Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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XXXII Jornada Notarial Bonaerense

Bahía Blanca, 10 al 13 de noviembre de 1999

DESPACHOS APROBADOS

TEMA I

EL PAPEL DEL NOTARIO EN EL TERCER MILENIO.

Con las propuestas contenidas en los trabajos presentados y las discusiones habidas en el seno de la Comisión, se aprobaron las siguientes Ponencias:

1. Los desafíos que el fin del siglo plantea y la certeza de que el notariado está inserto en este mundo globalizado, justifican la propuesta de su tratamiento en las últimas Jornadas del Milenio.

2. La seguridad jurídica es un medio que posibilita alcanzar la Paz Social.

3. Frente a una sociedad que clama por lograr una convivencia más solidaria y fraterna en la cual puedan reinsertarse numerosos sectores que han quedado excluidos, el notariado debe centrar su accionar en crear mecanismos que contribuyan a fomentar la equidad y la paz.

4. La intervención notarial es un eficaz instrumento de seguridad jurídica. La autenticidad del documento notarial es sinónimo de calidad, ya que no sólo refleja el acuerdo de voluntades, sino además que el mismo se ha formalizado basado en la equidad. El contrato así constituido se iguala a la ley y como ésta se impone a todos amalgamando intereses económicos protegidos por el derecho.

5. La seguridad jurídica derivada de la actividad notarial constituye una verdadera jurisprudencia cautelar que evita litigios a un costo razonable. El servicio público de la autenticidad genera un ahorro social no debidamente mensurado por los agentes económicos. Si nuestra labor es socialmente útil y económicamente eficiente, justo es que sea adecuadamente reconocida y retribuida.

6. La vigencia esencial de la función fedante, es independiente de la naturaleza, calidad o índole del soporte que contenga al instrumento notarial.

7. Dado que: los contratos con cláusulas predispuestas afectan la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad, el particular contratante no siempre cuenta en la práctica con medios eficaces para recomponer en sede judicial la relación inequitativa a la que ha quedado sometido, y los mecanismos contractuales de seguridad exógena (seguros y avales) provocan el agravamiento de las condiciones de contratación. Se sugiere impulsar la difusión de un certificado de equidad notarial que se otorgaría a toda empresa que voluntariamente someta todos sus contratos destinados al público consumidor a una revisión y adecuación efectuada por notario, que asegure estándares mínimos de equidad, equilibro contractual y equivalencia de prestaciones.

8. El Notariado puede contribuir concretamente al resguardo y defensa de los Derechos del Consumidor y del medio ambiente.

9. Dentro de los parámetros del sistema latino, la reestructuración normativa del ejercicio funcional deberá ser lo suficientemente elástica y su aplicación, lo suficientemente ecuánime, para posibilitar un desarrollo profesional acorde a la medida de los tiempos. Las incompatibilidades deben interpretarse restrictivamente y no por analogía. Se propicia reemplazar el principio de dedicación exclusiva por el de dedicación suficiente y adecuada.

10. El notario puede participar en el proceso de formación del negocio inmobiliario desde su inicio, publicitando el vendedor la intervención notarial que asegura la regularidad documental que respalda su oferta, a quien los interesados pueden requerir el necesario asesoramiento. Ello no implica ejercer el corretaje.

11. Dado la imparcialidad del notario es posible que el mismo realice actividades negociales en nombre o por cuenta de los particulares. Y en virtud de ello se propicia el estudio y difusión de la utilización de la oferta irrevocable, la licitación y las diversas aplicaciones del fideicomiso.

12. La posibilidad de utilizar modalidades asociativas entre Notarios no ofrece ningún tipo de reparo funcional. Con relación a dicha modalidad entre notarios y otros profesionales que compartan el mismo ámbito físico, se propicia la realización de estudios de factibilidad, en la medida en que se mantenga diferenciado el ejercicio de las competencias de cada uno de ellos.

