Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

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XXXV Jornada Notarial Bonaerense

Tandil, noviembre de 2007

DESPACHOS APROBADOS

TEMA I: EL FIDEICOMISO A MÁS DE UNA DÉCADA DE LA SANCIÓN DE LA LEY 24.441:

a) Análisis de su evolución. Doctrina y jurisprudencia. b) Su aplicación frente a las distintas figuras negociales. c) Fideicomiso y sociedades. d) Fideicomiso y los procesos concursales. e) Aspectos prácticos, tributarios y registrales.

La comisión ha contado en su seno con la presencia de ciento siete (107) participantes inscriptos, quienes han participado fluidamente del debate.

Los participantes han presentado un total de catorce trabajos, tres por Delegación, tres por equipos y ocho trabajos individuales, de los cuales once participaron por la premiación y uno fue presentado por la representante del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los ponentes procedieron en primer término a la exposición de sus trabajos, y concluida esta exposición, se abrió el debate con inclusión de los temas propuestos por los participantes.

Luego de un fructífero debate, la comisión arribó a las siguientes conclusiones:

a) La inserción del fideicomiso en nuestro país.

I.- A más de diez años de promulgada la Ley 24.441, la figura del fideicomiso ha tenido una paulatina y creciente utilización. En consecuencia, entendemos necesario continuar la permanente capacitación en el uso y estudio de esta figura por parte de todos los operadores del derecho,

II.- La Ley 24.441 no limita la utilización del contrato de fideicomiso a los negocios financieros o supuestos de desarrollo empresario, como sucede en legislaciones extranjeras. Es altamente elogiable la amplitud de la Ley al permitir en su formulación, el desarrollo de innumerables negocios fiduciarios, tales como los jurídico familiares, inmobiliarios, de garantía, agropecuarios, asistenciales y previsionales, de beneficencia, y para la protección de incapaces, entre otros supuestos.

III.- El fideicomiso no financiero y la persona del fiduciario no están, ni deben estar sujetos a contralor ni registración estatal especial. En estos fidecomisos el fiduciario no debe reunir calidades profesionales o técnico-financieras particulares, siendo suficiente para desempeñar este rol cumplir con el estándar de un buen hombre de negocios, contando con la confianza de los sujetos negociales del fideicomiso. En determinados supuestos, y siempre que no existan incompatibilidades funcionales propias de la legislación local, el escribano puede cumplir la función de fiduciario.

b) Función Notarial y el diseño de negocios fiduciarios

IV.- En el diseño de los negocios fiduciarios es factible la superposición de roles, siempre que se refiera al fiduciante, beneficiario y fideicomisario.

V.- El fiduciario no puede compartir el rol de fiduciante, por ser el fideicomiso un acto bilateral y no estar receptado en nuestra legislación el fideicomiso unilateral.

VI. Si bien no existe prohibición expresa, se desaconseja que el fiduciario comparta el rol de beneficiario, sin admitirse que sea además fideicomisario, en razón de la prohibición del Artículo séptimo de la Ley 24.441.

VII.- En el marco de la Ley 24.441, la copropiedad fiduciaria es admisible. Se aconseja una adecuada y precisa regulación de su funcionamiento en el contrato de fideicomiso.

VIII.- El contrato de fideicomiso debe celebrarse por escrito, pudiendo adoptarse la forma de instrumento privado o público. Su otorgamiento por escritura publica asegura la certeza, autenticidad, fecha cierta y guarda, propias de esta forma documental.

IX.- Al producirse la transmisión de los bienes fideicomitidos deberá cumplirse con la forma prevista de acuerdo a la naturaleza de los mismos.

X.- En la escritura de transmisión de dominio fiduciario de bienes inmuebles, es conveniente la transcripción de las cláusulas de limitación de las facultades jurídicas del fiduciario que surjan del contrato, así como las que tengan vocación registral.

XI.- Forma parte de la actividad del notario la correcta legitimación de los sujetos negociales. En el caso de la intervención de un fiduciario, a los fines de acreditar suficientemente la incorporación de inmueble al patrimonio de afectación, será necesaria la inserción protocolar del contrato de fideicomiso, causa de la transmisión. Sin embargo, su omisión no generará observabilidad alguna a los fines de la perfección del derecho real de dominio fiduciario resultante.

