Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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XXXIII Jornada Notarial Bonaerense

Mar del Plata, 13 al 15 de noviembre de 2003

DESPACHOS APROBADOS

TEMA I
DONACIONES

DESPACHO DE COMISIÓN

CONSIDERANDO:

Los conflictos generados a partir de las diversas corrientes doctrinarias y como reflejo de ellas la jurisprudencia dictada con relación a las donaciones a extraños, han despertado nuevamente la preocupación en el ámbito notarial, debido a la dificultad que reconoce la aceptación de títulos provenientes de donaciones.

En consecuencia, la cuestión excede lo simplemente doctrinario y se ha transformado en un problema que afecta a la seguridad jurídica y la circulación inmobiliaria.

Desde el año 1976 las jornadas notariales han sido el natural ámbito de debate académico y fuente de ideas que aún hoy seguimos difundiendo convencidos de que ellas pueden aportar la solución de los problemas que presentan las donaciones. Tengamos presente que nuestros requirentes, cuando quieren donar, no alcanzan a comprender nuestros planteos académicos y simplemente insisten en que se documente su real voluntad; menos entienden los planteos de devolver lo recibido, cuando la donación ya ha sido otorgada.

Esto evidencia un problema real: El derecho, la realidad Derecho, y no lo que sobre él opinan los juristas, los políticos y los demagogos, es un destilado espontáneo de la sociedad. Tenemos la obligación, entonces, de ofrecer una solución que permita concordar el Derecho con la realidad.

Es conocida en la doctrina nacional la polémica entre dos principales corrientes, una que propicia la bondad de estos títulos y otra que los rechaza, que ya lleva casi treinta años de desencuentros; hoy estamos otra vez debatiendo la cuestión y, tomando los valiosos aportes de una y otra posición, tenemos el propósito de conciliar ambas con el fin de ofrecer una solución adecuada, que nos permita superar los desencuentros y avanzar en propuestas superadoras.

Es importante destacar que ésta es nuestra primera oportunidad de expresar en una jornada notarial, en la que participaron notarios de nuestra y otras provincias y de la Capital Federal, otra interpretación de la jurisprudencia, especialmente en cuanto a la lectura y análisis del famoso fallo plenario “Escary c/ Pietranera”.

En este orden de ideas, uno de los principales problemas de los títulos provenientes de donaciones es su rechazo por las entidades financieras, pero debemos tener en cuenta que las suspicacias que caracterizan las decisiones de los establecimientos de crédito hipotecario no pueden ser tomadas como temores fundados en hechos ciertos y positivos –como lo exige el artículo 1425 del Código Civil- para juzgar como imperfecto el dominio. Ellos acordarán o negarán sus recursos en la forma que creyeran convenirles, pero la opinión de sus asesores no puede llegar a constituir ni un antecedente ni una razón de orden jurídico suficiente como para imponer normas en la interpretación de las leyes.

Conocemos las dificultades del notario frente a esta problemática, sus temores al momento de intervenir, y la necesidad de que la doctrina notarial lo apoye sólidamente.  Por ello la Comisión ha arribado a las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES

1) La acción de reducción tiene siempre carácter personal. Es imposible asignar a la palabra “reivindicación” del Artículo 3955 del C.C. su sentido técnico, debido a la inconsistencia generada al pretender la aplicación de las normas propias de la misma.

2) Aún cuando se considere que esta acción personal tenga efectos reipersecutorios, posición que no compartimos, deben preservarse los derechos del tercer adquirente de buena fe y a título oneroso, privilegiando la seguridad jurídica en la circulación de los títulos.

3) El título proveniente de un contrato de donación no debe presumirse imperfecto ni calificarse a priori como observable.

4) El heredero preterido únicamente podrá demandar la inoponibilidad de la enajenación efectuada por el donatario a un tercero, aún a título oneroso, cuando la misma hubiera sido realizada en fraude a sus derechos.