13. Se propicia el tratamiento legislativo que regule el acta de notoriedad.

14. Con relación a la eficiencia y costos notariales se recomienda el impulso de reformas tendientes a simplificar la tarea: mediante: a) la conexión directa y unificada de los informes tributarios relativos al acto a otorgar. b) El acceso directo y vinculante a los registros (Propiedad, Mercantil, Civil, etc.). c) La adecuación y simplificación de los formularios en uso, trasladando los mismos a soporte electrónico. d) La implementacion de una red informática general que interconecte a los notarios entre sí y con el Colegio en toda la gama de sus prestaciones.

15. Instrumentar una política institucional de publicidad masiva y gestiones de lobby que destaquen la importancia de nuestra función, dado los beneficios económicos del instrumento notarial por su contribución concreta a la reducción del servicio de la Justicia.

16. Se admite la publicidad individual referida exclusivamente a la mención de las especializaciones debidamente acreditadas por el notario.

17. Recomendamos que nuestro Colegio realice estudios comparativos en las distintas áreas a fin de proponer en el seno del Consejo Federal, la equiparación profesional del Notariado argentino, como así también establecer normas y todo otro principio de convergencia, incluida la asistencia entre regiones; tendientes a fortalecer y solidificar al Notariado Nacional, frente a propuestas provenientes de otros miembros.

18. El Colegio de Escribanos debe formular un programa de reuniones que asegure el desarrollo integral de los temas y conclusiones tratados en estas Jornadas, del que se informe oportunamente al cuerpo notarial; a fin de lograr resultados efectivos en tiempos adecuados.

TEMA II

A) ACCESO A LA FUNCIÓN

B) COLEGIO PROFESIONAL

A) Acceso a la función

Considerando el rol actual del notario en la comunidad y la necesidad de su constante actualización y capacitación como forma de mantener la jerarquía de la profesión, brindando un mejor servicio notarial.

Proponemos:

Capacitación y Permanencia

1) La organización por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, de cursos de actualización teórico-prácticos, que serán en principio optativos.

2) Modificar la Ley 9020 incorporando los mismos en forma obligatoria y con evaluación final. Dicha obligatoriedad comenzará a regir a los tres años de la entrada en vigencia de la reforma.

3) Que el Colegio sea responsable de la organización, elección del temario, duración, periodicidad y sistemas de evaluación de los cursos.

4) Que el Colegio arbitre los medios necesarios para que dichos cursos lleguen en forma gratuita a todas y cada una de las Delegaciones.

5) Que a partir de la modificación de la Ley 9020, cada tres años los notarios en ejercicio deban asistir y aprobar uno de los cursos programados por el Colegio en sus sedes, o en otros centros de estudio. En todos los casos será el órgano colegial quien apruebe el contenido y los sistemas de evaluación.

6) Que la modificación legislativa contemple las sanciones que aplicará el Colegio en caso de incumplimiento.

Acceso a la función

7) Modificar la Ley 9020 incluyendo entre los requisitos para inscribirse en el registro de aspirantes a notarios, la aprobación de un examen teórico-práctico, sin oposición. El tribunal examinador estará a cargo de notarios designados por el órgano colegial.

8) Que el Colegio organice anualmente cursos teórico-prácticos de preparación para dicho examen.

Adscripción

9) Mantener el instituto de la adscripción como medio de acceso a la función notarial e idóneo para la capacitación práctica del novel notario.

10) Modificar la Ley 9020 para que en los supuestos de vacancia del registro, para el acceso directo del adscripto a la titularidad, se establezca en cinco años la antigüedad requerida, tengan o no parentesco con el titular.

11) Consagrar en la reforma legislativa la suplencia recíproca. Incorporar además la suplencia simple, permitiendo que un notario titular nombre suplente a un notario titular que tenga adscripto.

Asociación entre Notarios.

12) Que estas asociaciones lo sean entre notarios de un mismo partido, que tengan un único domicilio como asiento de sus registros.

Asociación con otros Profesionales.
Despacho de mayoría

13) Que se mantenga la prohibición de asociarse con otros profesionales, sin perjuicio de aceptar compartir el espacio físico con ellos. Cualquier tipo de asociación implica una personalidad distinta de sus integrantes, lo que genera una esfera de responsabilidad que puede exceder la del ejercicio propio de la profesión notarial.

