Tandil, 5 al 8 de noviembre de 1997
DESPACHOS APROBADOS
TEMA I
DEONTOLOGÍA NOTARIAL (TRATADO DE LOS DEBERES Y DERECHOS) NOTARIAL FRENTE A LOS CLIENTES, AL COLEGA Y AL ESTADO Y EN RELACIÓN AL COLEGIO DE ESCRIBANOS.
Se inició la reunión con un sentido homenaje con motivo del fallecimiento del Notario Cayetano Juan Urio. La Comisión del Tema 1 de la XXXI Jornada Notarial Bonaerense reunida en la ciudad de Tandil, en el mes de noviembre de 1997, recomienda al Plenario la aprobación de la siguiente ponencia:
Deontología Notarial. Se requiere que quienes ejercen el notariado, reúnan calidades éticas y académicas acordes a la importancia de su función. El tratamiento de los derechos y deberes de los notarios constituye el objeto de la deontología, que es el discurso antecedente necesario de lo que se debe hacer. Las mutaciones sociales originan circunstancias y ámbitos diferentes, frente a los cuales es necesario, además de ratificar los principios deontológicos permanentes, como resguardo de la seguridad jurídica, formular nuevas propuestas. Reafirmamos entre otros los siguientes derechos y deberes del notario:
A) Con relación al requirente:
1) Ser libremente elegido.
2) Obrar siempre con imparcialidad.
3) Resguardar el secreto profesional.
4) Operar en tiempo y forma legales.
5) Optimizar su nivel académico.
6) Percibir honorarios según arancel. Estos derechos y deberes coadyuvan al resguardo de la seguridad jurídica, fin esencial de la función notarial.
B) Con relación al colega:
1) La lealtad en la competencia que lleva a respetar las normas vigentes así:
1.1. Las que determinan la competencia territorial.
1.2. Las que regulan la publicidad,
2) El respeto de la voluntad de las partes en la designación del escribano.
C) Con relación al Estado:
Recabar de los organismos del Estado -sean nacionales, provinciales o municipales-, eficiencia en su gestión a fin de que el escribano pueda cumplir cabalmente los deberes y obligaciones impuestos por las leyes.
D) Con relación al Colegio:
Para contener y dar respuesta a los tres aspectos anteriores, es fundamental la labor de nuestro Colegio profesional. La adaptación de nuestro Colegio a la realidad, exige del mismo, la defensa de los valores esenciales de la profesión: seguridad jurídica, imparcialidad, confianza, certeza, justicia, con adecuación a las formas que los nuevos tiempos requieren. Para ello deberá proponer, desarrollar y concretar la prospectiva de la profesión, rescatar la figura del notario como instrumento natural de los actos, y adecuar las estructuras tecnológicas que le permitan cumplir con los requerimientos de la sociedad. El desafío para quienes conducen nuestra institución lo constituye la necesidad de buscar formas idóneas que despierten la vocación de los colegas, en la participación de las cuestiones institucionales.
Para ello nuestro Colegio, entidad intermedia, nexo indispensable entre el Estado y los ciudadanos, deberá proveer lo conducente para su resguardo:
1)Instará a la Universidad Notarial Argentina, a implementar actividades de formación, a través de cursos tendientes a capacitar el cuerpo profesional y el personal del Colegio que les posibilite, optimizar sus condiciones naturales.
2)Nuestros dirigentes en el ejercicio de sus funciones deberán exhibir conductas públicas intachables imbuidas de sentido ético y social.
A los efectos de la consecución de los objetivos propuestos en orden a la optimización ética del cuerpo profesional se propone:
1. Brindar al Tribunal Notarial todo el apoyo logística que su eficiente funcionamiento requiera posibilitando así su accionar ágil y eficaz.
2. Considerar como política de futuro la ampliación del número de organismos similares, como modo de facilitar la inmediatez, inclusive la creación de un órgano fiscal.
3. Propender la creación de otro Juzgado Notarial, que facilite la inmediatez y agilidad en los trámites.
4. Reconocimiento al Colegio como parte en el proceso disciplinario con facultades de fiscal.
5. Adecuar el número de inspectores al de notarios en ejercicio, de modo que resulte suficiente para ejercer un control periódico y regular, que a la par de cumplir un rol docente y preventivo garantice el regular ejercicio de la función.
