Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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XXXIV Jornada Notarial Bonaerense

San Nicolás, 16 al 19 de noviembre de 2005

DESPACHOS APROBADOS

TEMA I

LA LIBERTAD CONTRACTUAL Y EL INTERVENCIONISMO ESTATAL EN MATERIA DE SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS.

VISTO:

La enorme importancia que ha adquirido la intervención notarial en materia mercantil y, específicamente en el derecho societario, el tema propuesto por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, ha merecido alta adhesión y gran interés del notariado.

Que el notariado bonaerense ha ofrecido su colaboración a la sociedad argentina por medio de sus organismos institucionales y académicos para el logro y la defensa de los principios constitucionales básicos como los de libertad civil, seguridad jurídica y la realización práctica de la justicia en el escenario de una comunidad abierta, moderna y solidaria, instando a participar activamente en la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías.

Y CONSIDERANDO:

Que la economía pretende extender su dominio sobre todas las ramas del conocimiento humano, generando un proceso por el cual el mercado mundial desplaza a la política en la toma de decisiones relativas a la actividad social.

Que la seguridad jurídica que brinda el notario tiende a evitar las consecuencias negativas de una economía de mercado, carente en determinadas oportunidades de sustento legal, cumpliendo un rol fundamental ante el avance mundial del mercantilismo sobre los derechos humanos y la equidad de las relaciones jurídicas, siendo factor preponderante de equilibrio entre el interés público y el privado.

Que frente a ello se torna imperioso realizar una reforma de nuestra legislación mercantil, construyendo un mensaje jurídico básico por todos admitido receptando institutos modernos que eliminen los obstáculos que dificultan e impiden a las personas y a las empresas dotarse de una organización patrimonial idónea para el logro de sus fines

La Comisión del Tema I de la XXXIV Jornada Notarial Bonaerense resuelve elevar a este Plenario para su consideración, el siguiente despacho:

1º) CONTROL DE LEGALIDAD Y ACTIVIDAD REGISTRAL: constituyen potestades estatales el ejercicio del control de legalidad y la función registral.

Deben deslindarse el ejercicio de las potestades públicas de control con el de la registración societaria.

El control de legalidad sustancial y formal constituye un recaudo previo que el estado debe ejercer por medio de sus órganos en forma indelegable sólo en los casos de las sociedades comprendidas en el Art. 299 LSC. En las demás que no estén sujetas a fiscalización estatal permanente el control de legalidad debe ejercerse por el notario, de modo tal que los documentos que de él emanen accedan directamente al Registro.

Que dicha atribución debe instrumentarse a través de los dictámenes de precalificación mediante los cuales el notario asume la responsabilidad como profesional del derecho a cargo de una función pública imparcial e independiente. Dicho procedimiento ha mostrado su plena eficacia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuya jurisdicción ha facilitado y agilizado la registración societaria sin dispendios de costos y con el valor añadido de la seguridad jurídica, en casi dos décadas de vigencia.

Por lo expuesto instamos su inmediata implementación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

2º) El Registro Público de Comercio genera su función a partir de la rogación entrañando dicho acto rogado un contenido que no puede ser alterado por el registrador, sólo observado para que su autor lo acepte y subsane o recurra tal acto administrativo por el procedimiento normado.

Dicha inscripción es declarativa no siendo saneatoria de los vicios que pudieran enervar el acto suscripto; cumple su función estratégica tutelar respecto de los sujetos directamente involucrados en el documento y produce efectos de oponibilidad frente a los terceros interesados, asegurándole al ciudadano el ejercicio del derecho a la información

En tanto la actividad registral cumple su cometido mediante la inscripción de los actos y contratos a los que le confiere los efectos que las leyes determinan, el órgano de control ejerce el poder de policía societario por el cual somete a la sociedad, a los socios y miembros de los órganos societarios al cumplimiento y cargas derivadas de su tipo y condición. Deben diferenciarse sus competencias produciendo la primera sus efectos en el mismo acto de la registración, en tanto que la segunda interviene en la faz dinámica de la vida societaria.

Para hacer efectiva dicha aspiración deberá derogarse el art. 6º de la LSC y modificar el art. 167, limitando la conformación previa sólo a las sociedades comprendidas en el art. 299 LSC.

No siendo la publicidad requerida por el art. 10 LSC. un edicto, en sentido estricto, ya que no otorga un plazo para ejercitar oponibilidades, se considera que debe sustituirse por una publicación mensual efectuada por el Registro, anoticiando de todas la inscripciones efectuadas.