Despacho de minoría (Bahía Blanca y San Isidro).

15) La asociación entre profesionales para un negocio determinado, de emprendimientos que requieran actividad interdisciplinaria, con contratación llave en mano del resultado final.

B) Colegio Profesional

1. Selección de dirigentes, su formación y capacitación.

2. Representación política.

1. Formación y Capacitación

Consideramos necesaria la capacitación del dirigente notarial, la que deberá incluir información sobre la estructura colegial y su funcionamiento. El Colegio deberá organizar dichos cursos que no serán obligatorios a los que podrá acceder cualquier notario en las mismas condiciones que los dirigentes electos.

El Colegio proveerá los medios para que sean receptados en todas las Delegaciones.

La capacitación será no sólo notarial sino de conocimientos políticos, económicos, estratégicos, de las economías regionales de la provincia y la inserción de ésta en la República Argentina y el mundo, para formar dirigentes que puedan interactuar con los factores de poder.

2. Representación política

Considerando:

Que la actual estructura y forma de elección del Consejo Directivo y su Comité Ejecutivo, hace necesario su mejoramiento en aras a una mayor eficiencia.

Que se hace necesario posibilitar la formación de un grupo homogéneo que asuma la función ejecutiva.

Por todo ello recomendamos:

Declarar la necesidad de reforma de la Ley 9020, creando un nuevo órgano denominado: comité Ejecutivo que se elegirá en forma directa, por lista completa y tomando a la Provincia como distrito único.

El Comité Ejecutivo estará conformado por once integrantes y estarán representadas como mínimo nueve Delegaciones de la Provincia de Buenos Aires.

Se mantendrá el actual sistema de elección e integración total del Consejo Directivo con la misma representación consagrada por la Ley 9020, del que no formarán parte los integrantes del Comité.

Se reasignarán las facultades y se determinarán las características de ambos órganos.

La Delegación San Martín votó en negativa esta postura.

TEMA III

LA DIFUSIÓN Y APLICACIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.

Visto

La necesidad de armonizar nuestra legislación vigente, especialmente en relación a las disposiciones de la Ley 24.441, que introduce figuras novedosas como el fideicomiso, contractual o testamentario, con el sistema normativo nacional en su conjunto y especialmente en cuanto al régimen sucesorio, y a los medios tradicionales de garantía, con el fin de optimizar el uso de estas nuevas herramientas jurídicas, hoy a nuestro alcance, así como la necesidad de adelantarnos en el estudio de las normas que resultan del nuevo derecho proyectado, emanado de la Comisión Decreto 685/95, que generará la unificación del derecho privado argentino.

Y Considerando:

Que los notarios, como operadores del derecho, en nuestro rol de asesores y documentadores de negocios jurídicos, tenemos un importante rol en la difusión y utilización de estas nuevas figuras.

La Comisión III de estas XXXII Jornadas Notariales Bonaerenses resuelve elevar a este Plenario para su consideración los siguientes Despachos.

I. Fideicomiso Inmobiliario de Garantía

1 – Doble carácter de fiduciario y beneficiario

Lege Lata

– Mayoría

El sujeto de derecho que revista la calidad de fiduciario no puede ser beneficiario de ese fideicomiso. Ello contribuye a desplazar la posible litigiosidad de esta figura jurídica.

(12 votos y 1 abstención)

– Minoría

El sujeto de derecho que revista la calidad de fiduciario puede ser beneficiario de ese fideicomiso. El texto normativo no incluye prohibición al respecto. (3 votos).

Lege Ferenda

Con respecto al despacho de mayoría antes citado, no se apoya la excepción planteada en el art. 1466 del Proyecto del nuevo Código Civil (Decreto 685/95) que admite la posibilidad de que las entidades financieras revistan el doble carácter de fiduciarios y beneficiarios.

2.- Realización de los bienes fideicomitidos
Unanimidad.

A- Las partes contratantes convendrán libremente la vía privada o judicial como mecanismo de realización del o de los inmuebles fideicomitidos.