Los títulos de transmisión de dominio del fiduciario al destinatario final de los bienes, sea el fiduciante, beneficiario o fideicomisario, así como las transmisiones del fiduciario a terceros durante la vigencia del fideicomiso, constituyen títulos perfectos.

XII.- La cesión de los derechos del beneficiario, se rige por el principio de libertad de formas y las normas propias de la cesión de crédito del Código Civil. Es conveniente la intervención del fiduciario en el contrato de cesión para su notificación, y su otorgamiento por escritura pública para su oponibilidad a terceros.

XIII.- En la redacción del contrato de fideicomiso es conveniente determinar el momento desde el que comienza a computarse el plazo.- En caso de ausencia de previsión contractual se entiende que el mismo debe computarse desde la fecha de celebración del contrato y no desde la fecha de transferencia de la propiedad de los bienes.

XIV.- En el caso de substitución del fiduciario se produce un cambio de titularidad del patrimonio de afectación que origina la transmisión no traslativa de los bienes, vacía de contenido económico, requiriéndose en este supuesto el cumplimiento de la forma según la naturaleza de los bienes, siendo necesario, en el caso de inmuebles el otorgamiento de la escritura pública y la registración. En consecuencia, este cambio de titularidad no generará hecho imponible alguno y no será menester la solicitud de los certificados administrativos, relevamiento del estado parcelario, y certificados registrales, bastando la solicitud de informes a los fines de anoticiar debidamente al fiduciario substituto acerca del estado de los bienes que componen el patrimonio de afectación. El aporte previsional de dicho acto deberá asimilarse a los supuestos de aportación fija.

c) Responsabilidad del fiduciario

XV.- El fiduciario no responde con su patrimonio personal por el cumplimiento de los actos propios del encargo fiduciario. Pero deberá responder con su patrimonio en los casos de imputación subjetiva, tanto frente a las restantes partes del negocio, como frente a terceros.

XVI.- La responsabilidad objetiva debe extenderse a todo el patrimonio fideicomitido y no limitarse al valor de la cosa que hubiera causado el daño. La cuantificación de la indemnización debe ser integral y su determinación no debe considerarse limitada por la existencia de un patrimonio de afectación. Las limitaciones que se establecen para el fiduciario, no deberán trasladarse a la responsabilidad de los terceros obligados. Consideramos oportunos y positivos los proyectos de ley que tratan la modificación del artículo 14 de la Ley 24.441, en cuanto su finalidad atiende a la extensión de la responsabilidad a la totalidad del patrimonio de afectación y a la responsabilidad integral de los aseguradores.

d) Fideicomiso testamentario y de protección de incapaces

XVII.- El fideicomiso es una herramienta eficaz para la protección de incapaces. Puede utilizarse además para la protección de personas con capacidades diferentes, cuya problemática no reconoce admisión en el régimen legal de la incapacidad.

XVIII.- El fideicomiso testamentario permite la disposición de bienes para después de la muerte destinados a la protección de incapaces. Si bien el régimen de la Ley 24.441 no ha modificado las normas de orden público propias del derecho sucesorio, en especial el principio de intangibilidad de la legítima, el régimen sucesorio vigente debe armonizarse con las normas derivadas de tratados internacionales, en particular la defensa de los derechos del niño, actualmente con rango constitucional. En consecuencia, puede considerarse procedente el fideicomiso testamentario siempre que implique una postergación razonable en los derechos del heredero, justificada en las reales necesidades de los beneficiarios.

XIX.- Propiciamos una modificación del régimen sucesorio que admita, para el caso de protección de la incapacidad o de las capacidades diferentes, una excepción a la intangibilidad de la legítima.

e) Aspectos impositivos

XX.- La transmisión fiduciaria debe ser calificada como neutra. Ni onerosa ni gratuita. En ésta no se verifica el aspecto temporal del hecho imponible tanto con relación a los tributos nacionales como los provinciales, Por ende para el escribano que interviene en esta primera etapa del negocio fiduciario, en la transferencia fiduciaria celebrada entre fiduciante y fiduciario, no hay obligación de intervenir como agente de retención, percepción ni información. En la transmisión del fiduciario al beneficiario o al fideicomisario, debe estarse para la calificación tributaria, al contenido del negocio subyacente.