5) La mala fe del tercer adquirente de un inmueble, entre cuyos antecedentes exista una donación, no debe presumirse y consistirá en su conocimiento de que la donación afectaba los derechos del heredero legitimario.- Se exigirá del tercer adquirente la misma diligencia previa que la debida para cualquier otro título.

6) La conclusión que sentaron las dos cámaras en lo Civil en tribunal plenario en autos “Escary c/ Prietanera”, en 1912, sobre el alcance del articulo 3955 del Código Civil, y la existencia de una acción reivindicatoria contra terceros adquirentes, es solo aplicable a casos como el allí juzgado; se trataba de una donación inoficiosa con el agravante de que existía una heredera reconocida en la misma escritura.

7) No basta presumir hipotética y eventualmente que haya existido al momento de la donación un heredero habilitado para accionar sobre el inmueble donado en los términos del Art. 3955; no basta conjeturar la posibilidad de una descendencia no probada para que pueda reivindicarse la cosa. Es indispensable que se acredite inequívoca y fehacientemente que el titular de ese derecho existe y que, mediando circunstancias particulares, pueda llegar a perturbar el dominio del adquirente.

8) Cuando se requiera el otorgamiento de una donación a extraño o en el supuesto que entre los antecedentes exista un acto de esta naturaleza, el deber de asesoramiento impuesto al notario será cumplido informando leal e imparcialmente al requirente acerca de las distintas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales sustentadas al respecto.

9) Solamente serán observables las donaciones a terceros cuando del mismo título resulte la existencia de posibles herederos preteridos y fueran declaradas inoficiosas judicialmente.

10) Con el objeto de mejorar la circulación de los títulos provenientes de donaciones a extraños, se considera de buena técnica que el notario autorizante incluya en la redacción del instrumento, menciones acerca del estado de familia del donante que coadyuven a la acreditación de la buena fe de los terceros adquirentes.

11) En cuanto al derecho proyectado, consideramos disvaliosa la regulación propuesta por el proyecto de la Comisión creada por el Decreto 685/95 (P.E.N.) con relación al contrato de donación, en especial el carácter reipersecutorio asignado a la acción de reducción, al modo de contar la prescripción de la misma y a la caducidad de la oferta de donación por la muerte del donante, entre otros.

12) Propiciamos la reforma del artículo 3955 del Código Civil reemplazando la palabra “reinvindicación” por “reducción”.- Esta solución deberá ser armonizada con el carácter personal asignado a esta última, que carece de efectos reipersecutorios.

13) No son observables los títulos provenientes de actos partitivos en los cuales se adjudiquen bienes que representen valores no equivalentes.- Igual criterio se aplica para los supuestos de cesiones de derechos hereditarios otorgadas a título gratuito.

TEMA II:

LEASING

VISTO:

La sanción y promulgación de la nueva Ley de Leasing número 25.248 que deroga la anterior ley 24.441 en la parte pertinente. Y teniendo en cuenta que la nueva norma introduce substanciales modificaciones en el contrato mencionado, ya sea en cuanto a los sujetos, objeto, y forma del acto, así como entre otros el modo de registración, en el cual no toda la doctrina se encuentra conteste. Con el objeto de optimizar el uso y aplicación de esta nueva figura contractual;

Y CONSIDERANDO:

Que los notarios, como operadores del derecho, en nuestra funcion de asesores y documentadores de negocios jurídicos, tenemos un importante rol en la difusión y utilización del Contrato de Leasing, en especial el de Inmueble, Buques y Aeronaves, con las nuevas modificaciones que se han dictado;

La Comisión II de estas XXXIII Jornadas Notariales Bonaerenses resuelve elevar a este plenario para su consideración, los siguientes despachos:

A) LEASING:

1) Es un contrato autónomo y complejo que involucra una operación de financiación.

2) Es típico, bilateral, consensual, oneroso, conmutativo, formal, de tracto sucesivo, nominado y registrable.

3) El contrato de leasing debidamente registrado genera derechos personales oponibles erga omnes. Como consecuencia de ello, el derecho de dominio del dador se encuentra limitado.