B- La realización privada ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor fiduciante, no viola la garantía del debido proceso ni requiere la intervención judicial. La enajenación, entonces, no es una forma de ejecución sino una forma de cumplimiento del contrato.

C- La realización judicial requiere que las partes pacten la vía procesal a seguir.
.- Obtención del certificado de anotaciones personales

Unanimidad

Debe solicitarse el certificado de anotaciones personales con relación al fiduciario en caso de disposición de los inmuebles fideicomitidos. (art. 23 Ley 17.801).

En el supuesto de existir inhibición general de bienes, el notario autorizante debe calificar la causa obligacional que dio lugar a la misma, a efectos de legitimar al transmitente.

4.- Carácter de garantía preferida. Recomendación:

Se recomienda que el Banco Central incluya esta especie de fideicomiso dentro del régimen de garantías preferidas.

5 – Transmisión de los bienes fideicomitidos al fiduciario sustituto

Lege Lata

La transmisión de la propiedad de los bienes que integran el patrimonio de afectación al fiduciario sustituto se realizará de acuerdo a las formalidades legales exigidas, conforme la naturaleza de los bienes que lo componen.

Lege Ferenda

Se sugiere agregar al art. 1465 del Proyecto de nuevo Código Civil (Decreto 685/95) (Sustitución de fiduciario), con relación a las formalidades del título a otorgarse al tiempo de la transmisión de los bienes registrables, la expresión: “…de acuerdo a la naturaleza de los bienes…“.

6. Contenido de las cláusulas contractuales

El contrato de fideicomiso inmobiliario de garantía, además de los requisitos exigidos por el art. 4º de la Ley 24.441, deberá contemplar entre otras:

La determinación de la obligación garantizada;

el régimen de la mora y

el procedimiento de realización del bien.

7. Impuesto de sellos en el ámbito bonaerense

No revisten calidad de hechos imponibles:
– la transmisión del dominio del fiduciante al fiduciario, ni

– la transmisión dominial del fiduciario al fideicomisario (fiduciante-deudor) al tiempo de la extinción del fideicomiso por pago de la obligación garantizada.

Reviste la calidad de hecho imponible:
la transmisión dominial a favor del adquirente del bien fideicomitido como consecuencia de la realización privada o judicial del mismo.

II. Fideicomiso Testamentario y la protección de menores e incapaces

1. Fideicomiso testamentario y la legítima de los herederos forzosos.

Lege Lata

Mayoría

El fideicomiso testamentario puede interpretarse como una excepción más a la disponibilidad inmediata de la legítima por parte de los herederos forzosos, cuando los bienes fideicomitidos exceden la parte disponible y los beneficiarios fueren menores o incapaces. (11 votos)

Minoría

El fideicomiso testamentario no puede afectar la legítima de los herederos forzosos (Art. 3598 del C.C.), ni aun en caso de beneficiarios menores o incapaces. (5 votos)

Lege Ferenda

Unanimidad

Se apoya la redacción del Art. 2397 del Proyecto del nuevo Código Civil (Decreto 685/95).

No obstante ello, se sugiere agregar su vinculación con el concepto de alimentos plasmado en el Art. 578 del citado Proyecto.

2. Fideicomiso testamentario y las universalidades jurídicas

Mayoría

Las universalidades jurídicas pueden revestir carácter de objeto del fideicomiso testamentario. (12 votos)

Minoría

Las universalidades jurídicas no pueden revestir carácter de objeto del fideicomiso testamentario. (5 votos)

3. Transmisión del patrimonio fideicomitido al fiduciario testamentario;

Unanimidad

El fideicomiso testamentario genera sus efectos a partir de la muerte del testador, sin necesidad de una contratación posterior.

Su inscripción en los registros respectivos se realizará por orden judicial.

III. El Fideicomiso y la protección de incapaces:

Unanimidad

El fideicomiso es una figura jurídica idónea para consolidar la protección de incapaces en situaciones tales como conflicto por alimentos, procesos de separación personal o divorcio vincular, o en supuestos de la propia incapacidad.