TEMA II: INFORMÁTICA: El notario y las nuevas tecnologías. Función Notarial Electrónica. La función notarial como agregado de seguridad jurídica a las relaciones electrónicas. El notario y la administración pública: la interrelación, deberes de información, aplicativos y permanente actualización. Firma digital y firma electrónica. Autoridad Certificante. Situación internacional, el modelo del Notariado italiano, español y francés.

DESPACHO DE COMISION

VISTO:

La sanción y promulgación de la ley 25.506 del año 2001 y su plena vigencia en virtud de las respectivas reglamentaciones, y teniendo en cuenta que la misma introduce el moderno concepto de documento digital en nuestro esquema jurídico y la implementación de la firma digital.

Y CONSIDERANDO:

Que los notarios latinos en ejercicio de su función otorgan seguridad jurídica a las relaciones entre particulares.

Que el tratamiento del tema que nos ocupa ha sido objeto de estudio en las Jornadas Notariales Bonaerenses en Bahía Blanca (1999) y en Mar del Plata (2003), cuyas conclusiones ratificamos en esta Comisión.

Que es factible el ejercicio de la función notarial electrónica, utilizando las nuevas tecnologías, tanto en sus relaciones con los organismos públicos o con los terceros particulares que requieran sus servicios.

Que más allá de lo expresado precedentemente, dentro del marco de la denominada Ley de Firma Digital, las escrituras públicas han quedado excluidas del sistema de la citada norma legal.

POR ELLO:

La Comisión II de esta XXXV Jornada Notarial Bonaerense, CONCLUYE, Y RECOMIENDA QUE:

El Colegio de Escribanos inste a quien corresponda, para que se arbitren los medios necesarios a fin de crear una conectividad informática de alta velocidad en todo el territorio provincial.

El Colegio de Escribanos continúe con la política de desarrollo y crecimiento tecnológico, creando los medios para garantizar la capacitación, no sólo en el ámbito jurídico notarial, sino también en el informático.

El Colegio de Escribanos arbitre los medios a fin de implementar la infraestructura necesaria para dotar al notariado de certificados de firma electrónica. Posteriormente y cuando estén dadas las circunstancias, estudie la conveniencia de la creación o implementación de una autoridad certificante (certificador licenciado en los términos de la Ley), ya sea en cabeza del propio Colegio, del Consejo Federal del Notariado Argentino o en su defecto, a través del Estado Nacional o Provincial.

Dado el esquema en que se plantea la Ley de firma digital, el rol del notario es equivalente al de un usuario final en la utilización de su certificado de firma digital, diferenciándose su responsabilidad de la que le corresponde a las Autoridades Certificantes.

Los circuitos electrónicos actualmente existentes vinculados con la actividad notarial son el camino natural para lograr la familiarización del notariado con las nuevas tecnologías. A tales efectos resultaría adecuado añadir la tecnología de firma electrónica o digital a los mismos, para dotarlos de mayor seguridad e identificación de los firmantes.

Se generen convenios entre el Colegio y los organismos estatales administrativos para fomentar la aplicación de las nuevas tecnologías, dotando a los notarios de certificados de firma electrónica o digital en su momento.

El notario brinde un servicio notarial electrónico, el que adicionará a la mera seguridad tecnológica, la seguridad jurídica propia del ejercicio de la función notarial.

No obstante las presunciones legales de autoría e integridad contenidas en la ley, el documento digital firmado digitalmente debe ser considerado lisa y llanamente como un instrumento privado, siendo indispensable la función fedataria notarial para dotar al mismo de fecha cierta e individualización de sus autores.

En un escenario futuro de circulación de documentos digitales firmados digitalmente, la certificación notarial de la firma digital, además de brindar la mencionada fecha cierta, lo dotará de la misma seguridad jurídica que actualmente contienen los documentos que se materializan en soporte papel.

La intervención notarial en el sistema de firma digital de la Ley 25.506 debería realizarse electrónicamente en forma “despapelizada”.

A fin de implementar la intervención notarial en los documentos digitales se debe propiciar una futura reforma de la ley orgánica notarial, sin perjuicio de que en lo inmediato se modifique el Reglamento Notarial.

TEMA III: POLÍTICA INSTITUCIONAL

a) Dec.-Ley 9020/78. Necesidad, oportunidad y conveniencia de su reforma.

Derechos del notario.

Vacancia de Registro Notarial por falta de antigüedad del adscripto.