6) Propender al desarrollo de políticas institucionales tendientes a resguardar el derecho del Notario a la legítima retribución por su trabajo.
7) Advertimos la grave crisis que produce al Notariado la política bancaria actual, que impone sus condiciones al escribano que se designa para la instrumentación de las operaciones y va más allá de las mismas, exigiendo a los tomado, es de sus créditos la designación de dicho escribano para la instrumentación de las escrituras de compraventa en las que el banco no debería tener ninguna injerencia, vulnerando los principios éticos enumerados, incluyendo el régimen arancelario.
La corrección de esas irregularidades no puede ser llevada a cabo en forma individual. En esta función el rol del Colegio es clave.
TEMA II
INTERVENCIÓN NOTARIAL EN LA NUEVA LEY DE QUIEBRAS Nº 24.522. ESCRITURAS. SUBASTA JUDICIAL. PROCEDIMIENTO LICITATORIO. DIVERSOS TIPOS DE ACTAS PREVISTOS: INVENTARIO, DEPÓSITO, INCAUTACIÓN. ACCIONES CONCURSALES Y EL ASESORAMIENTO NOTARIAL
Actas:
1)Las actas de inventario e incautación de bienes tienen su requerimiento directamente en los autos judiciales que las ordenan y designan al escribano.
2) Se propone la modificación del art. 130 del Decreto-Ley 9O2O/78 a fin de dejar expresamente aclarado que los escribanos de todos los Partidos que integran el Departamento Judicial tengan competencia territorial para las actas que se realicen por requerimiento judicial.
Procedimiento liquidatorio:
1. La subasta es un acto procesal que da origen a un contrato de compraventa y este se rige en lo esencial y en cuanto a sus efectos por el Código Civil.
2. La posesión del inmueble adquirido en subasta únicamente puede ser otorgada por orden judicial.
3. En la subasta de inmuebles ordenada en el procedimiento de realización de bienes de la quiebra no se requiere escritura pública. El dominio se transmite en cumplimiento de actos procesales.
4. En los casos en que la Ley 24.522 prevé la realización de bienes inmuebles sin recurrir al procedimiento de la subasta pública, es indispensable el otorgamiento de ¡a correspondiente escritura por el juez o por quien éste designe. La normativa de la subasta judicial no es aplicable a estos supuestos. El art. 205, inc. 8º no permite obviar la escritura traslativa de dominio.
5. No obstante lo dispuesto por el art. 205, inciso 39 si el juez dispuso la venta con el pago del precio aplazado, el notario debe autorizar el documento notarial en dichos términos.
6. Los artículos 23 y 210 de la Ley 24.522 son aplicables a los supuestos de ejecución hipotecaria especial, incluida la regulada en la Ley 24.441. El precio obtenido de be depositarlo el martillero, con las deducciones del artículo 63, párrafo 39 de la citada Ley, ante el juez de la quiebra para que éste proceda a su distribución.
Régimen impositivo
1. El precio de la subasta constituye la base disponible a efectos de tributar el impuesto de sellos (art. 226, segundo párrafo del Código Fiscal T.O. 1996). Debe asimilase la licitación en cuanto a su tratamiento impositivo en concordancia con los dictamen es de la Dirección Provincial de Rentas. Igual criterio debería hacerse extensivo a la venta directa. Recomendamos que en una futura reforma del Código Fiscal se establezca que en todos los supuestos de liquidación de bienes en la quiebra, se tome como base imponible el precio de venta, cualquiera sea la valuación fiscal.