Unanimidad

Es viable la constitución de un fideicomiso contractual cuya operatividad se condicione suspensivamente a la declaración judicial de la propia incapacidad del fiduciante.

IV. Régimen impositivo del fideicomiso

El régimen impositivo que alcance al fideicomiso, a efectos de promocionar su aplicación debe:

– considerar el aspecto neutro que caracteriza la figura.

– evitar la doble imposición y

– ser determinado por Ley.

TEMA IV

EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Conclusiones

I. Documento Electrónico es aquel archivo digital elaborado intelectualmente por el hombre utilizando una computadora que procesa los datos (hardware y software), que pueden o no transmitirse y cuya cognición se hace posible por medio de máquinas que traducen las señales digitales de que está compuesto en texto legible para el hombre, almacenándose en un soporte que asegure su inalterabilidad, perdurabilidad y confidencialidad.

II. Para reconocerle igual valor probatorio que el documento privado, debe dotárselo de elementos suficientes que acrediten su autoría. Tecnológicamente, la identidad del autor responsable del Documento Electrónico se puede establecer por diversos métodos tales como los biométricos o antropométricos (caracteres del iris, huellas dactilares o palmares) o sistemas criptográficos tales como la firma digital (criptograma asimétrico de clave pública). No obstante ello, la utilización de estas técnicas, no nos permiten aseverar que se constituyan por sí mismas en un sucedáneo idóneo de la firma ológrafa, ya que la autenticidad no puede basarse pura y exclusivamente en el factor tecnológico, sino que éste debe estar complementado con el humano.

III. Dada la infraestructura que requiere la firma digital y habida cuenta de la existencia de instituciones públicas y privadas que actúan hoy como Autoridad Certificadora de claves, proponemos que el Colegio de Escribanos implemente con la mayor brevedad los medios necesarios para constituirse en una de ellas, ampliándose la propuesta en el ámbito nacional a través del Consejo Federal del Notariado Argentino. Aportaríamos nuestra infraestructura, organización, recursos humanos y esencialmente la confianza que nuestra Institución genera en la sociedad. Esto nos ubicaría en una posición de relevancia, para que frente a una legislación que eventualmente establezca un control exclusivo de claves de parte del Estado, la Institución Notarial fuera la delegada de esta función.

IV. En el proceso de solicitud de claves ante las Autoridades Certificadoras, es insoslayable la intervención notarial, a los efectos de garantizar la identidad y legitimación del solicitante, dotando de certeza a la titularidad de la clave, desde el inicio de su registración.

V. A fin de ejecutar eficientemente las propuestas enunciadas, el Colegio de Escribanos deberá implementar los medios necesarios para capacitar al cuerpo notarial en la utilización de las nuevas herramientas informáticas, actualización de sus equipos y programas, asesorando a los colegiados en cuanto a los últimos adelantos de la tecnología, facilitando su incorporación a las notarías.

VI. A los efectos de que los colegiados puedan acceder a una mayor información, el Colegio de Escribanos deberá implementar de inmediato los medios informáticos necesarios a fin de generar una fluida comunicación entre el Colegio Central, sus Delegaciones y Organismos (Caja de Previsión Social, Registro de Testamentos, Archivo de Protocolos, etc.), los notarios, éstos entre sí; como también con Instituciones públicas y privadas relacionadas con el quehacer notarial (Registro de la Propiedad, Dirección Provincial de Rentas, Dirección Provincial de Catastro Territorial, Dirección Provincial de Personas Jurídicas, Bancos, etc.). Esto implica necesariamente el desarrollo de una red cerrada: INTRANET, que garantizaría celeridad y seguridad en la transmisión de la información.

Cuando el desarrollo jurídico y tecnológico lo permita, esta INTRANET no sólo proveería de servicios en el orden interno, sino también sería de utilidad en lo futuro, para la prestación de un posible servicio notarial electrónico.