Colegio de Escribanos, organización y funcionamiento. Consejo Directivo, Comité Ejecutivo, Juntas Ejecutivas de las Delegaciones: Elección. Duración. Reelección. Atribuciones. Obligaciones. Comisiones asesoras: Elección de sus miembros. Atribuciones. Obligaciones. Dictámenes y sus efectos.

Funcionamiento a distancia de los órganos por conferencias virtuales.

b) Estudio de títulos.

La comisión número tres, propone:

1) Incorporar a la ley el sistema de designación de todos los notarios de la Provincia, en la forma que se determine, para las escrituras en las que sea parte la Nación, la Provincia, o las Municipalidales, entes autárquicos, Bancos Estatales y todos los planes de vivienda ejecutados con recursos Nacionales, Provinciales o Municipales, de conformidad a lo que regulaba la ley 8585.

2) Incorporar como último párrafo del artículo 20 del Decreto Ley 9020/78, que ratifique lo dispuesto por el Reglamento Notarial lo siguiente: «El período de interinato no será considerado como antigüedad a todos los efectos legales.»

3) Para la designación de adscripto, agregar a la parte final inciso 1 del Art. 16 del Decreto Ley 9020/78: «…este requisito no será exigido para el adscripto que acceda a la titularidad, en los casos que se hubiere desempeñado en ese mismo registro ininterrumpidamente por un plazo no inferior a diez años.»

4) Reafirmar lo aprobado en la XXXII Jornada Notarial Bonaerense de Bahía Blanca en el año 1999, sobre la obligatoriedad de realizar cursos, con evaluación previa a la incorporación al registro de aspirantes.

5) Sin perjuicio de cierta corriente doctrinaria y jurisprudencial, el notario sostiene que, dadas las características de su función, la constatación de la perfección del último título, permite justificar la validez de sus antecedentes (Aprobado por unanimidad).

6) Para erradicar la posibilidad de falsificación de títulos y poderes, se recomienda que el notario verifique la matricidad protocolar del título que exhibe el disponente, así como de los documentos habilitantes de su representante. (Aprobado por unanimidad).

7) En una futura modificación de la ley, incluir como operación de ejercicio la necesidad de verificar la matricidad del último título (este último con voto en disidencia de la Delegaciones de Necochea y Azul quienes se manifestaron en contra de la obligatoriedad).

8) Instar al Colegio de Escribanos a estudiar la implementación de una garantía económica para el requirente del servicio notarial, complementaria de la certeza y seguridad jurídica preventiva que brinda nuestro sistema notarial.

9) Esta garantía se hará efectiva en los supuestos de incapacidad de pago del notario, cuando éste deba responder por los perjuicios producidos en el ejercicio de su función.

10) A tal efecto la Comisión estimó que entre las posibilidades a analizar se encuentra la efectiva implementación del Cofre Fedatario, o la contratación de un seguro de responsabilidad civil obligatorio.

11) Incluir en la ley la posibilidad de permitir al Colegio de Escribanos ser parte en los procesos judiciales en los que estén involucrados notarios con motivo de su ejercicio profesional.

12) Proponer al Colegio de Escribanos el estudio de la implementación de la realización de conferencias virtuales para el funcionamiento a distancia de los distintos órganos del Colegio.

13) Proponer la incorporación a nuestra ley orgánica de la aplicación de la reforma de los arts. 1001 y 1002 en la certificación de firmas e impresiones digitales, y de existencia de personas. A tal efecto proponemos que el art. 171 quede redactado de la siguiente manera: “Podrán ser objeto de certificación… inc.4. La autenticidad de firmas e impresiones digitales puestas en presencia del notario, inc. 5: La existencia de personas”. Y el art. 172: “En los casos de los incisos 4 y 5 del artículo anterior, el notario identificará a las personas por los medios que establece el art. 1002 del Código Civil».

14) Colegio de Escribanos, organización y funcionamiento:

En el tema hubo 2 mociones: La aprobada por mayoría, por las Delegaciones Azul, Bahía Blanca, Junín, Dolores, Mar del Plata, Mercedes, Necochea, Pergamino, San Isidro, Tandil y Trenque Lauquen, que expresa: «Mantener la actual redacción del título cuarto de la primera parte de la ley 9020. Primera: Declaración de Principios:

1º El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires sostiene una organización política unitaria, con descentralización administrativa.