4) ASENTIMIENTO CONYUGAL: MAYORÍA: Conforme a lo prescripto por el art. 1277 del Código Civil, el asentimiento conyugal debe prestarse al momento de la celebración del contrato de leasing. (10 votos: San Isidro, Pergamino, Dolores, Morón, Tandil, Azul, Mercedes, La Plata, Junín, 9 de Julio). MINORIA: Tal requisito puede cumplimentarse hasta el momento de producirse la transmisión del dominio al tomador. Es conveniente prestarlo al momento de la celebración del contrato con carácter irrevocable, debido a la unicidad jurídica del mismo (5 votos: Lomas de Zamora, San Martín, Mar del Plata, Bahía Blanca y Necochea).

5) El canon y el precio de la opción de compra pueden ser libremente pactados por las partes.

6) Para celebrar el contrato de leasing es suficiente que el poder contenga facultades de disposición. Sin perjuicio de ello y al solo efecto de actualizar la redacción escrituraria de los llamados poderes generales amplios de administración y disposición, se sugiere la inclusión de la facultad de celebrar contratos de leasing.

7) REGISTRACIÓN: MAYORÍA: se debe aplicar para la registración del contrato de leasing la ley específica (art. 8, ley 25248), armonizada con las normas registrales correspondientes a la naturaleza del objeto del contrato. (9 votos: Morón, Mercedes, Necochea, San Martín , 9 de Julio, Mar del Plata, Pergamino, Junín, La Plata). MINORÍA: para la registración del contrato de leasing, son aplicables al respecto las normas registrales que correspondan según la naturaleza de los bienes objeto del contrato (art. 9, ley 25248) (3 votos: San Isidro, Azul, Lomas de Zamora). POR UNANIMIDAD: DE LEGE FERENDA: se modifique el artículo 8 de la ley 25248, aclarando que la registración de los bienes inmuebles se rija por la ley 17801 exclusivamente.

8) CERTIFICADOS E INFORMES REGISTRALES:

POR UNANIMIDAD: en el “sale and lease back” inmobiliario se requiere la solicitud de certificados registrales (art. 23, ley 17801) para la celebración del contrato. En el resto de los subtipos: MAYORÍA: para celebrar el contrato de leasing inmobiliario no es necesario solicitar los certificados previstos en el art. 23 de la ley 17801, siendo suficiente el pedido de informes (art. 27, ley 17801) (9 votos: Mercedes, San Isidro, Morón, Necochea, Junín, 9 de Julio, La Plata, Pergamino, San Martín). MINORÍA: En dicho supuesto se requiere la solicitud de certificados registrales para la celebración del contrato (art. 23, ley 17801) (3 votos: Azul, Lomas de Zamora, Mar del Plata).

“SALE AND LEASE BACK”:

9) El sale and lease back, leasing de retro o lease back, es una modalidad del leasing consistente en un contrato de garantía por el cual el dador adquiere un bien del tomador, quedando este último en ejercicio de la tenencia, a cambio de un canon pactado en el mismo contrato. En virtud de ello, el tomador puede ejercer la opción de compra y devenir nuevamente propietario.

10) Es un contrato único y complejo de cumplimiento en etapas.

11) Se trata de un contrato típico previsto en el inciso e) del artículo 5 de la ley 25.248.

12) No hay impedimento legal para su admisión en nuestra legislación. El contrato no vulnera el derecho de defensa en juicio.

ASPECTOS FISCALES:

Leasing:

14) La suma pagada como impuesto de sellos en la provincia de Buenos Aires para la constitución de un leasing debe tomarse como pago a cuenta de lo que en definitiva resulte oblarse al momento de hacerse uso de la opción de compra.

15) Se debería pagar el impuesto de sellos en la provincia de Buenos Aires sobre el monto de los cánones, con exclusión de los montos que correspondan a los gastaos de conservación, impuestos y seguros a cargo del tomador, y del monto del precio del ejercicio de la opción. “Sale and lease back”:

16) Teniendo en cuenta que se trata de un contrato único y complejo de garantía, el impuesto de sellos en la provincia de Buenos Aires debería tributarse en forma única y con idéntica alícuota como en aquellos contratos.