2. Los créditos por impuestos, tasas, contribuciones, servicios y expensas, deben verificarse en la quiebra y cobrar de acuerdo a sus privilegios por la Ley 24.522. El adquirente no está obligado a pagar deudas anteriores a la toma de posesión. Deberán librarse los oficios correspondientes a electos de liberar de dichas deudas al inmueble. Acuerdo preventivo extrajudicial tal como fue concebido por la Ley 24.522, el escribano puede participar en forma directa en el asesoramiento y redacción de los acuerdos preventivos extrajudiciales y éstos instrumentarse por escritura pública con sus consecuentes beneficios. Ley de Quiebras y Bien de Familia Resolución de mayoría: (14 Delegaciones). Conforme con la legislación vigente el Bien de Familia no constituye un patrimonio de afectación. No pueden formarse masas separadas con relación a acreedores anteriores y posteriores a la inscripción ni es posible sostener la subrogación real del mismo a otros bienes. Tampoco está prevista la desafectación parcial. Resolución de minoría: (2 Delegaciones). En caso de concurso o quiebra del constituyente de un Bien de Familia, existiendo acreedores a los que éste les es inoponible, adherimos a la teoría sustentada por una parte de la doctrina y jurisprudencia que propugna la formación de una masa separada dentro del concurso, con el objeto de desinteresar a los acreedores con derecho a ejecutar con el producido de la realización del inmueble. Se respeta así la inembargabilidad relativa que hoy consagra el artículo 38 de la Ley 14.394. La adquisición de otro inmueble con el remanente del precio obtenido por la venta del anterior autorizada en la quiebra, facultará al fallido a mantener bajo el mismo régimen la vivienda adquirida. Dicho inmueble ocupará idéntica situación jurídica que el anterior, conservando sus efectos desde la fecha originaria de constitución, permitiendo la continuidad de la protección otorgada por la Ley. La sustitución no afecta los derechos de los acreedores a quienes en un principio el bien les era inoponible. Se propone que en una futura reforma, se contemple en forma expresa la subroga- ción real. Recomendación por unanimidad Debido a la insuficiencia de la normativa vigente, se propone la reforma integral del régimen de Bien de Familia que permita un mayor equilibrio entre los intereses de la masa y la protección de la vivienda familiar. La quiebra y el boleto de compraventa El adquirente por boleto de compraventa inmobiliaria debe verificar su crédito en la quiebra Las escrituras públicas que instrumentan compraventas inmobiliarias originadas en los contratos del artículo 146, segundo párrafo de la Ley 24.522, se otorgarán por síndico, o la persona que designe el juez.
Ineficacia concursal
1. La declaración de ineficacia concursada no restituye la titularidad del dominio al fallido, La resolución respectiva debe tener reflejo registral
2. La prueba de la falta de perjuicio a cargo del tercero, por el art 119 de la Ley, no implica la acreditación de hechos negativos, sino la prueba de que el acto se realizó en las condiciones de plaza y que fue real. El objeto de prueba es el acto y no la conducta anterior o posterior del fallido.
3. El adquirente de buena fe de quien contrató con el fallido no se encuentra alcanzado por la acción revocatoria concursal.
4. La existencia de gravámenes, restricciones o interdicciones, no hace presumir la cesación de pagos.
5. La interpretación del art. 108 de la Ley, que excluye bienes del desapoderamiento, debe ser restrictiva . Recomendación: se recomienda la creación de un Registro Nacional de Anotaciones Personales respetando las jurisdicciones locales.
TEMA II
EL NOTARIO ANTE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. MEDIACIÓN Y ARBITRAJE. EL NOTARIO COMO MEDIADOR O ÁRBITRO. CAPACITACIÓN. GLOBALIZACIÓN DEL FENÓMENO. LA CO-MEDIACIÓN. ASESORAMIENTO PARA QUE SEAN PACTADOS EN LOS CONTRATOS. NECESIDAD DE SU DIFUSIÓN. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
Considerando:
1. Que ante el avance de los métodos alternativos de resolución de conflictos especialmente la Mediación y el Arbitraje, los notarios no podemos permanecer ajenos a los cambios que el fin de siglo nos plantea.
2. Que la mediación es uno de los métodos alternativos de resolución de conflictos, se encuentra en pleno desarrollo a nivel internacional y se trata de un proceso voluntario, confidencial, en el cual las partes en disputa requieren la intervención de un tercero neutral, para conducir las negociaciones en procura de arribar ellas mismas a un acuerdo.
3. Que el arbitraje es un método en el cual las partes voluntariamente se someten a la decisión del o de los árbitros a cuyo laudo la ley le confiere autoridad de cosa juzgada.