2º El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires reconoce en el Consejo Directivo su único órgano de gobierno, la elección directa de sus miembros en cada Delegación como forma de garantizar la representatividad de los mismos y al Comité Ejecutivo que éste designa, como órgano ejecutivo de sus decisiones.

3º El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires reconoce a sus Delegaciones el derecho inalienable de elegir a sus representantes.

4º El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires propugna por la representación equilibrada de sus Delegaciones en los órganos de gobierno, de modo que se garantice con efectividad la equidad de sus decisiones.

5º Propugna por la efectiva participación de sus colegiados en el quehacer institucional.- Segunda: Con el objeto de viabilizar el tratamiento de la reforma de aspectos relacionados con el ejercicio profesional, se propone la formalización de un compromiso suscripto por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y los Presidentes de las Delegaciones del mismo, para su consideración en la Asamblea General Ordinaria, solicitando al Poder Legislativo la expresa exclusión de la Primera Parte, TITULO CUARTO de la Ley 9020, como objeto de reforma, el cual deberá adjuntarse como anexo a la expresión de motivos de cada proyecto de ley que eleve este Colegio, para conocimiento de los señores legisladores.»

La propuesta aprobada en minoría por las Delegaciones La Plata, Lomas de Zamora, Morón, Nueve de Julio y San Martín, que propugna se ratifique lo resuelto en la XXXII Jornada Notarial Bonaerense de Bahía Blanca en el año 1999, que expresó: «Considerando que la actual estructura y forma de elección del Consejo Directivo y su Comité Ejecutivo, hace necesario su mejoramiento en aras a una mayor eficiencia. Que se hace necesario posibilitar la formación de un grupo homogéneo que asuma la función ejecutiva. Por ello recomendarnos: Declarar la necesidad de la reforma de la Ley 9020, creando un nuevo órgano denominado: Comité Ejecutivo, que se elegirá en forma directa, por lista completa, y tomando a la Provincia como distrito único. El Comité Ejecutivo estará conformado por once integrantes y estarán representadas como mínimo nueve Delegaciones de la Provincia de Buenos Aires. Se mantendrá el actual sistema de elección e integración total del Consejo Directivo, con la misma representación consagrada por la Ley 9020, del que no formarán parte los integrantes del Comité. Se reasignarán las facultades y se determinarán las características de ambos órganos.

15) Propuesto como tema de debate la duración del mandato de los consejeros, recibiéndose tres propuestas: aprobándose por mayoría mantener el régimen actual, y por minoría extender el plazo a tres años y también por minoría extenderlo a cuatro años renovable parcialmente por mitades.

16) Otros temas propuestos cuyo tratamiento no fue aceptado fueron: Reelección, retribución y funcionamiento, requisitos para ser consejeros, reducción de número de consejeros por Delegación cuando supere el número de 400 y obligatoriedad de integrar los consejeros una comisión asesora.

17) Finalmente se recomienda unánimemente promover la modificación de la fecha de asunción de las autoridades, el primer día del año.

TEMA IV: ACTOS DE AUTOPROTECCIÓN: a) Análisis y fundamentos éticos y legales; b) Elementos de la figura. Capacidad y legitimación; c) Registración; d) Proyectos legislativos; e) Difusión de la figura.

Coordinadora General: Not. Otilia del Carmen ZITO FONTÁN

Despacho

Presidente: Not. Otilia del Carmen Zito Fontán

Vicepresidente: Not. Maria Isabel Ludevid

Secretaria/s: Nots. Marcela M. Voiscovich – Marcela Spina

Comisión Redactora:

CASAS Rene (Delegación Mar del Plata)

CASTRO Julian Matias (Delegacion Lomas de Zamora)

DE ADURIZ Maria Soledad (Delegación Bahia Blanca)

GORTARI Gustavo Martín (Delegación Lomas de Zamora)

GUERRERO Mercedes Rosario (Delegación Necochea)

LOPEZ Marta Raquel (Delegación Lomas de Zamora)

NEGRELLI Mirta Gladys (Delegación La Plata)

PODREZ YANIZ Sabina (Delegación Lomas de Zamora)

RAPA Marcela Edith (Delegación San Isidro)

SCIPIONI Ana Maria (Delegación La Plata)

SPINA Marcela Viviana (Delegación San Martín)

TAMBORENEA Juan Miguel (Delegación San Isidro)

UGALDE Elena Silvia (coordinadora local Delegación Tandil)

VOISCOVICH Marcela (Delegación Azul)

ZITO FONTAN Otilia del Carmen (Delegación Lomas de Zamora)

Relator: Notario SPINA Marcela Viviana

VISTO:

El temario propuesto para esta comisión en el marco de las XXXV Jornada Notarial Bonaerense: ACTOS DE AUTOPROTECCION.