17) Propiciamos el dictado de una disposición por parte del ente recaudador que prevea la no retención por el notario del impuesto a las ganancias al momento de la instrumentación del acto.

DE LEGE FERENDA:

18) Se recomienda el dictado de normas tributarias que respeten el principio de la realidad económica, morigerando la carga impositiva que actualmente alcanza a estos contratos.

TEMA III

PROPIEDAD HORIZONTAL

DESPACHO DE COMISION

Considerando: Que luego del análisis exhaustivo con un debate enriquecedor, en el que intervinieron todos los participantes de la Comisión del Tema III de las XXXIII JORNADA NOTARIAL BONAERENSE celebrada en Mar del Plata, año 2003, se aprueban los siguientes DESPACHOS:

1. Analizando la naturaleza jurídica de la Propiedad Horizontal, sostenemos que nos encontramos frente a un derecho real autónomo.

2. Esta comisión recepta la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria que reconoce la personalidad jurídica del consorcio dentro de los límites de su funcionamiento como tal. El administrador es su representante legal.

3. Unánimemente se concluyó en la necesidad de una reforma legislativa que contemple un régimen diferenciado para el caso de edificios de pocas unidades funcionales morigerando la cantidad de cláusulas obligatorias en el Reglamento de Copropiedad y Administración. Para ello, de lege ferenda se propusieron dos despachos: uno por mayoría y otro por minoría.

a) Despacho de mayoría: En los edificios que tengan unidades funcionales con salida independiente a la vía pública o en aquellos de no más de diez unidades funcionales les será optativo la aplicación del régimen de Asambleas y Consejo de Administración. En el caso de optar los propietarios por este régimen simplificado, los gastos comunes se soportarán en proporción a su porcentual de dominio. Las resoluciones solo serán válidas si contaran con la mayoría de la mitad más uno de los copropietarios presentes. En caso de haber dos propietarios se requerirá unanimidad. El Administrador podrá ser designado en el Reglamento o con posterioridad cuando existiere la necesidad de su nombramiento.

b) Despacho de minoría: En los edificios que cuenten con seis o menos unidades funcionales puede prescindirse del régimen de las Asambleas y del Consejo de Administración. La administración puede estar a cargo de cualquiera de los propietarios, que la ejercerán de manera rotativa, o de un tercero, salvo que el Reglamento disponga lo contrario. En este tipo de Consorcios, si la titularidad de dominio de una o más unidades funcionales estuviera en cabeza de una sola persona, las resoluciones sólo serán válidas si contara con la conformidad de otro propietario. En el supuesto de empate, o cuando los propietarios no lograren el acuerdo sobre alguna cuestión que requiera unanimidad para resolver, el interesado podrá recurrir a la autoridad judicial. Se sugiere la utilización del sistema de mediación y/o arbitraje como paso previo a la instancia judicial.

4. Con relación al Decreto 2489/63 se concluyó que el mismo nos brinda evidentes ventajas, posibilitando la incorporación al mercado inmobiliario de unidades funcionales a construir o en construcción; no obstante se propicia la creación de una legislación de fondo que regule esta problemática.

5. Del análisis de la situación actual de la legislación aplicable a las nuevas urbanizaciones se determinó que resulta necesario la existencia de una normativa de orden nacional que contemple integralmente a estos emprendimientos. Del debate surgieron dos despachos:

a) Uno por mayoría: Que propone su regulación a través de la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal.

b) Otro por minoría: Que auspicia la creación de un nuevo derecho real. En relación al derecho de admisión se consideró aceptable su incorporación, desechándose de plano las cláusulas de exclusión por ser violatorias de los principios constitucionales.