Por todo ello esta Comisión Resuelve:
1. Los notarios por su formación académica, su función alitigiosa, que facilita el acatamiento de las partes, el alto grado de confianza y el prestigio con el que la sociedad, lo ha distinguido, resultan ser especialmente aptos para desempeñar un rol activo los métodos alternativos de resolución de conflictos
2. La mediación pública debe estar reservada a los profesionales del derecho, toda ley que establezca la mediación obligatoria en la Provincia de Buenos Aires, deberá incluir expresamente como mediador al notario.
3. Propiciamos la mediación privada y la institucional, dado que no son excluyentes una de la otra.
4.Es necesaria la capacitación especifica para desempeñarse como mediador.
5.Proponemos la creación inmediata de la Escuela de Mediación en nuestro Colegio, a los fines de la capacitación del notario para desempeñarse como tal.
6. Proponemos la creación de Centros de Mediación en el ámbito institucional con el objeto de ofrecer los beneficios de este método a los colegiados y a toda la comunidad.
7. Ratificamos las recomendaciones del Tema 3 “Arbitraje” de la XXIX Jornada Notarial Bonaerense y propiciamos la inmediata:
a) Capacitación de los notarios para desempeñarse como árbitros.
b) Actuación de los Tribunales Arbitrales, conforme el Reglamento de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires creados en el año 1995.
8. Los notarios incluyan, en las contrataciones en las cuales intervengan, cláusulas de compromiso arbitral que sometan los posibles conflictos a la competencia de los Tribunales Arbítrales y Centros de Mediación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos aires.
9. Promover la difusión entre el notariado y la comunidad a través del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires de los métodos alternativos de solución de conflictos, como así también de los organismos propuestos y creados. Utilizándose para ello los convenios interinstitucionales y todo otro medio de comunicación pública.
10. Propiciar la inserción del Tribunal Arbitral y de los Centros de Mediación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en todos los conflictos que se planteen dentro del ámbito del Mercosur, recomendando la inclusión de las cláusulas de compromiso arbitral y de mediación en los contratos que se suscriban.
TEMA IV
ASUNTOS FISCALES Y ADMINISTRATIVOS
Subtema A:
“El rol del notario frente a las exigencias del estado, principalmente en el plano administrativo y fiscal”
La Comisión de Asuntos Fiscales y Administrativos de la XXXI JORNADA NOTARIAL BONAERENSE ha considerado el temario elaborado oportunamente sobre las pautas formuladas por la Coordinación General del Subtema A, comenzando por la exposición de los autores de los trabajos presentados, la letura de las ponencias y posterior debate con la participación activa de los asistentes. En función de ello la Comisión considera: que el escribano es el profesional de derecho a quien más deberes de información, percepción y control de terceros le ha impuesto el Fisco, ya sea nacional, provincial o municipal y que debe enfrentarse a diario con el gran inconveniente que le implica tener que interpretar y aplicar una variedad de normas, en algunos casos contradictorias y en otros con lagunas conceptuales, y que ante la agilidad de los negocios se ve obligado a dar soluciones inmediatas. Y teniendo en cuenta que el escribano es un AUXILIAR CALIFICADO DEL FISCO, para el ejercicio de dicha actividad es imperativo que el Estado le proporcione los medios necesarios para un desempeño eficiente y acorde con la celeridad y certeza que requieren los negocios en la actualidad, teniendo en cuenta los avances de la tecnología. Por todo ello la Comisión del Subtema A del Tema IV de la XXXI JORNADA NOTARIAL BONAERENSE Propone:
1.Considerar que las obligaciones fiscales que tiene el Notario son una carga inherente a su actividad como profesional de derecho en ejercicio de una función pública.
2. El notariado como Cuerpo debe arbitrar los medios necesarios para lograr que las resoluciones a las consultas realizadas ante los diferentes organismos recaudadores tengan respuesta inmediata acorde a las necesidades y dinámica actual de los negocios y que las mismas sean de carácter VINCULANTE. Debe propiciar también la modificación, simplificación y coherencia de las normas fiscales.