Y CONSIDERANDO:

La trascendencia que esta temática tiene en los días que corren, en el ámbito local e internacional, que en alto grado ha sensibilizado al notariado, motivó en esta convocatoria la presentación de nueve trabajos: tres de delegaciones; cuatro individuales y dos en equipo. Del resultado de las activas y entusiastas deliberaciones, eficazmente conducidas por la presidenta y asistida por los restantes miembros de la mesa, los participantes aunaron sus ponencias, analizando todos y cada uno de los ítems propuestos, con una metodología clara y precisa, arribando a las conclusiones que se resuelve elevar a este Plenario para su consideración en el siguiente despacho:

Los actos de autoprotección son actos voluntarios de carácter preventivo, decididos libremente por una persona y expresados en forma inequívoca, que contienen declaraciones, previsiones y directivas para que sean ejecutadas en el caso de que se encuentre imposibilitada de decidir por sí misma.

El derecho de autoprotección se fundamenta primariamente en el Derecho Natural, inherente a todo ser humano en el libre ejercicio de la autonomía personal, el respeto a la libertad individual y a la autodeterminación. También en el derecho positivo de raigambre constitucional, los tratados y convenciones internacionales y principios generales de la legislación de fondo.

Consecuentemente con lo expuesto, los ACTOS DE AUTOPROTECCION, son plenamente validos, y su eficacia ha sido reconocida reiteradamente por nuestra jurisprudencia.

Por la complejidad de esta temática es aconsejable un accionar multidisciplinario en la búsqueda de los caminos que garanticen el pleno ejercicio de los derechos personalísimos.

Su objeto comprende disposiciones y estipulaciones relacionadas con el ejercicio de los derechos personalísimos, patrimoniales y extrapatrimoniales. Entre otras, es posible establecer directivas de salud anticipadas, proponer la designación de su propio curador, y previsiones sobre la administración y disposición de sus bienes.

SE RECOMIENDA que la instrumentación de todos los documentos relacionados con los actos de autoprotección se formalice por escritura pública. La intervención notarial confiere al documento autenticidad, matricidad, fecha cierta, juicio de capacidad y vocación registral.

La creación de los Registros de Autoprotección, responde a la necesidad de dar publicidad a las instrucciones que contienen tales actos, de modo tal que sin vulnerar la privacidad posibiliten el cumplimiento de su voluntad.

Se inste la creación de Registros de actos de autoprotección en todos los colegios notariales del país y la de un Centro único a cargo del Consejo Federal del Notariado Argentino, donde los primeros deberán remitir la información por ellos registrada.-

Para dar mayor eficacia a los actos que contienen directivas relacionadas con la salud, se sugiere que se incluya en la minuta de inscripción un ítem donde se consigne la existencia de las mismas. En virtud de lo expuesto, se considera indispensable incluir entre las personas habilitadas para solicitar informes al Registro de Actos de Autoprotección, a los representantes de los centros de salud, incorporando un nuevo inciso al art. 14 del reglamento que los habilite expresamente.

Se recomienda que los juzgados y tribunales que intervengan en cuestiones en las que pueda interesar el contenido de los actos de autoprotección, oficien al registro sobre la existencia de los mismos.

Sin perjuicio de la validez de estos actos, consideramos necesaria una reforma legislativa que recepte entre otras la posibilidad de otorgar disposiciones o estipulaciones para la propia incapacidad; designación del propio curador y la subsistencia del mandato en los supuestos de haberse otorgado documentos que contengan di­rectivas de autoprotección, cuando sobrevenga la incapacidad del mandante.-

Se continúe con la difusión de este instituto, a través de los medios de comunicación, organización de jornadas, mesas redondas, y talleres multidisciplinarios. Consideramos que el notario tiene la misión de difundir las bondades de los actos de autoprotección.

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