También se ha considerado necesario implementar un Registro Público de Comercio de carácter federal, que integre la totalidad de la materia mercantil, descentralizado funcionalmente mediante Delegaciones en todo el territorio de la Nación con directa vinculación a los otros registros que integren y brinden publicidad a las relaciones jurídicas que por su trascendencia vincular deben acceder a un método de conocimiento sistematizado.

3º) CONTRATACIÓN CON SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO:

La capacidad o legitimación de la sociedad constituida en el extranjero no inscripta en ninguna jurisdicción de nuestro país, no afecta el reconocimiento de su calidad de sujeto de derecho ni su capacidad o legitimación dispositiva. Las consecuencias derivadas de dicha infracción deben resolverse mediante la aplicación de la normativa pertinente con otros efectos y alcances.

El representante de una sociedad constituida en el extranjero no inscripta en el territorio de la República, no tiene obligación al momento de instrumentarse un acto jurídico de declarar que el acto es aislado. Su capacidad genérica se rige por la ley del lugar de su constitución, que le reconoce su condición de sujeto de derecho y le permite celebrar los actos jurídicos y estar en juicio. Las resoluciones administrativas no pueden tener efectos para desconocer la calidad de sujetos de derechos de que estas sociedades disponen ni su legitimación, y menos aún la imputación de ineficacia y/o de inoponibilidad, conforme lo determinan las normas de mayor jerarquía, como lo son los art. 34 del C.C. y 118 y siguientes de la LSC.

Por lo expuesto se declara que la sociedad constituida en el extranjero, como todo sujeto de derecho, mientras no se restrinja o limite su poder dispositivo mediante las pertinentes medidas cautelares judiciales, inscriptas en los Registros respectivos, conserva su plena capacidad jurídica.

4º) EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y LOS CONTRATOS PARASOCIETARIOS:

Es posible y necesario para el desarrollo de la actividad societaria celebrar contratos parasociales entre los socios y entre éstos y los terceros. Estos contratos por su naturaleza y características propias se diferencian de las demás categorías contractuales. Por sus elementos comunes que encontramos en este tipo contractual es posible elaborar una teoría general de los contratos parasocietarios que los regule. En tanto el contrato social –estatuto social- a que se refiere el art. 11 LSC. interviene para su formalización solamente los socios y sólo es oponible a terceros a partir de su registración, aparecen en la dinámica societaria, entre ellos: a) el contrato de compraventa de acciones por el cual se transfiere la calidad de socios y todos los derechos provenientes de su titularidad; b) la sindicación de acciones con sus variantes de mando y de bloqueo; c) la propiedad participada; d) los aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital y emisión de acciones; e) los contratos de explotación de componentes del transporte automotor; f) las prestaciones accesorias que no consten en el estatuto, y g) los contratos que regulen las relaciones del socio con el socio oculto a los efectos de hacer efectivas las obligaciones y responsabilidades derivadas de tal situación, y constituir las garantías que aseguren el cumplimiento de la indemnización, conforme lo dispone el art. 34 LSC.

Se declara la necesidad de crear una regulación que abarque en forma general a todos los contratos parasocietarios. El proyecto de reforma a la ley de sociedades constituye un avance, pero no resulta suficiente por cuanto los denomina convenciones cuando en realidad se trata de verdaderos contratos.

5º PROYECTO DE REFORMA A LA LEY DE SOCIEDADES:

El Proyecto elaborado por la Comisión creada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nº. 112/02 constituye un modelo intermedio entre el institucional y el contractual. El mismo prescinde de la noción de empresa como sustrato necesario y finalidad de la existencia de la sociedad comercial, ya que establece que existe sociedad cualquiera sea su objeto, adoptando alguno de los tipos del capítulo segundo, en tanto que en las sociedades informales el concepto de empresa constituye elemento sustantivo para ser consideradas como tales.-

Entendemos que el recurso empleado por el Proyecto en cuanto dispone que las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas pueden ser constituidas por una sola persona resulta inapropiado. Para la adopción de la sociedad “unimembre” propugnamos que la misma organice un nuevo tipo societario que comprenda y contenga a la llamada pequeña y mediana empresa y a la sociedad de familia, dado que éstas constituyen instituciones necesarias para la consecución de un desarrollo económico y social sostenible y solidario constituyendo la estructura jurídica y económica más apta para la creación del empleo y la palanca motriz más capacitada para distribuir equitativamente el ingreso. Constituye obligación de la sociedad civil y de los poderes públicos estimular y facilitar su creación y la protección para su continuidad.