VII. En caso de implementarse el servicio notarial electrónico previsto en el párrafo anterior, el instrumento público generado por medios electrónicos, debería asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del contenido del mismo y la identificación del oficial público. Estos requisitos esenciales son independientes del soporte que sustente al instrumento público. Por ello es que la normativa que lo regule, necesariamente deberá garantizar que se respeten dichos extremos. No advertimos en lo inmediato la posibilidad de producir un protocolo digital, toda vez que, ni los medios legales ni tecnológicos, garantizan el cumplimiento de dichas exigencias.

VIII. Dado el carácter internacional del fenómeno del comercio electrónico, debe promoverse a nivel internacional, desde los representantes nacionales de los diversos notariados del mundo latino, y en un marco de cooperación e integración, el estudio de convenios que proporcionen un marco compatible que promueva la intervención notarial en las referidas transacciones electrónicas. Para ello, entendemos que el organismo natural para la negociación, ejecución y concreción de este objetivo, sería la Unión Internacional del Notariado Latino.

IX. Participar en forma activa en todo proyecto legislativo que regule el comercio, documento y firma electrónicos, con el objeto de insertar la figura del notario en dichos esquemas, para brindarle a los mismos la seguridad jurídica que otorga la actividad notarial, que complemente los aspectos que la tecnología no puede proveer. Asimismo consideramos conveniente la elaboración de un proyecto legislativo institucional que regule el documento electrónico.

Tema V: Societario

La Comisión del TEMA V de la XXXII JORNADA NOTARIAL BONAERENSE, se reunió en la ciudad de Bahía Blanca, para tratar el tema SOCIETARIO, relacionado con: 1) Asociaciones que adopten uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales (artículo 3º) y 2) Las sociedades no constituidas regularmente. Carácter. Personalidad precaria y limitada. Normativa sancionatoria de las sociedades irregularmente constituidas. Sociedades de  hecho. Regularización: a) trámite para la regularización; b) derecho del socio disidente y del ausente; c) disolución por haber fracasado el pedido de regularización; d) facultad disolutoria. Liquidación.

Luego de las deliberaciones pertinentes arribó a las siguientes

Conclusiones

I. Asociaciones que adopten uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales (artículo 3º).

El artículo tercero de la Ley 19.550 que permite a las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, adoptar la forma de sociedad bajo alguno de los tipos previstos en la misma, es incompatible con el régimen establecido por el resto de sus disposiciones. Resulta imposible armonizar la finalidad de las asociaciones con las sociedades comerciales, por lo que se propicia su derogación.

Despacho en minoría: es conveniente mantener la vigencia del artículo tercero de la Ley de Sociedades Comerciales. A tal efecto se propicia la ampliación de su tratamiento legislativo, para establecer con precisión su contenido y alcance.

II. Sociedades no constituidas regularmente.

A. La personalidad jurídica de las sociedades de hecho y las no constituidas regularmente no es pasible de gradación. La misma es plena e irrestricta. La facultad de disolver que tienen los socios, en cualquier momento, y el régimen de representación y responsabilidad de éstos, impuestos por la norma, debe interpretarse como efecto de la “ininvocabilidad de las cláusulas del contrato”, y no como fundamento para justificar la limitación de la personalidad.

B. Se propicia la revisión integral del régimen de las sociedades irregulares y de hecho, atenuando sus efectos sancionatorios.

C. Se propone la modificación del artículo 23 de la LSC. eliminando la prohibición de invocar las cláusulas del contrato social, entre los socios y con relación a la sociedad.

D. En las sociedades irregulares o de hecho, es posible la resolución parcial del contrato social, mediando acuerdo unánime de los socios. Esta decisión implica, en definitiva, la voluntad expresa contraria a la disolución de la sociedad.

Despacho en minoría: aun en el caso de acuerdo unánime de los socios, no es admisible la resolución parcial.

Cualquiera de las causales previstas para ello produce la disolución de la sociedad de hecho o irregular.

La norma que consagra la ininvocabilidad del contrato constitutivo entre los socios, impide cualquier intento de resolución parcial.

E. Se propone modificar el artículo 22 de la LSC., a efectos de posibilitar que en la sociedades irregulares propiamente dichas, cualquiera de los socios pueda solicitar.

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