3. Propugna la modificación del último párrafo del artículo 33 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, T.O. 1996 que dice: ‘La expedición del certificado de inexistencia de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto, y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado’, por el siguiente “la expedición del certificado de deuda tiene por objeto facilitar el acto produciendo efecto liberatorio”.
4. Respecto al rol del Notario como Agente de Información, se promueve la eliminación de aquellos sistemas que atenten contra el debido respeto del secreto profesional, así como la morigeración de las sanciones por violación de las obligaciones formales por presentaciones extemporáneas, cuando estas se deban a errores involuntarios y no sean producto de omisiones reiteradas.
5. La responsabilidad que recae sobre el Notario en el ejercicio de su función como Agente de Percepción de impuestos, tasas y/o contribuciones por mejoras, debe ser SUBSIDIARIA y no solidaria, ya que actúa por deudas de terceros.
6. Promover la sanción de una Ley Provincial que a modo de Ordenanza general para las Municipalidades, y con el debido respeto de sus autonomías, establezca la SUBSIDIARIEDAD de la responsabilidad del Notario ante las obligaciones fiscales municipales, contemplándose en la misma una normativa similar a la del artículo 59 de la Ley 22.427.
7. Es imprescindible lograr de los poderes del Estado la modificación de las normativas que, en la Ley 11.683, Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y Ordenanzas Municipales, regulan los aspectos tratados en la presente como único mecanismo competente para alcanzar los cambios propuestos en esta ponencia, que ademas, hace suyas las que en Jornadas anteriores fueron aprobadas y a la fecha se encuentren pendiente de realización.
Subtema B:
“Tratamiento fiscal de supuestos especiales: leasing, fideicomiso, transmisión inmobiliaria por subasta, regímenes especiales (planes sociales, desgravaciones para adquisición y/o construcción de vivienda familiar). Regulación actual. Pautas de optimización”
Considerando:
A. Que Ley 24.441 incluye en su texto la regulación del fideicomiso en general, del fideicomiso financiero en particular y del leasing en un marco normativo tendiente al desarrollo de los mercados de capitales e inmobiliario por medio de diferentes instrumentos.
B. Que el tratamiento fiscal de las figuras introducidas por la citada Ley es un factor que incide sobre la utilización de las mismas y que por ello su regulación debe ser clara y precisa.
C. Que con relación a la subasta judicial existen distintos y controvertidos criterios jurisprudenciales referidos al pago de los impuestos, tasas, contribuciones así como a las expensas derivaras del régimen de propiedad horizontal.
D. Que con relación a la exención de Impuesto de Sellos vigente para la adquisición de la vivienda propia única y de ocupación permanente.
Esta Comisión Recomienda:
1.Con relación al tratamiento tributario nacional y provincial del fideicomiso.
1.1. Se debe distinguir entre “la transmisión fiduciario de los bienes, y el “contrato de fideicomiso” en si mismo.
1.2. La transmisión que se realiza entre el fiduciante y el fiduciario, no es ni onerosa ni gratuita, se efectúa a título de confianza para cumplir con un encargo o gestión
1.3. Frente a la “transmisión fiduciaria’ es necesario indagar la naturaleza del negocio que le da sustento y el fin que se persigue. Para el caso de que el negocio encomendado fuere considerado oneroso, aquel tributará en el momento de su efectivización
1.4. El “contrato de fideicomiso’ existente entre el fiduciante y el fiduciario, sera oneroso o gratuito según exista o no retribución al fiduciario En el caso de haber retribución estará alcanzado por el Impuesto de Sellos para la locación de servicios la base imponible la totalidad de las retribuciones que perciba el fiduciario. Se propone que la alícuota del impuesto sea inferior al 10%. y el plazo máximo a computar no exceda de cinco años, adecuándose la legislación a esos efectos.
1.5. Será de notable interés la obtención de una legislación nacional y provincial integre en un solo cuerpo de leyes las exenciones diseminadas en distintos plexos normativos.