En dicho tipo deberá receptarse la sociedad constituida por una sola persona con una regulación autónoma y completa, superadora del instituto singular del “patrimonio de afectación” de responsabilidad limitada, receptado en otras regulaciones legales.

A tales fines la Comisión propone:

A) Promover las reformas legislativas que deberán partir del principio de libertad civil y de la autorregulación jurídica.

B) actualizar los institutos del derecho civil y comercial que faciliten el aporte ordenado y la transmisión de los bienes que integran el patrimonio familiar a la sociedad.

C) La normativa deberá ordenar la creación, organización y transmisión de esta sociedad y su vinculación con otros institutos jurídicos del derecho civil.

Con la adopción de este tipo societario, ausente en nuestra legislación, el proyecto de ley tendrá mayor contenido de la realidad económica y social argentina, dimensionando los contenidos reglamentarios que devienen exagerados y extraños por la adopción de la sociedad anónima o de la sociedad de responsabilidad limitada.

El acto notarial es el documento auténtico, eficaz para la realización de la organización societaria. El control de legalidad a cargo del notario constituye un instrumento fundamental para asegurar su validez y plena eficacia de los estatutos sociales. Por ello la fijación de los derechos, su cognoscibilidad y estabilidad de las estipulaciones contenidas en la ley debe formalizarse, necesariamente, por escritura pública como requisito de orden público.

El proyecto de reforma recepta el acta notarial como previa y obligatoria para instrumentar las deliberaciones en que participen directores a distancia, lo cual constituye un avance que debe ser completado con la intervención notarial en las asambleas.

Propugnamos que se establezca para la constitución de la sociedad y a todos los efectos vinculatorios jurídicos que el domicilio, como requisito de orden público, debe coincidir con el ámbito territorial donde la sociedad desarrolle su actividad principal.

Con relación a la adquisición de inmuebles por la sociedad constituida en el extranjero el proyecto dispone su previa registración. Se acepta tal temperamento porque interpretamos que dicha registración debe estar precedida de una inserción protocolar y de una rogación al registro comercial y además por constituir una decisión de política legislativa que encuentra receptividad en el art. 10 CC. Sería conveniente que el artículo indicara que la registración se impone sólo para la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables, evitando que se generalice dicha inscripción para los demás derechos reales.

Propiciamos que en los casos de constitución de sociedades con aportes de bienes registrables, los distintos registros dominiales del país adopten el criterio de efectuar la inscripción definitiva del dominio a nombre de la sociedad en formación, con indicación que se trata de la inscripción preventiva del art. 38 LSC., completando el vuelco de la inscripción societaria cuando ésta quede registrada en el Registro Público de Comercio.

Se hace evidente que la incorporación del notario como profesional del derecho, asesor y consejero permanente en el régimen societario hará previsible su desarrollo, continuidad, crecimiento y una transmisibilidad de la misma en forma ordenada.

Por último declaramos que mucho tendrá que ver para el logro del paradigma del progreso social la ley que se sancione, en la que no deberá estar ausente el principio de lealtad federal en cuanto promueva el desarrollo de las economías regionales y el progreso armónico en todo el territorio de la patria.

TEMA II

HIPOTECA. CONTRATO AL QUE ACCEDE. RENEGOCIACIÓN DE LAS CLÁUSULAS. REESTRUCTURACIÓN DE LAS DEUDAS. EFECTOS TRIBUTARIOS Y REGISTRALES. RANGO HIPOTECARIO.

La Comisión del Tema II de la XXXIV Jornada Notarial Bonaerense resuelve elevar a este Plenario para su consideración, el siguiente despacho:

I. HIPOTECAS ABIERTAS

1.- Reservamos la denominación de hipoteca abierta para la constituida en garantía de créditos indeterminados, cuya causa fuente no existe al momento de su constitución.

2.- La hipoteca abierta resulta nula de nulidad absoluta, por verse vulnerado su carácter esencial de accesoriedad.

3.- Se recomienda una reforma legislativa que contemple la posibilidad de garantizar todas las obligaciones presentes y futuras, entre el deudor y el acreedor, mediante la constitución de un derecho real de hipoteca, por un monto máximo y un plazo determinado.

II. NEGOCIOS SOBRE EL RANGO HIPOTECARIO

1.- En nuestro derecho los negocios sobre el rango hipotecario son válidos y tienen naturaleza contractual.