En ambos casos se consideró en forma unánime que deberá contemplarse un procedimiento simple de adecuación de las urbanizaciones existentes, sin tener en cuenta el estado constructivo de las mismas, y respetando por sobre todas las cosas los derechos adquiridos de los titulares de unidades bajo cualquiera de los sistemas actuales.

6. Se sugiere exhortar al Consejo Federal para que en forma urgente inste en el ámbito Nacional, el dictado de una normativa que regule estos emprendimientos.

TEMA IV

INFORMÁTICA

DESPACHO DE COMISIÓN

VISTO:

La vigencia de la Ley 25.506 y su Decreto reglamentario 2628/2002, y demás normativa dictada en consecuencia;

CONSIDERANDO:

Que en la Comisión IV “INFORMÁTICA” de la XXXIII Jornada Notarial Bonaerense, los trabajos presentados y las deliberaciones llevadas a cabo, han resaltado que la función fedataria de los escribanos no puede ser suplida por los avances informáticos, sino por el contrario el escribano debe acompañar dichos avances para otorgar la seguridad jurídica que las partes requieren en sus contrataciones.

POR ELLO,

La Comisión ha arribado a las siguientes conclusiones y recomendaciones:

I) Dado que la firma digital no permite la pericia clásica, como en la firma ológrafa, la intervención notarial a través de la certificación de firmas digitales, garantiza que la clave privada fue aplicada por su titular en presencia del notario.-

II) No obstante lo dispuesto por la Ley 25.506, continúa plenamente vigente el artículo 1.184 y concordantes del Código Civil.-

III) Propiciar el uso de la firma digital en las relaciones entre el notariado y los organismos públicos vinculados a su actividad, como asimismo entre notarios y con el Colegio de Escribanos.

IV) Profundizar el estudio de la utilización de la firma digital en los distintos actos jurídicos, a efectos de dotar a las relaciones jurídicas electrónicas de la seguridad que brinda la intervención notarial.

V) Prever en la Reforma de la Ley Orgánica Notarial la certificación digital de firmas digitales, sin perjuicio de que en lo inmediato se modifique el Reglamento Notarial a efectos de implementar la certificación de firmas digitales.-

TEMA V

PERFIL DEL NOTARIO EN EL SIGLO XXI

DESPACHO DE COMISIÓN

CONCLUSIONES

VISTO la trascendencia e importancia de la actividad notarial exhibida a lo largo de toda su historia y ante los desafíos que plantea el siglo XXI

Y CONSIDERANDO:

l.- Que dentro de la crisis de valores por la que transita nuestra sociedad, el notariado continúa manteniendo su cuota de credibilidad como sujeto ético, imparcial y nivelador social que posibilita la paz social.

2.- Que ello amerita continuar y acentuar por parte de su colegio y por medio de sus institutos, todo lo que hace a este ejercicio ético que junto a sus deberes de información, asesoramiento y consejo ejerza sus funciones de verdad, decoro, lealtad, imparcialidad, equidad, prudencia, responsabilidad, confiabilidad y entrega al servicio, lo que constituye la MISIÓN del notario.

3.- Que teniendo como basamento esta tradición alcance la excelencia profesional mediante la capacitación permanente, no sólo jurídica sino especialmente ética, que lo ha convertido en el hacedor natural del documento.

4.- Que la imparcialidad, que deviene de su función delegada y que se consolida mediante la justa retribución por sus servicios, constituye uno de los fundamentos de la actividad.

5.- Que es deber de su colegio profesional mantener una constante y planificada actividad comunicacional hacia sus colegiados, sectores sociales y público en general que exprese la importancia de la función y los valores de seguridad y certeza que emanan de la misma, como las demás actividades que realiza el notariado hacia la comunidad en general y de los sectores más postergados en particular.

6.- Que valorando su pasado, y ejerciendo su presente, el notariado debe estar al frente de los cambios que la sociedad exige, mediante la prospectiva que le permita planificar el futuro mediante una correcta estrategia y las herramientas tácticas que le permitan alcanzar tales objetivos.