La Comisión de Asuntos Fiscales y Administrativos de la XXXI JORNADA NOTARIAL BONAERENSE ha considerado el temario elaborado oportunamente sobre las pautas Formuladas por la Coordinación General del Subtema A, comenzando por la exposición de los autores de los trabajos presentados, la lectura de las ponencias y posterior debate con la participación activa de los asistentes. En función de ello la Comisión Considera: que el escribano es el profesional de derecho a quien más deberes de información, percepción y control de terceros le ha impuesto el Fisco, ya sea nacional, provincial o municipal y que debe enfrentarse a diario con el gran inconveniente que le implica tener que interpretar y aplicar una variedad de normas, en algunos casos contradictorias y en otros con lagunas conceptuales, y que ante la agilidad de los negocios se ve obligado a dar soluciones inmediatas. Y teniendo en cuenta que el escribano es un AUXILIAR CALIFICADO DEL FISCO, para el ejercicio de dicha actividad es imperativo que el Estado le proporcione los medios necesarios para un desempeño eficiente y acorde con la celeridad y certe7a que requieren los negocios en la actualidad, teniendo en cuenta los avances de la tecnología. Por todo ello la Comisión del Subtema A del Tema IV de la XXXI JORNADA NOTARIAL BONAERENSE Propone:
1. Considerar que las obligaciones fiscales que tiene el Notario son una carga inherente a su actividad como profesional de derecho en ejercicio de una función pública.
2. El notariado como Cuerpo debe arbitrar los medios necesarios para lograr que las resoluciones a las consultas realizadas ante los diferentes organismos recaudadores tengan respuesta inmediata acorde a ¡as necesidades y dinámica actual de los negocios y que las mismas sean de carácter VINCULANTE. Debe propiciar también la modificación, simplificación y coherencia de las normas fiscales.
3. Propugna la modificación del último párrafo del artículo 33 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, T.O. 1996 que dice: “La expedición del certificado de inexistencia de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto, y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado”, por el siguiente “la expedición del certificado de deuda tiene por objeto facilitar el acto produciendo efecto liberatorio”.
4. Respecto al rol del Notario como Agente de Información, se promueve la eliminación de aquellos sistemas que atenten contra el debido respeto del secreto profesional, así como la morigeración de las sanciones por violación de las obligaciones formales por presentaciones extemporáneas, cuando estas se deban a errores involuntarios y no sean producto de omisiones reiteradas.
5. La responsabilidad que recae sobre el Notario en el ejercicio de su función como Agente de Percepción de impuestos, tasas y/o contribuciones por mejoras, debe ser SUBSIDIARIA y no solidaria, ya que actúa por deudas de terceros.
6. Promover la sanción de una Ley Provincial que a modo de Ordenanza general para las Municipalidades, y con el debido respeto de sus autonomías, establezca la SUBSIDIARIEDAD de la responsabilidad del Notario ante las obligaciones fiscales municipales, contemplándose en la misma una normativa similar a la del artículo 5º de la Ley 22.427.
7. Es imprescindible lograr de los poderes del Estado la modificación de las normativas que en la Ley 11.683, Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y Ordenanzas Municipales, regulan los aspectos tratados en la presente como único mecanismo competente para alcanzar los cambios propuestos en esta ponencia, que además, hace suyas las que en Jornadas anteriores fueron aprobadas y a la fecha se encuentren pendientes de realización.
TEMA V
SUCESIONES. POSIBLES REFORMAS AL RÉGIMEN SUCESORIO. LEGÍTIMA. POSIBILIDAD DE SU REDUCCIÓN A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN COMPARADA. SUPRESIÓN DE TESTIGOS EN EL TESTAMENTO. NUEVAS INCUMBENCIAS: INTERVENCIÓN NOTARIAL EN SUCESIONES Y TRÁMITES JUDICIALES ALITIGIOSOS. FUNCIONES DEL REGISTRO CIVIL. NECESIDAD DE LA IMPLEMENTACIÓN DE UN REGISTRO NACIONAL DE TESTAMENTOS
Dado el tratamiento del Tema V: Posibles Reformas al Régimen Sucesorio y Considerando: Que las distintas reformas legislativas que han modificado nuestra codificación civil no han alcanzado a adaptar el derecho positivo a las cambiantes situaciones que pueden presentarse en el Derecho Sucesorio, en especial si se atiende al derecho comparado. Que la legítima corno derecho incontestable de los herederos forzosos es una de las más altas legisladas. Que la conformación de la familia actual y del trasvasamiento de los bienes relictos e ascendientes a descendientes deben permitir disponer con más amplitud direccionar bienes hacia unos herederos y no a otros. Que las formalidades testamentarias como solemnidades absolutas no condicen con corriente doctrinario y legislativa de la supresión especialmente de testigos en los actos así instrumentados. Que el derecho proyectado tiende a la concreción de la verdadera desjuicialización de la justicia argentina, desplazando al ámbito notarial, procesos de jurisdicción voluntaria, que hasta la actualidad corresponden a la vía judicial, y que no tiene porqué circunscribirse tal competencia material sólo a una solución de coyuntura sino que también puede abarcar actos del ámbito administrativo, la Comisión Resuelve:
Primera Legítima. Posibilidad de su reducción a la luz de la legislación comparada. La Comisión por unanimidad recomienda la reducción del quantum de la legitima.