2.- Aquellos que signifiquen una coparticipación o un descenso en el grado o rango registral son actos de disposición, razón por la cual, entre otros requisitos debe solicitarse el asentimiento conyugal.

3.- Los convenios sobre rangos no consecutivos requieren la conformidad del titular del derecho de rango intermedio.

4.- Deben otorgarse por escritura pública y tienen vocación registral.

5.- Resulta válida la convención por la cual el titular de un derecho real de disfrute cede su prioridad registral al titular del derecho de hipoteca, conforme lo dispuesto por el artículo 19 del decreto-ley 17.801/68.

6.- Igualmente, el titular del derecho real de disfrute podrá renunciar a su derecho en forma condicionada a la iniciación de la ejecución hipotecaria.

III. RENEGOCIACIÓN DE LAS CLÁUSULAS. REESTRUCTURACIÓN DE LAS DEUDAS

1.- La renegociación de los términos y condiciones de la obligación a la que accede la hipoteca que la garantiza, no modifica el derecho real ni requiere inscripción.

2.- Del mismo modo, la legislación dictada como consecuencia del estado de emergencia económica que afectó a nuestro país, significó la reestructuración de las obligaciones sin afectar el derecho real de hipoteca que las garantizaba.-

3. Si el contrato originario que se reestructura fue otorgado por escritura pública, aun sin haber sido necesaria tal forma, deben ser modificados por escritura pública. A los otorgados por instrumento privado se les aplica el art. 1185 del C.C.

TEMA III

FUNCIÓN NOTARIAL. NATURALEZA JURÍDICA. DISTINTAS TESIS.

VISTO:

La propuesta realizada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires de abordar en el TEMA POLITICO INSTITUCIONAL, la problemática actual de la FUNCION NOTARIAL

Y CONSIDERANDO:

La necesidad imperiosa de revalorizar los principios básicos de la Función Notarial;

analizar los aspectos teóricos prácticos que configuran la realidad diaria del ejercicio profesional, afrontar los desafíos de la globalización, y la alta competencia, y debatir las reformas políticas que nos permitan encarar el siglo XXI

La Comisión del Tema III de la XXXIV Jornada Notarial Bonaerense resuelve elevar a este Plenario para su consideración, el siguiente despacho:

1.- La función notarial es una función pública cuyo titular es un profesional del derecho, el Notario, que la ejerce de forma imparcial e independiente, sin estar situado jerárquicamente entre los funcionarios del Estado (U.I.N.L. Veracruz, México 2005)

El Notario cumple una misión social, brindando seguridad jurídica, valor, autenticidad y permanencia a los actos negociales. La función notarial es creadora de derecho.-

La fe pública constituye el fundamento esencial de la fase certificadora o autenticadora del notario sin que ella excluya el ejercicio de la actividad de asesoramiento a los requirentes, ni la mediación, para la cual se encuentra ampliamente legitimado por su imparcialidad, probidad y capacitación técnico jurídica.

2.- Se propone como exigencia para aspirar al acceso a la función notarial como mínimo el título de abogado, expedido o revalidado por una universidad argentina.-

Se recomienda que no se aprueben carreras de menor contenido académico que la de abogacía para el otorgamiento del título de notario o escribano.- Para hacer efectiva esta recomendación se solicitará la intervención del Consejo Federal del Notariado Argentino, para que así lo peticione al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.

Se accederá a la titularidad de los registros notariales mediante un concurso de antecedentes y oposición.

De lege ferenda

Se recomienda

a) Que el aspirante propuesto como adscripto por el titular de un registro, apruebe un examen sin oposición, similar al mencionado precedentemente, con el puntaje que se determine.

b) Que todo notario titular o adscripto, para permanecer en el ejercicio de su función, participe en actividades académicas de actualización.

3.- El Colegio de Escribanos no es responsable por los daños y perjuicios ocasionados por sus colegiados en el ejercicio de su función. Sólo responde, hasta el monto de la fianza, por medio del cofre fedatario de responsabilidad.

Se recomienda que se actualicen los montos de la fianza del cofre fedatario o se instrumente un seguro de responsabilidad civil obligatorio, administrado por el Colegio, que satisfaga la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por notarios en el ejercicio de la función.-

4.- La fe de conocimiento consagrada en el art. 1001 del C.C., debe adaptarse a la evolución social, aplicando un sistema basado en medios objetivos, razonables y alternativos, que permitan al Notario, actuando con la debida diligencia, llegar a la íntima convicción de haber individualizado al requirente.