LA XXXIII JORNADA NOTARIAL BONAERENSE DECLARA:

l.- FUNCION PREVENTIVA Y ALITIGIOSA.-

l.l.- El notario, por tradición, vocación y capacitación es el profesional por excelencia para ejercer la función preventiva del litigio.

1.2.- La seguridad, previsibilidad y equidistancia en las prestaciones de los contratos en materia civil, comercial o financiera, mediante la correcta información, el equilibrado asesoramiento, el consejo prudente y el debido control de legalidad en su instrumentación exige la participación notarial desde el origen del pacto económico hasta su concreción negocial. La sociedad deberá conocer el servicio a través de una eficaz comunicación colegial. Deben utilizarse las herramientas que la informática aporta para lograr que todos los notarios, independientemente de la sede de sus registros, gocen de la información necesaria en tiempo real, para cumplir con su trabajo profesional.

1.3.- A efectos de garantizar el asesoramiento notarial, implementar por intermedio de los órganos asesores que el colegio posee o que creare en el futuro, la emisión de un certificado de control en la equitatividad de las contraprestaciones entre las partes a solicitud de todo interesado (Art.14 de la ley 24.240); poniendo en conocimiento de la comunidad el servicio colegial.-

1.4.- Los medios alternativos de resolución de conflictos, como la mediación y el arbitraje, tienen en el notario al tercero neutral, con natural vocación alitigiosa y con la capacitación necesaria para poder ejercer tales funciones. El Colegio profesional deberá continuar con su tarea en la materia, extendiendo tales funciones a todos los integrantes del cuerpo notarial. Difundiendo su actuación a través de los medios de comunicación masiva.

2.-LIBRE ELECCION DEL NOTARIO.-

2.1.- La libre elección del notario es un derecho irrenunciable del cual gozan usuarios y consumidores.

2.2.- El colegio profesional debe tener los canales comunicacionales que hagan conocer a las entidades intervinientes y a la población en general de tales derechos.

2.3.- El colegio profesional, a través de su Tribunal Notarial debe ejercer una activa participación sancionatoria hacia aquellos colegas que violen las normas éticas que regulan la materia.

2.4.- El colegio profesional, ante la transgresión normativa por parte de entidades financieras, públicas o privadas, o de particulares, debe proceder a realizar la denuncia ante los organismos del Estado que controlan la materia.

2.5.- Se debe continuar con la política de suscribir convenios con entidades financieras para la libre elección del notario y el respeto del honorario profesional.

3.- MEDIOS INFORMATICOS.-

3.1.- Su utilización permite alcanzar rapidez y eficacia en la negociación moderna. Para que ello contenga seguridad y certeza jurídica es imprescindible que el notariado no pierda el control ni la autoría del documento.

3.2.- Esta herramienta técnica debe convertirse en un banco de datos que permita una inmediata información para la concertación y concreción negocial.

3.3.- Estos modernos medios de comunicación deben convertirse en herramientas fundamentales para el ejercicio profesional en forma integral y de enseñanza a distancia para la capacitación profesional.

4- RELACION CON INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ORGANISMOS PUBLICOS

PLANES DE VIVIENDAS.

PRIVATIZACION DE FUNCIONES PUBLICAS.

4.1.- El notariado, a través de su colegio profesional, debe ser el defensor por antonomasia de los derechos de usuarios y consumidores ante las cláusulas predispuestas, inequitativas y derechos difusos impuestas por la parte dominante.

4.2.- El colegio profesional debe velar por la defensa de los derechos de sus colegiados ante las arbitrariedades de los organismos públicos.