Despacho de Mayoría: Con respecto al instituto de la mejora se recomienda su incorporación al régimen sucesorio, con una estructura similar a la vigente en el derecho civil español.
Despacho de Minoría: Se recomienda un aumento sustancial de la porción disponible, considerándose por lo tanto, innecesaria la incorporación del instituto de la mejora. Segundo Supresión de testigos en el testamento Se aconseja que en una futura reforma legislativa se contemple la supresión de los testigos instrumentales en los testamentos. Tercero Nuevas incumbencias
1. Intervención notarial en sucesiones: Se propone que la tramitación de los procesos sucesorios alitigiosos sean realizados obligatoriamente en sede notarial, dentro del siguiente marco regulatorio.
a) El proceso podrá sustanciarse con patrocinio letrado.
b) El último domicilio del causante determinará la competencia territorial del notario interviniente.
c) Este podrá ser elegido libremente por los interesados al iniciar el proceso.
d) Cuando el proceso tramite íntegramente en sede notarial no tributará tasa de justicia y se sustanciará sin intervención del agente fiscal.
e) El proceso se iniciará con un acta, realizada a requerimiento de los interesados, con la cual se impulsa la actividad del notario. Se deberá notificar la iniciación del mismo, a efectos de evitar la duplicidad de tramitaciones y lograr la publicidad de la iniciación
f) Los interesados deberán aportar al notario los medios de prueba documentales necesarios. Se recomienda la inclusión de la declaración de testigos a fin de ratificar la calidad de herederos. Asimismo el notario podrá recurrir a cualquier otro medio de prueba que crea conveniente. Será obligatoria la publicación de Edictos. Sin perjuicio de ello se podrán utilizar otros medios de publicidad.
g) El acta de Notoriedad es el instrumento idóneo para declarar la calidad de heredero. Cumplidas las diligencias, examinadas y calificadas las pruebas, el notario emitirá el juicio de notoriedad de los hechos invocados y su adecuación a la ley.
h) Todas las actas que se realicen en la tramitación del proceso deberán tener facción protocolar.
i) Los procesos sucesorios deben concluir obligatoriamente con la realización de la partición del acervo hereditario.
j) Serán objeto de este proceso las sucesiones testamentarias y las ab-intestato, para lo cual será necesaria la adecuación de las legislaciones de fondo y forma respectivas.
k)Los honorarios del notario interviniente serán regulados por las leyes de aranceles.
2.- En trámites alitigiosos. Consideramos que deben ser de competencia notarial, entre otros, les siguientes procesos alitigiosos. Informaciones sumarias. Subsanación o rectificación de partidas, actas de Registro Civil y documentos públicos. Identidad de personas. Cuarto Funciones del Registro Civil. Los notarios son los profesionales aptos para asumir algunas funciones del Registro Civil en caso que las mismas fueran delegadas por el Estado. Quinto Registro de Testamentos Propiciamos la intercomunicación entre los Registros provinciales de Actos de última voluntad existentes en el país y en los países de la Región, además, su implementación a través de los Colegios de Escribanos en las provincias que aún no lo han creado. Los Registros Locales expedirán los certificados correspondientes a efectos de publicitar la existencia de testamentos.