5.- La diligencia del estudio de títulos no es un deber funcional del Notario ni hace a la buena fe del adquirente. No obstante, para fortalecer la seguridad jurídica, se recomienda verificar la matricidad de la documentación habilitante y del título antecedente, base del documento a otorgar.

6.- El Notario, al utilizar las herramientas de la mediación contribuye a la solución de conflictos y a la construcción de la paz social. Se recomienda difundir en el Notariado y en la comunidad sus beneficios.-

7.- Esta Comisión, siguiendo los pensamientos de nuestros grandes maestros vinculados con la deontología notarial, estima que con el objetivo de poner en práctica las mencionadas declamaciones, resulta necesario: a) Mantener una política institucional firme en torno a la consideración de la importancia que entre nosotros reviste la ética notarial. y b) extremar el contralor profesional para lograr el efectivo cumplimiento de las normas deontológicas, estén o no tipificadas.-

8.- Constituyen pilares de la función notarial, en los sistemas del notariado latino, el número clausus y el orden público del arancel.-

Siendo el arancel de orden público, el Colegio debe instrumentar los recursos institucionales a su alcance para su cumplimiento efectivo.-

9.- El secreto profesional, esencial en el ejercicio de la función notarial, es de rango superior al deber de información basado en elementos subjetivos, para el cual el notariado carece de formación específica y apropiada.- La imposición de esta obligación atenta contra la seguridad jurídica y genera un temor injustificado en el cumplimiento de su misión.-

10.- Se recomienda aumentar el número de juzgados notariales y de inspectores a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 59 de la ley 9020 en lo referente a periodicidad de las inspecciones, para mantener la eficiencia en los controles del ejercicio profesional.-

A los efectos de posibilitar el más eficiente cumplimiento de su función de contralor especifica, debe promoverse la modificación legal que excluya de la competencia del Juzgado Notarial la expedición de las segundas copias de las escrituras públicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1007 del Código Civil.-

11.- Para que el notariado, la sociedad y los poderes públicos se concienticen de la trascendencia de la función notarial y su rol de garante de la seguridad jurídica, se recomienda al Colegio de Escribanos un plan de difusión institucional.-

12.- Se propone realizar una encuesta-consulta a todo el notariado, a fin de movilizar las bases del cuerpo notarial para conocer su opinión sobre estos temas:

a) Remuneración a los miembros del Comité Ejecutivo.-

b) Extensión del mandato de los Consejeros a tres años con una reelección.

c) Sistema de elección directa de los miembros del Comité Ejecutivo.-

d) Conveniencia de que las autoridades electas asuman el cargo en el mes de diciembre.

TEMA IV

DECLARATORIA DE HEREDEROS. EFECTOS DE SU INSCRIPCIÓN. PARTICIÓN. LEGÍTIMA FORZOSA. PORCIÓN DISPONIBLE.

VISTO:

La XXXIV Jornada Notarial Bonaerense,

Y CONSIDERANDO:

Que el Tema IV aborda el estudio de la declaratoria de herederos, los efectos de su inscripción, la partición y la legitima forzosa y porción disponible,

La Comisión del Tema IV de la XXXIV Jornada Notarial Bonaerense resuelve elevar a este Plenario para su consideración, el siguiente despacho:

1) Al producirse el fallecimiento de una persona, si existen dos o mas herederos, nace la comunidad hereditaria que se extingue solo con la partición y adjudicación de bienes.

2) El dictado de la declaratoria de herederos o auto de aprobación de testamento, su inscripción, o su prolongación en el tiempo, con relación a los bienes del sucesorio, no importa una adjudicación en condominio, sino la publicidad de la indivisión hereditaria.

3) La declaratoria de herederos y el auto aprobatorio del testamento no constituyen titulo de dominio en los términos de los artículos 2 y 3 de la ley 17.801. Ellos solo exteriorizan la vocación hereditaria.

4) La cesión de acciones y derechos hereditarios es el documento notarial idóneo para la transmisión de estos durante la vigencia de la comunidad hereditaria, con prescindencia de la inscripción de la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio del testamento.

En consecuencia es necesario que los Registros de la Propiedad adecuen sus disposiciones en tal sentido.

5) Existen dos formas de publicitar la cesión de acciones y derechos hereditarios: a) su inscripción registral; y b) su agregación por las partes al expediente sucesorio.

6) El plazo de publicidad registral de las cesiones de acciones y derechos hereditarios no debe limitarse en el tiempo. En consecuencia deben modificarse las disposiciones técnico registrales vigentes.

