administrativa (art. 27 del decreto n° 250/78) y otros.

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