Debe promover la descentralización de la información a fin de dotar a los colegiados de las herramientas que permitan optimizar el ejercicio profesional.-

4.3.- El Colegio promoverá ante las autoridades de la banca pública, cooperativa y privada, la apertura de las listas de notarios autorizantes para todos aquellos que deseen integrarlas; ejerciendo el debido control de las normas que regulan la actividad profesional.-

Velar por el efectivo cumplimiento de la ley 25.093 del notario designado por las partes, aún sin la existencia del boleto de compraventa.-

4.4.- El notariado tiene como una de sus incumbencias naturales, a través del protagonismo de todo el cuerpo, la participación en los planes de viviendas, regularizaciones dominiales y demás planes sociales. Para ello se deberá proceder a la debida adecuación normativa; quedando en manos del Estado sólo aquello reservado a la órbita gubernamental, y en el cual el mismo fuere parte.

4.5.- Similar a la mayoría de las legislaciones europeas y americanas, la sede notarial es el ámbito propicio, eficaz y con seguridad jurídica para la sustanciación de las sucesiones sin controversias, por intermedio de todos los notarios que deseen participar del sistema y con patrocinio letrado. Procediendo al dictado de las respectivas declaratorias de herederos o aprobaciones testamentarias mediante el acta de notoriedad. Para ello el colegio profesional deberá consensuar con las demás profesiones con incumbencias sobre el tema y proceder a la adecuación normativa de las leyes de fondo y procesales correspondientes.

4.6.- También es propicia la sede notarial para otras actividades, hoy reservadas al ámbito de organismos del estado, en todo lo relacionado con el derecho de familia, referido a nacimientos, casamientos, divorcios, fallecimientos, reconocimientos y disoluciones de uniones de hecho, reconocimiento de filiación, informaciones sumarias, subsanación o rectificación de partidas, y todo otro que no fuere controvertido, procediendo a la adecuación normativa en aquellos casos que fuere necesario.

5.- FORMAS ASOCIATIVAS.-

5.1.- ENTRE NOTARIOS.-

Dentro de nuestra normativa ello es factible y aconsejable para la prestación de un eficaz servicio; debiendo tan solo exigirse que sean entre notarios de un mismo partido y con un único domicilio como asiento de los registros.

5.2.-CON OTROS PROFESIONALES.-

5.2.1.-Despacho de Mayoría:

Que se mantenga la disposición del inc.3ro. del art. 24 del Reglamento Notarial que prohibe asociarse o compartir la oficina con otros profesionales.-

5.2.2.- Despacho en Minoría:

Admitir la posibilidad de compartir la oficina con profesiones afines.-

5.3.- ASOCIACIÓN CON OTROS PROFESIONALES PARA ASUNTOS DETERMINADOS.-

5.3.1.- Despacho de Mayoría

No es factible la asociación con otros profesionales para asuntos determinados.-

5.3.2.- Sí es factible la asociación con otros profesionales para asuntos determinados.-

6.- INCOMPATIBILIDADES. INHABILIDAD Y PROHIBICIONES.

6.l.- INCOMPATIBILIDADES.-

6.1.1.- Despacho de Mayoría.-

Mantener las actuales incompatibilidades sin perjuicio de estudiar las nuevas realidades (11 votos: Bahía Blanca, Dolores,9 de Julio, La Plata, Junín, San Isidro, San Nicolás, Tandil, Mercedes, Pergamino y Morón).-

6.1.2. Despachos de Minorías

6.1.2.1.- Mantener las actuales incompatibilidades (2 votos: Azul y Lomas de Zamora).-

6.1.2.2.- Revisar y cambiar el régimen de incompatibilidades; y en especial las restricciones al ejercicio del comercio.-(2 votos: San Martín y Mar del Plata).-

6.2.- INHABILIDADES Y PROHIBICIONES

6.2.1.- Modificar el límite de edad impuesto por el art.32 inc.1 del decreto Ley 9020, conforme a la propuesta del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.-

6.2.2.- Eliminar la prohibición del deposito de dinero ante el notario que establece el art. 164 último párrafo del decreto ley 9020, a excepción de los montos a operaciones hipotecarias o de tipo financiero.-

7.- RECOMENDACIÓN

Recomendar al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, la creación de la Comisión de Seguimiento, que mediante acciones internas y externas tienda a lograr la efectiva puesta en práctica de las conclusiones a las que ha arribado esta Comisión.

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