7) Para ceder acciones y derechos hereditarios:

a) no se requiere solicitar informe ni certificado de inhibiciones por el causante;
b) no es obligatorio solicitar informe ni certificado de inhibiciones por el cedente. Su omisión no deviene en un acto observable, pero podría ocasionar su inoponibilidad al acreedor inhibiente, por lo que se RECOMIENDA solicitarlo.
c) si bien no es obligatorio solicitar informe ni certificado de “cesiones de acciones y derechos hereditarios” por el nombre del causante, es RECOMENDABLE hacerlo a fin de resguardar adecuadamente el valor seguridad jurídica.

8) Para los supuestos de inscripción mediante el sistema de tracto abreviado no es obligatorio solicitar certificado de inhibición, ni de cesión de derechos y acciones hereditarios por el causante. No obstante es RECOMENDABLE la solicitud del ultimo.

9) Se ratifica el despacho de la XXVIII Jornada Notarial Bonaerense en cuanto “Se admite la llamada cesión de derechos y acciones hereditarios sobre bien determinado, como cesión parcial sobre la universalidad, limitado al valor del bien. Hecha por todos los herederos antes de la declaratoria de herederos constituye una partición parcial, teniendo plenos efectos como adjudicación a partir de la misma”.

10) En los casos de liquidarse la sociedad conyugal conjuntamente con el proceso sucesorio, la cesión de derechos hereditarios podrá incluir la de los gananciales de titularidad de cualquiera de los dos cónyuges. Se RECOMIENDA que la escritura que la instrumente tenga terminología expresa y precisa.

11) La única forma para el otorgamiento de la cesión de derechos y acciones hereditarios, así como la de gananciales, es la escritura pública.

12) La partición efectuada entre coherederos con dominio desmembrado no importa un pacto sobre herencia futura prohibido ni lesiona la legitima de los herederos del adjudicatario. Podrá realizarse indistintamente por escritura pública o escrito presentado al sucesorio fundamentado en una armónica interpretación de los artículos 2.818 y 1.184 inc. 2 del C.C.

13) El instituto de la sucesión extrajudicial consagrado en las legislaciones de forma (artículos 733 CPBA y 698 CPN) es una herramienta eficaz para agilizar el proceso sucesorio acorde con lo dispuesto en el art. 3462 CC.

14) La declaratoria de herederos o el auto aprobatorio del testamento habilita el otorgamiento de la escritura de adjudicación por partición de herencia, en los términos del artículo 3.462 C.C.

Para una postura no es necesario solicitar orden de inscripción de la declaratoria de herederos respecto de los inmuebles cuando la partición se otorga en escritura pública (D.T.R. 15 / 1983). Corresponde tributar tasa de justicia, pago de honorarios y aportes regulados exclusivamente hasta la etapa procesal del dictado de la declaratoria de herederos.

Para otra postura se requiere cumplimentar con la denuncia de bienes, las normas procesales y fiscales hasta el dictado de la orden de inscripción de la declaratoria de herederos por el juez en el proceso sucesorio.

La primer postura fue apoyada por las delegaciones Mercedes, Dolores, La Plata, Pergamino, Tandil, Junín y Morón. La segunda postura fue avalada por las delegaciones San Isidro, Necochea, Lomas de Zamora, Bahía Blanca, San Martín, Azul y San Nicolás. La delegada por Mar del Plata, se abstuvo en la votación.

15) Es posible otorgar escritura de partición desde el fallecimiento del causante, incluso antes de la declaratoria de herederos o auto aprobatorio del testamento. Dicho acto partitivo quedara supeditado a la declaratoria de herederos o auto que apruebe el testamento.

16) Se RECOMIENDA mantener el instituto de la legítima, pero reducir su cuantía, permitiendo, de este modo, una mayor libertad de disposición sobre el patrimonio.

17) Debe evaluarse la posibilidad de aumentar las causales de desheredación.

18) Corresponde mantener la inclusión del cónyuge supérstite entre los legitimarios, inclusive en el caso de separación de patrimonios del que habla el artículo 1294 C.C.
De LEGE FERENDA, para la mayoría, en el supuesto de haber optado los cónyuges por un régimen de separación de patrimonios, podrá ser excluido por excepción siempre y cuando no quede desprotegido su derecho alimentario.

19) Se recomienda el seguimiento y difusión, por parte de las autoridades del Colegio de Escribanos, de las propuestas.

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